Comunidad Homosexual
Argentina
Buenos Aires,
noviembre 22 de 1991.
Considerando:
1. Que la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, sala I (La Ley, t. 1990-E, 136),
confirmó la res. 001005 de la Inspección Gral. de Justicia que denegó el pedido
de otorgamiento de personería jurídica efectuado por la denominada Comunidad
Homosexual Argentina. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido parcialmente a fs. 87, en cuanto se cuestionó
el alcance de normas de carácter federal, y rechazado en lo referente a la
tacha de arbitrariedad alegada. Contra tal decisión, y por este último aspecto,
se interpuso recurso de hecho.
2. Que el a
quo, para decidir como lo hizo sostuvo en lo esencial: a) que la competencia
del tribunal se limita sólo al control de razonabilidad de la decisión y no a
su mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que
la decisón del ente rector tuvo sustento en autorizadas opiniones que
concordaron en el hecho de que la homosexualidad es un trastorno en la conducta
sexual y en gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento
psiquiátrico; c) que por otra parte, los principios de la denominada 'moral
cristiana', que rechazan este tipo de conductas por ser contrarias a los
objetivos mismos de la sexualidad, esto es a la reproducción de la especie,
poseen profundo arraigo en nuestra sociedad y se expresan por medio de los
arts. 2, 67 incs. 15 y 16 de la Constitución Nacional y art. 33 del Cód. Civil;
d) que la pretensión intentada se aparta del art. 14 bis de la Ley Fundamental
en cuando dicha norma asegura la protección integral de la familia; e) que los
fines de la asociación en cuestion no se compadecen, por otra parte, con los objetivos
de bien común que exige la norma vigente para el otorgamiento de la personería
jurídica; f) que por ello, la decisión impugnada no infringe en modo alguno la
ley 23.592 ya que esta no sanciona toda discriminación sino exclusivamente
aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional. Esta discriminación supone el
ejercicio de un derecho que se ve afectado por ella, situación que no se daría
en este caso, toda vez que la autoridad de aplicación pudo considerar
razonablemente que la actora no se hallaba habilitada a los efectos de peticionar
lo solicitado.
3. Que por su
parte, la recurrente sostuvo que el objeto en miras al crearse el ente cuya
personería jurídica se pretende en estos autos, es bregar por que la condición
del homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral,
religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y
de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos;
en último término luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo
el territorio de la Nación Argentina. Que dijo asimismo que la sentencia del a
quo resulta arbitraria toda vez que se halla fundada en opiniones carentes de
sustento objetivo: así cuando afirma que la Comunidad Homosexual Argentina
tendría por principal fin "la defensa pública de la homosexualidad con
vistas a su aceptación social', fin que no ha sido, según expresa, jamás su
objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del
expediente administrativo que dio origen al "sub lite".
Manifestó que
el combatir la discriminación por otra parte, no conllevaría en modo alguno la
reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea que,
según sostiene el apelante, hace el fallo recurrido.
Cuestionó
también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado
entre la denominada moral media de la población y el concepto de "bien
común", posición que según expresa, desconoce el derecho de las minorías.
En igual sentido, los demandantes pretenden que se le otorgue debida protección
a su derecho de asociarse con fines útiles, que según sostienen se halla
lesionado.
4. Que se
agravia asimismo, en cuanto a que su derecho a la libre expresión se vería
vulnerado, en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio
de comunicación no sólo para el grupo de personal al que representaría sino
para la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja tanto
revestiría todas las especiales garantías que el constituyente ha reservado
para el derecho de publicar las ideas por la prensa.
5. Que, en
último término, los recurrente ven en el fallo del tribunal de segunda
instancia una clara violación tanto a la normativa nacional como a tratados de
carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos
humanos. Sostienen que ésta se concretaría en la arbitraria discriminación que
se estaría llevando adelante para con los actores, lesión que existiría en
tanto el trato desigualitario se funda en aspectos que no dependen de la
voluntad de los individuos, extremo que da por probado la parte recurrente.
6. Que, en
primer término se debe señalar que como se advierto de lo reseádo en los
considerandos anteriores, la cuestión debatida, circunscripta a la denegación
de la personería jurídica a la recurrente por parte de la autoridad de
aplicación remite al examen de un tema legislado por el derecho común (Fallos
295:1014), entre otros), razón por la cual la intervención de este tribunal por
la vía del art. 14 de la ley 48 se halla supeditada a la circunstancia de que
el pronunciamiento impugnado sea susceptible de ser tachado arbitrario -en los
términos acuñados por esta Corte- afectando las garantías constitucionales que
invoca la parte apelante.
7. Que,
sentado ello, corresponde examinar los agravios planteados, a fin de determinar
su eventual procedencia, en los términos expresados en el considerando
anterior.
El primero de
los argumentos sostenidos en la apelación federal se dirige a cuestionar la
interpretación efectuada por el a quo al estatuto de la Comunidad Homosexual
Argentina. En este sentido, señala la recurrente que la afirmación de la Cámara
acerca de que la entidad no se limitará a perseguir los objetivos que constan
en su estatuto social, sino que realizará otros para los que no solicita
autorización -en particular la defensa pública de la homosexualidad- no tiene
fundamento en las constancias de autos "ni puede decirse que sea pública o
notoria de tal modo que no necesite demostración" (fs. 73).
8. Que a
diferencia de lo sostenido por la parte apelante, la decisión de la Cámara
respecto del agravio en examen, no es susceptible de descalificación. Ello así,
pues no aparece como irrazonable colegir -como lo hace el a quo- que el
objetivo establecido en el art. 2°, inc. a) del estatuto social en cuanto
persigue lograr que la condición de homosexual no sea objeto de discriminación
en ningún ámbito de la sociedad, únicamente se pueda lograr a través de la
defensa pública de esa condición.
Sentado ello,
y en cuanto a la afirmación de la recurrente en el sentido de que el presunto
interés de la entidad de defender públicamente la homosexualidad no está
probado en las actuaciones, corresponde destacar, como lo hace el juez Boggiano
en su voto en esta causa, que si bien es cierta la falta de acreditación
explícita de ese extremo, no puede descalificarse la conclusión a la que se
arriba, basada en una interpretación finalista que el a quo efectúa a partir de
la evaluación de las implicancias e incidencias sociales que la defensa pública
de la homosexualidad puede acarrear.
9. Que
corresponde considerar ahora el cuestionamiento que efectúa la recurrente a la
decisión de fs. 59/62 referido a que para arribar a la conclusión de que la
Comunidad Homosexual Argentina no tiene por principal objeto el bien común -en
los términos del art. 33 del Cód. Civil-se acude a la denominada moral media de
la sociedad y a la religión de hecho sustentada por la mayoría de la población,
desconociendo con este proceder, el derecho de las minorías.
Tampoco este
agravio puede tener acogimiento favorable. En efecto, tal como lo expresó la
Cámara Civil en el fallo impugnado, esta Corte ya en el precedente de Fallos
203:353, estableció en lo que aquí interesa que "la resolución por la cual
el Poder Ejecutivo, sin arbitrariedad y con explícita enunciación de las
razones que deciden su juicio, deniega la autorización necesaria para
constituir una sociedad anónima por considerar que su objeto es contrario al
interés público, no es susceptible de ser revisado por el Poder Judicial
mientras no se demuestre que importa violación a los derechos y garantías constitucionales".
Estos
principios jurisprudenciales tuvieron expresa recepción legislativa con la
reforma introducida al Cód. Civil en el año 1968 por la ley 17.711.
En lo que al
caso concierne, la norma reformadora incorporo al art. 45 dichos parámetros
estableciendo que ..."las decisiones administrativas en esta materia
podran ser revocadas judicialmente por vía sumaria en caso de ilegitimidad o
arbitrariedad".
En este orden de ideas, es menester señalar que la decisión en recurso, en cuanto coincide con los fundamentos dados por la Inspección General de Justicia en el sentido de que la entidad recurrente no tiene por principal objeto el bien común, contiene argumentos de suficiente entidad que descartan la tacha con que se la pretende descalificar. En efecto, el a quo para decidir como lo hizo, consideró en lo esencial que los propósitos manifestados en el estatuto social de la recurrente, "incluyen no solamente la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, sino también a la pública defensa de la homosexualidad en sí misma considerada, con vistas a su aceptación social".
En este orden de ideas, es menester señalar que la decisión en recurso, en cuanto coincide con los fundamentos dados por la Inspección General de Justicia en el sentido de que la entidad recurrente no tiene por principal objeto el bien común, contiene argumentos de suficiente entidad que descartan la tacha con que se la pretende descalificar. En efecto, el a quo para decidir como lo hizo, consideró en lo esencial que los propósitos manifestados en el estatuto social de la recurrente, "incluyen no solamente la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, sino también a la pública defensa de la homosexualidad en sí misma considerada, con vistas a su aceptación social".
Asimismo,
destacó el informe de la Academia Nacional de Medicina (ver fs. 18/22), en
cuanto esta entidad dictaminó que la homosexualidad es considerada como una
desviación del instinto sexual normal.
De lo
expuesto, la Cámara concluyó en la razonabilidad de lo decidido por la
Inspección General de Justicia acerca de que los objetivos de la Comunidad
Homosexual Argentina no se compadecen con las exigencias del bien común a que
se refiere el art. 33 del Cód. Civil, y por ende no correspondió otorgarle la
personería jurídica que solicitó.
10. Que sobre
los argumentos que fueron expuestos, que esta Corte estima razonables e
insusceptibles de ser descalificados la Cámara fundo en esencia su decisión;
por lo que resulta inadmisible la afirmación que efectúa la recurrente a fs. 74
vta. en el sentido de que las conclusiones del a quo se basan "en una
identificación del bien común con la moral católica".
11. Que a
continuación, corresponde analizar el agravio vinculado a que la decisión que
se impugna implica una violación al derecho a la libre expresión de la
recurrente.
Este planteo
es absolutamente inadmisible, toda vez que no se advierte -ni la apelante lo
demuestra-que la resolución del a quo implique un cercenamiento a la mentada
garantía, en la medida en que la entidad recurrente, en su carácter de simple
Asociación Civil (art. 46, Cód. Civil) tiene plena capacidad para ejercer su
derecho a expresarse libremente como lo ha venido ejercitando hasta el momento.
12. Que en
último término, corresponde evaluar la presunta violación a la ley 23.592 y a
tratados internacionales en que -a juicio de la actora- habría incurrido el a
quo.
Este
cuestionamiento, debe ser también desechado ya que el recurso, en este aspecto,
carece de fundamentación, toda vez que omite hacerse cargo de los argumentos
utilizados por la Cámara para decidir el punto (Fallos 307:474; 639:642, entre
muchos otros).
13. Que por
todo lo expresado, y en las condiciones que fueron expuestas, las garantías
constitucionales invocadas por la parte recurrente, carecen de relación directa
e inmediata con lo debatido y resuelto.
Por ello, se
declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja.- Ricardo Levene
(h). (según su voto).-Mariano A. Cavagna Martínez. (según su voto). - Rodolfo
C. Barra (según su voto).-Augusto C.Belluscio (según su voto),- Julio S.
Nazareno (según su voto). - Eduardo Moliné O'Connor (según su voto). - Enrique
S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. (según su voto). Carlos S.
Fayt (en disidencia).
Voto del doctor Cavagna Martínez:
Considerando:
1. Que la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, sala I, confirmó la res. 001005 de
la Inspección General de Justicia que denegó el pedido de otorgamiento de
personería jurídica efectuado por la Comunidad Homosexual Argentina. Contra tal
pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario concedido
parcialmente a fs. 87 dado que se cuestionó el alcance de normas de carácter federal
y lo rechazó en lo referente a la tacha de arbitrariedad alegada. Contra tal
decisión, se interpuso recurso de hecho.
2. Que el a
quo, al confirmar la resolución impugnada sostuvo: a) que la competencia del
tribunal se limita solo al control de razonabilidad de la decisión y no a su
mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que la
decisión del ente responsable tuvo sustento en opiniones que concordaron en el
hecho de que la homosexualidad es un "trastorno de la conducta sexual y en
gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico"; c)
que por otra parte, los principios de la denominada "moral
cristiana", rechazan este tipo de conductas por ser "contrarios a los
objetivos mismos de la sexualidad, esto es la reproducción de la especie,
poseen profundo arraigo en nuestra sociedad y se expresan por medio de los
arts. 2, 67, incs. 15 y 76 de la Constitución Nacional y el art. 33 del Cód.
Civil"; d) que la pretensión intentada se aparta del art. 14 bis de la Ley
Fundamental, en especial en cuanto asegura "la protección integral de la
familia"; e) "que los fines de la asociación en cuestión no se
compadecen por otra parte con los objetivos de bien común que exige la
normativa vigente para el otorgamiento de la personería jurídica"; f) que
por ello -expresa-, la decisión impugnada no infringe la ley 23.592 ya que ésta
no sanciona toda discriminación sino exclusivamente aquella que en forma
arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases
igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional.
3. Que por su
parte, la recurrente sostuvo que el objeto en miras al crearse el ente cuya
personería jurídica se pretende en estos autos, es "bregar por que la
condición del homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar,
social, moral, religioso, laboral ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de
reflexión y de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y
difundirlos; en último término luchar por la plena vigencia de los derechos
humanos en todo el territorio de la Nación Argentina". Que dijo asimismo
que la sentencia del a quo resulta "arbitraria toda vez que se halla
fundada en opiniones" carentes de sustento objetivo; así cuando afirma que
la Comunidad Homosexual Argentina tendría por fin "la defensa pública de
la homosexualidad con vistas a su aceptación social", fin que no ha sido,
según expresa, jamas su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna
desde el inicio del expediente administrativo que dio origen al "sub
lite".
Manifestó que
el combatir la discriminación, por otra parte, no conllevaría en modo alguno la
reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea que
según sostiene el apelante. hace el fallo recurrido.
Cuestionó
también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado
entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría
de la población y el concepto de "bien común", posición, que según
expresa, desconoce el derecho de las minorías. En igual sentido, los
accionantes pretenden que se les dé debida protección a su derecho de asociarse
con fines útiles, que según sostiene se halla lesionado.
4. Que se
agravia asimismo, en cuanto, su derecho a la libre expresión se vería
vulnerado, en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio
de comunicación no sólo para el grupo de personas al que representaría sino
para la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja y por
lo tanto revestiría todas las especiales garantías que el constituyente ha
reservado para el derecho de publicar las ideas por la prensa.
5. Que en
último termino, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda
instancia una clara violación tanto a la normativa nacional, como a tratados de
carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos
humanos. Consideran que ésta se concretaría en la arbitraria discriminación que
se estaría llevando adelante para con los accionantes, lesión que existiría en
tanto el trato desigualitario se funda en aspectos que no dependen de la
voluntad de los individuos, extremo que da por probado el recurrente.
6. Que la
estricta cuestión que esta Corte debe resolver conforme han quedado planteadas
las circunstancias del caso, y los agravios del recurrente, es la referida a la
legitimidad del acto administrativo emanado de la Inspección General de
Personas Jurídicas, decidiendo si el mismo ha sido dictado sin exorbitar las
facultades concedidas por la ley al organismo.
De tal modo
corresponde desechar -a pesar de las especialísimas circunstancias- los juicios
de valor referidos a condiciones morales, éticas o científicas que pudieran
exponerse respecto a la asociación civil que ha peticionado en las actuaciones
principales su inscripción para funcionar como persona jurídica.
Los
argumentos esbozados por la recurrente, que tienden conceptualmente a colocar
el juzgamiento de la decisión administrativa en el ámbito de la discriminación
social con los consecuentes agravios a ella ligados, carecen de suf_ciente
asidero.
Sin duda toda
discriminación debe ser resistida con firmeza; pero puede afirmarse que la
sociedad argentina se caracteriza justamente por descalificar espontáneamente
toda actitud disgregante. Los argentinos carecemos de conductas agresivas
respecto a la segregación de razas, credos o ideologías. Todos sus habitantes
son iguales ante la ley, observados bajo el mismo prisma y medidos con la misma
vara.
Esta
concepción incontestable tuvo su origen en los comienzos de nuestra vida
política, oportunidad en la que los constituyentes abrieron las puertas de la
Nación a todos los hombres de buena voluntad que quisieron habitar su suelo y
ha sido mantenida sin titubear a lo largo de su historia El resultado ha sido,
entonces, el respeto a la libertad y dignidad humana y son incontables los
pronunciamientos públicos emanados desde las distintas funciones del Poder que
así lo atestiguan.
7. Que tal
como se plantea el tema, ha de verse si la Inspección General de Justicia tenía
facultades para denegar la personería jurídica solicitada por la Comunidad
Homosexual Argentina. Cabe consignar que el acto jurídico de autorización
estatal, ha sido controvertido en su naturaleza. Este es uno de los puntos de
ruptura entre las teorías sobre la esencia de la personalidad jurídica de los
entes ideales, así como uno de los temas fundamentales vinculados con la
politica legislativa en materia de asociaciones y fundaciones,
Tiempo atrás
se entendía que la autorización estatal era un privilegio, una concesión
otorgada por el poder público que podía atribuirla o negarla a su exclusivo
arbitrio. En este sistema la personificación dependía, exclusivamente de la
voluntad del soberano.
Algunos autores enrolan a nuestro Código en este sistema sobre la base de la norma del art. 45 que se reflere a la licencia de la autoridad pública.
La ley
determina la necesidad de esa licencia o acto jurídico de autorización estatal
que es concedida, tratándose de una asociación de carácter privado por el poder
administrador.
Así,
interpretando el artículo citado en su redacción anterior, la jurisprudencia
había decidido que las facultades administrativas en materia de autorización de
las personas jurídicas de carácter privado, eran discrecionales, es decir que
el modo como el poder administrador ejercía sus atribuciones, acordando o
negando la personería, no podía ser materia de revisión por ante el Poder
Judicial (Llambías: Parte General II, núm. 1179, p. 101; Spota, 1, vol. 3, núm.
619, p. 107 y vol. 3, núm. 1350, p. 246).
Pero aquella
discrecionalidad nunca debía llegar a una amplitud tal que permitiera la lesión
de garantías constitucionales o legales, pues se trataba de una facultad
reglada por la ley. Tampoco era admisible una decisión arbitraria basada en
motivos fútiles o en la sola voluntad del funcionario ("Standar Oil Co. c.
Gobierno de la Nación", C. S. J. N., fallado el 7/2/45, Fallos t. 185, p.
158).
Contra la
denegatoria estatal, no cabía en apariencia ningún recurso, atendiendo al
principio de separación y equilibro de los poderes públicos que veda a uno de
ellos enjuiciar los actos del otro; por tanto, si está encomendado al Poder
Ejecutivo la concesión de la personería jurídica el modo como ese poder ejerce
sus atribuciones, acordando o negándola, no podía ser -en principio- materia de
revisión por parte del Poder Judicial.
Sin embargo,
la doctrina ha hecho una interesante distinción al respecto. Desde luego,
aquella consideración es de aplicación estricta cuando se trata de facultades
discrecionales de uno a otro poder, pero no cuando se han puesto en movimiento
atribuciones regladas jurídicamente. La administración actúa discrecionalmente
cuando le es permitido obrar libremente -aunque no arbitrariamente- en la elección
de los medios conducentes para cumplir con el fin que impone la ley.
La ley 17.711
admite la vía jurisdiccional para impugnar las resoluciones administrativas
cuando ellas padezcan de vicios de ilegitimidad o arbitrariedad entendiendo por
ilegitimidad lo contrario al ordenamiento jurídico. Supone, por consiguiente,
que las facultades del poder administrador estuvieron regladas y que el
funcionario que invistiera la autoridad, se hubiese apartado de la directiva
legal. Tal decisión sería ilegítima podría ser revocada por el Poder Judicial
en razón de no ser arreglada a derecho.
En otro
sentido merecerá la decisión tacha de arbitrariedad cuando resulte contraria a
la justicia o a la razón y se funde solo en la voluntad o el capricho del
funcionario que la hubiese dictado.
Por lo tanto
una decisión de la administración es contraria a la razón cuando se obtiene una
desproporción entre los medios utilizados por ella y la finalidad perseguida
por la ley. También deberá considerarse arbitraria la decisión administrativa
que omita toda fundamentación legal o aquella que se aparte de las facultades
que le han sido conferidas.
El párrafo
agregado al art. 45 por prescripción de la ley 17.711 no hace mas que ratificar
el recurso instituido por la jurisprudencia, con idéntico alcance. En
consecuencia, la decisión administrativa mantiene su carácter discrecional,
como facultad reglada legalmente y el recurso sólo procede cuando la
administración se ha desviado de las reglas legales o si la decisión
denegatoria se funda en motivos puramente arbitrarios y será improcedente
cuando se pretenda la revisión del criterio que fundamenta la resolución
(control de oportunidad).
En el orden
nacional el recurso contra las decisiones de la Inspección General de Justicia
se rige en la actualidad por la ley 22.315.
8. Que
-sentado lo expuesto-, si luego de exhaustivos estudios, la Inspección General
de Justicia consideró que no procedía otorgar la personería jurídica a la
Comunidad Homosexual Argentina dando razones acordes con las circunstancias de
hecho y derecho sujetas a su exclusiva apreciación, y resuelve denegarla, mal
puede considerarse esta decisión como una irrazonabilidad del funcionario, y
menos aun arbitraria. Obviamente, los recurrentes no coinciden con aquélla,
pero ello no es suficiente motivo como para cercenar las facultades del
administrador que hacen que la decisión de su otorgamiento quede librada a su
discreción, mientras no exista la ya mencionada arbitrariedad. Por ello la
impugnación de la resolución emitida por el funcionario pertinente no puede ser
viable, toda vez que aquélla fue acorde con las normas legales aplicables y no
resulta irrazonable ni arbitraria, dado que ha
evaluado fundadamente las cuestiones fácticas libradas a su reserva.
evaluado fundadamente las cuestiones fácticas libradas a su reserva.
Si el legislador admitió la posibilidad de elección en cabeza del administrador, permitiéndole apreciar las circunstancias con cierto margen de libertad o de conveniencia en razón de la oportunidad de las medidas, tal actividad ingresa en la zona de la discrecionalidad (Cassagne, "El acto administrativo", 2ª ed., ps. 159/160: Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", t. II, núms. 455 y sigts.; Dromi, "Manual de Derecho Administrativo", t. 1, núm. 49, arts. 45, 48 y conc. del Cód. Civil, ley 22.315, esp. art. 40, inc. a) y su dec. reglamentario 1493/82).
9. Que en su
mérito al a quo sólo le corresponde examinar y pronunciarse acerca de la
razonabilidad de la decisión impugnada y no sobre su mérito y oportunidad,
tópicos ajenos al control judicial (Fallos t. 303, p. 1029; t. 304, p. 721; t.
304, p. 1335, entre muchos otros).
Así, y a la
luz de lo expuesto, al calificar el administrador las circunstancias que hacen
a esta causa y especialmente al bien común, actúa con la razonable
proporcionabilidad de medio a fin atendible en su decisión, y no pueden
considerarse como un antojo o arbitrariedad del funcionario actuante, sino como
un pronunciamiento enmarcado en las facultades discrecionales que le otorga la
ley, que no permiten su revocación en virtud de no configurarse los supuestos
previstos por el art. 45 del Cód. Civil que habilitaría el control judicial.
La autoridad
de aplicación pudo razonablemente considerar que la Comunidad Homosexual no
cumple con las condiciones exigidas por la ley para su otorgamiento. En la decisión
cuestionada no se niega la autorización en razón de la homosexualidad que se
atribuye a los miembros de la asociación proyectada, sino con prescindencia de
ello, en la descalificación del objeto de dicha asociación, en tanto incluye la
pública defensa de la homosexualidad pues no otra cosa ha de entenderse por el
termino difundirla (del latin "diffundere": extender, derramar,
divulgar, propagar. Diccionario de la lengua Española Real Academia Española,
ed. 1970).
Es de
resaltar, asimismo que la interpretación que tanto el órgano administrador como
el a quo efectúan del bien común, solo se circunscriben a la pretensión de los
recurrentes en tanto y en cuanto solicitan el reconocimiento de personería
jurídica y su otorgamiento se encuentra librado a los requisitos legales
citados y a la facultades discrecionales del administrador.
Por ello no
puede afirmarse que el rechazo de dicha personería jurídica le ocasione un
perjuicio irreparable a la Comunidad Homosexual Argentina Por el contrario, ya
que no cumple con los recaudos legales como para que le sea otorgada nada le
impide, como lo ha hecho hasta el presente seguir actuando como simple
asociación en apoyo de sus principios.
10. Que ante
los agravios esgrimidos por la recurrente con relación a la violación de sus
derechos de asociarse y expresarse libremente corresponde recordar que las
simples asociaciones son sujetos de derecho.
La
controversia doctrinaria que se planteaba en torno a la personalidad de las
simples asociaciones, ha quedado zanjada luego de la reforma de 1968 (ley
17.711) que reconoce a tales entidades constituidas el carácter de sujetos de
derecho.
Para ello
cabe recordar que antes de la reforma se consideraba que las simples
asociaciones carecían de capacidad para recibir donaciones o legados o ser
instituidas herederas testamentarias (arts. 1806 y 3735). Luego de modificado
el art. 46, algunos autores entienden -Bouzar- (Régimen de las simples
asociaciones en "Examen Criterio de la Reforma del Código Civil", Ed.
Platense, t. I, p. 209) que la actual equiparación como sujeto de derecho,
torna inaplicable el argumento.
En la
doctrina extranjera los autores discuten acerca de si las sociedades civiles
tienen personalidad jurídica o no y según sea la legislación positiva cuyos
textos interpretan, se inclinan por una u otra solución.
La doctrina
italiana niega la calidad de sujeto de derecho a la sociedad civil (Ferrara:
"La persone giuridiche", núm. 25, p. 63; Stolfi, "Dirito
Civil", t. I, par. 2º, p. 305, núm. 379; de Ruggieri t. I, p. 441; Coviello,
"Doctrina", ap. 64, p. 229).
Sin embargo
es digno de señalar que el Proyecto de Código de las Obligaciones
francoitaliano, en el art. 565 atribuye personalidad jurídica a las sociedades
civiles.
Por su parte,
la doctrina francesa -si bien es cierto que también se encuentra dividida- ha
evolucionado de acuerdo con la jurisprudencia, y en la actualidad predomina la
tendencia a admitir la personalidad jurídica de las sociedades civiles.
Troplong en
su obra clásica ("Le droit civile expliqué", París 18331856) ya
sostenía que "la sociedad da nacimiento a un ente que se distingue de los
asociados individuales, y que funciona como tercera persona".
Salvat, en su
"Tratado de Derecho Civil Argentino" (Parte General, t. 1, ps. 533 y
sigts.), expresa que el Código define a las personas jurídicas en su art. 32,
en los siguientes términos: "Todos los entes susceptibles de adquirir
derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible,
son personas de existencia ideal, o personas jurídicas".
En primer
lugar, resulta de lo expuesto que las personas jurídicas son todas aquellas que
no son personas humanas. Así la ley se limita en esta definición a oponer las
dos grandes clases de personas, las de existencia visible o personas humanas y
las de existencia ideal o personas jurídicas.
En segundo
lugar la ley habla de personas de existencia ideal. Estos términos indican
claramente el carácter fundamental que tienen, al menos en nuestro derecho, las
personas jurídicas: son entidades abstractas, desprovistas de existencia
material. Bajo la influencia de esta idea se las denomina también personas
ficticias, morales o místicas.
En nuestro
Código, los términos: personas de existencia ideal equivalen a personas
jurídicas, comprendiéndose en ellas, las personas jurídicas de existencia
necesaria y de existencia posible.
Pocos son los
Códigos que como el nuestro tengan una legislación completa sobre las personas
jurídicas. Puede mencionarse los siguientes: Código Civil Chileno (arts. 545 a
564), Colombiano inspirado en aquél (633 a 652), Alemán (arts. 21 a 89); Suizo
(arts. 52 a 89); Brasileño (arts. 13 a 20).
En todos
ellos se les llama personas jurídicas, menos en el Cód. Civil de Suiza que
emplea la designación personas morales, y en el de Italia que no emplea ninguna
designación general.
Al
modificarse los arts. 33 y 46 del Cód. Civil por la ley citada, la opinión
preponderante entre los autores concluye que la denominación "personas jurídicas"
ya no está reservada a una determinada especie de sujetos de derecho, sino que
es comprensiva de todos los entes que conforme a la ley, tengan capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones, incluyéndose por lo tanto a estas
asociaciones, puesto que ser sujetos de derecho y persona jurídica es una única
y misma cosa. En razón de esta postura sentada entre los autores Bouzas,
Perisse, Lezana, Trigo Represas, Raffo Benegas y Sassot, es que no se encuentra
mérito suficiente en el esfuerzo argumental de los recurrentes como para hacer
caer la decisión de la Cámara y por lo tanto la resolución cuestionada. No cabe
duda que de acuerdo con el nuevo texto del art. 16, las simples asociaciones
son sujetos de derecho cuando se han constituido en escritura pública o en
instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público y cuando
la designación de sus autoridades se ha hecho en la misma forma, requisito este
que resulta de fácil cumplimiento.
Admitida la
personalidad de estas entidades, se ha considerado que tienen amplia capacidad,
siendo aplicable por analogía las normas que rigen a las asociaciones que
requieren autorización del Estado para funcionar. Para llegar a esta
conclusión, basta con invocar la ausencia de prohibiciones a su respecto y la
norma general del art. 1691 aplicable por la remisión que contiene el art. 46.
Así, gozan de una capacidad subordinada a los fines de su creación con las
reservas correspondientes a las disposiciones legales restrictivas. Esta
circunstancia, hace caer los agravios de los recurrentes puesto que no se
configuran las mentadas violaciones constitucionales (cercenamiento a la
libertad de asociación ni de expresión e igualdad ante la ley, arts. 14, 16,
Constitución Nacional).
11. Que, el
criterio plasmado en el nuevo art. 46 del Cód. Civil resultante de la evolución
doctrinaria, jurisprudencial y legal Argentina reseñada precedentemente, hace
que los agravios de los recurrentes no susciten cuestión federal suficiente en
los términos del art. 14 de la ley 48. La denegación administrativa al
otorgamiento de personería jurídica, no es factor determinante que lesione los
derechos de asociación ni de libre expresión. Ello es así puesto que no existe
nexo entre las lesiones invocadas y los derechos constitucionales que se dicen
vulnerados.
Por ello, se
declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja. - Mariano A.
Cavagna Martínez.
Voto del doctor Barra
Considerando:
1. Que la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, sala I, confirmó la res. 001005 de
la Inspección General de Justicia en cuanto denegó el pedido de otorgamiento de
personería jurídica efectuado por la denominada Comunidad Homosexual Argentina.
Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario
concedido parcialmente a fs. 87 en cuanto se cuestionó el alcance de normas de
carácter federal y rechazado en lo referente a la tacha de arbitrariedad
alegada. Contra tal decisión, se interpuso recurso de hecho.
2. Que, el a
quo, al confirmar la resolución impugnada sostuvo: a) que la competencia del
tribunal se limita sólo al control de razonabilidad de la decisión y no a su
mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que la
decisión del ente rector tuvo sustento en autorizadas opiniones que concordaron
en el hecho de que la homosexualidad es un trastorno de la conducta sexual y en
gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico; c) que
por otra parte, los principios de la denominada "moral cristiana",
que rechazan este tipo de conductas por ser contrarios a los objetivos mismos
de la sexualidad, esto es la reproducción de la especie, poseen profundo
arraigo en nuestra sociedad y se expresan por medio de los arts. 2º, 67, incs.
15 y 16 de la Constitución Nacional y el art. 33 del Cód. Civil; d) que la
pretensión intentada constituye una afección directa del art. 14 bis de la Ley
Fundamental, en especial en cuanto asegura la protección integral de la
familia; e) que los fines de la asociación en cuestión no se compadecen por
otra parte con los objetivos de bien común que exige la norma vigente para el
otorgamiento de la personería jurídica; f) que por ello, la decisión impugnada
no infringe en modo alguno la ley 23.592 ya que ésta no sanciona toda
discriminación sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de
algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los
derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.
Esta discriminación supone el ejercicio de un derecho que se vea afectado por
ella, situación que no se daría en este caso, toda vez que la autoridad de
aplicación pudo considerar razonablemente que la actora no se hallaba
habilitada a los efectos de peticionar lo solicitado.
3. Que por su
parte, la recurrente sostuvo que el objeto en miras al crearse el ente cuya
personería jurídica se pretende en estos autos, es bregar por que la condición
del homosexual no sea motivó de discriminación en lo familiar, social, moral,
religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y
de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos;
en último término luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo
el territorio de la Nación Argentina. Que dijo asimismo que la sentencia del a
quo resulta arbitraria toda vez que se halla fundada en opiniones carentes de
sustento objetivo; así cuando afirma que la Comunidad Homosexual Argentina
tendría por principal fin 'la defensa pública de la homosexualidad con vistas a
su aceptación social", fin que no ha sido, según expresa, jamás su
objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del
expediente administrativo que dio origen al "sub lite".
Manifestó que
el combatir la discriminación, por otra parte, no conllevaría en modo alguno la
reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea, que
según sostiene el apelante, hace el fallo recurrido.
Cuestionó
también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado
entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría
de la población y el concepto de "bien común", posición, que según
expresa, desconoce el derecho de las minorías. En igual sentido, los
accionantes pretenden que se le de debida protección a su derecho a asociarse
con fines útiles, que según sostienen se halla lesionado.
4. Que se
agravia asimismo, en cuanto su derecho a la libre expresión se vería vulnerado,
en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio de
comunicación no sólo para el grupo de personas al que representaría sino para
la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja y por lo
tanto revestiría todas las especiales garantías que el constituyente ha
reservado para el derecho de publicar las ideas por la prensa.
5. Que en
último término, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda
instancia una clara violación tanto a la normativa nacional, como a tratados de
carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos
humanos. Esta se concretaría en la arbitraria discriminación que se estaría llevando
adelante para con los accionantes, lesión que existiría en tanto el trato
desigualitario se funda en aspectos que no dependen de la voluntad de los
individuos, extremo que da por probado el recurrente.
6. Que el
análisis de la cuestión planteada por el recurrente debe ceñirse a un estricto
escrutinio jurídico del caso a decisión, sin introducirse esta Corte en
valoraciones morales, religiosas, sociológicas o políticas que no son de su
competencia ni, salvo excepciones, útiles para la resolución de las causas
judiciales. Tales valoraciones ya fueron hechas por el constituyente, el
legislador y, en su ámbito de competencia, por la autoridad administrativa. A
ellas debe remitirse la sentencia dándolas por presupuestas.
Dentro del
marco expresado corresponde preguntarse si el apelante goza del derecho a
obtener la "autorización para funcionar" prevista en el art. 33, 2ª
par., apart. 1°, del Cód. Civil y, en caso afirmativo, si la denegación de la
misma por parte de la autoridad administrativa importa violación constitucional
de tal derecho.
Si bien la
regulación efectuada por el Cód. Civil en lo relativo a las "personas de
existencia ideal" (por oposición a las "personas de existencia
visible" o seres humanos) no se caracteriza por su claridad y acabada sistematización,
es posible interpretar adecuadamente el sistema estructurado por el legislador
a partir de una atenta lectura del texto normativo.
El Cód. Civil
reconoce dos tipos principales de personas ideales o jurídicas: las de carácter
público y las de carácter privado. Las primeras eran denominadas, con
anterioridad a la reforma de la ley 17.711, como "de existencia
necesaria", y en realidad lo siguen siendo, ya que la enumeración
establecida en la 1ª par. del art. 33 menciona a entes directamente vinculados
con el bien común y, por tanto, con la subsistencia de la comunidad organizada.
Las
"personas privadas", a su vez, admiten (en el sistema del Código
Civil) una triple distinción: a) las que, cumpliendo con las exigencias del
apart. 1° del citado art. 33, "obtengan autorización para funcionar";
b) las que conforme con la ley poseen los atributos fundamentales de la
personalidad, sin requerir la "autorización para funcionar" y c) las
"simples asociaciones" del art. 46 del mismo Código que, cumpliendo con
un requisito formal, son "sujetos de derecho", es decir, personas
jurídicas, tanto que supletoriamente se rigen por las normas de la sociedad
civil (norma citada, "in fine").
Así entonces
-dejando de lado a las personas públicas-, las tres categorías de personas
privadas son, valga la redundancia, personas jurídicas, es decir, con plenitud
de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones dentro de los
matices impuestos por las respectivas regulaciones legales. La personalidad no
depende de la autorización estatal, sino de la voluntad de las personas físicas
creadoras de la asociación (utilizando esta expresión en su sentido genérico)
dentro de la razonable regulación establecida por el legislador. Confirma lo
expuesto el análisis comparativo de las asociaciones previstas en el último
apartado del art. 33 y las simples asociaciones del art. 46, mediando, en este
último caso, el requisito formal de que su "constitución y designación de
autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de
autenticidad certificada por escribano público".
Las primeras
son "las sociedades civiles y comerciales y entidades que conforme a la
ley tengan capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones", sin
precisar necesariamente de la autorización estatal para funcionar. Se trata de
tipos societarios reconocidos y regulados por la ley, como las
"civiles" previstas en el Libro II, Sección III, Titulo VII del Cód.
Civil, o las "comerciales" de la ley 19.550, o los entes contemplados
en el art. 34 del Cód. Civil. Estas asociaciones existen en cuanto reconocidas
por la ley ajustándose al tipo previsto por el legislador, on o sin necesidad,
según los tipos de autorización administrativa.
La segunda
categoría se encuentra en las simples asociaciones, para las cuales no se exige
ninguna forma de tipicidad (no "tienen existencia legal como personas
jurídicas", dice el art. 46) pero, cumpliendo con el sencillo requisito
formal exigido por la norma, son sujetos de derecho y se rigen, supletoriamente,
por las normas de la sociedad civil, es decir, no reconocen diferencias
sustanciales con respecto a estas últimas, salvo el fin lucrativo (art. 1648) y
los efectos que del mismo se derivan. Es decir, existen por la voluntad de sus
miembros, sin la exigencia de la tipicidad, en un sistema absolutamente libre
sólo limitado por el "cartabón del fin útil" establecido en el art.
14 de la Constitución Nacional.
7. Que,
siguiendo con la metodología de análisis propuesta en el considerando anterior,
cabe preguntarse si estas asociaciones de los arts. 33 "in fine" y 46
son sustancialmente diferentes (en lo que a capacidad jurídica se refiere) de
las previstas en el art. 33 apart. 1° es decir las que requieren
"autorización para funcionar".
Del sistema
establecido en el Cód. Civil no surgen esas diferencias sustanciales. Una
asociación sin fines lucrativos (es decir que no se encuadre en el tipo de la
sociedad civil y comercial) puede no recibir la autorización para funcionar
pero igualmente será considerada sujeto de derecho -persona jurídica-
cumpliendo con el simple requisito formal exigido por el art. 46 ya citado. Lo
expuesto signitica que gozará de la plenitud del "status" jurídico de
las personas jurídicas, para adquirir derechos y contraer obligaciones, para
gozar y ejercer los derechos constitucionales susceptibles de ser gozados y
ejercidos por las "personas ideales". Son, en fin,
"personas" en los términos del art. 30 del Cód. Civil.
La conclusión
antes expuesta se fortifica apenas se analizan distintas normas del Código de
fondo que podrían mover a confusión. Por el art. 1806 ("contrario
sensu") pueden recibir donaciones las personas que existan civilmente, y
las simples asociaciones (cumpliendo con los requisitos del art 46, que son las
que serán objeto de mención en lo sucesivo) son personas y existen civilmente.
El art. 3734 impide adquirir por testamento a "las corporaciones no
permitidas por la ley", lo que no es el caso de las simples asociaciones,
lo que confirma el art. 3735 al referirse a las fundaciones (ocurre lo mismo
con la última parte del art. 1806) cuestión que tampoco hace al caso de autos
donde no se pretende la autorización para una fundación. Por último, los socios
no responden solidariamente por los actos de la asociación (art. 46)
aplicándose de modo supletorio para aquélla las normas pertinentes de la
sociedad civil, entre ellas el art. 1747, sin perjuicio de que las normas
relativas a la distribución frente a terceros de la responsabilidad de la
sociedad y de los socios no puede ser considerada sustancial en lo que hace a
la calificación de persona jurídica en beneficio de la asociación (ver las
diferencias al respecto entre los distintos tipos de sociedades comerciales) ni
pone en juego ningún derecho constitucional.
8. Que es
pertinente preguntarse a esta altura del análisis por qué, si no son
sustancialmente diferentes (las asociaciones que obtienen la autorización
estatal y las simples asociaciones) el Código Civil las distingue.
Para
contestar esta pregunta corresponde desentrañar en qué consiste la distinción,
no desde la perspectiva de la asociación (ya se ha visto que no existen
diferencias apreciables) sino de la autorización estatal, que es la única nota
distintiva. El texto del Código Civil en la parte pertinente del art. 33,
establece: "Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal
objeto el bien común posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos
de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y
obtengan autorización para funcionar". Esta norma puede ser leída en el
sentido que las asociaciones que cumplan con los requisitos enumerados en su 1ª
parte son susceptibles de recibir la autorización estatal.
Es obvio que
una simple asociación -en tanto que la persona jurídica- posee patrimonio
propio, es capaz de adquirir bienes y no precisa, para subsistir,
exclusivamente de asignaciones estatales. El nudo de la cuestión se encuentra
entonces en la 1ª par. de la norma, es decir que la asociación (no interesa, en
este caso, el análisis de las fundaciones) tenga "por principal objeto el
bien común".
Por supuesto
que una asociación formada por particulares no puede tener, en un sentido
estricto, por principal objeto el bien común, ya que el bien común es el
principal objeto -la causa final, en la terminología aristotélico-tomista- del
Estado. En el sentido de la norma, para poder interpretar correctamente el
sistema el Código Civil en la materia analizada, el bien común es el bien
estatal, es decir, el objeto de la asociación tiene que poseer en sí mismo una
incidencia directa sobre el bien común que mueva al Estado a otorgarle una
calidad determinada, esto es, la autorlzación para funcionar. En otros
términos, al reconocer el Estado la especial incidencia que sobre el bien común
tiene el objeto societario, lo asume como propio otorgando la autorización para
funcionar.
Esta
autorización, en la medida que no modifica la situación jurídica de la
asociación -por lo expuesto en los considerandos anteriores y porque nada
impide que, rechazada la autorización, la asociación se constituya como
"simple asociación" del art. 46- no importa un reconocimiento de un
derecho subjetivo preexistente (no es la clásica autorización estudiada como
medio de policía en el derecho administrativo) sino el otorgamiento de una
calidad social al autorizado que se traduce en el reconocimiento estatal frente
a toda la sociedad, relativo a que la asociación lleva a cabo fines que el
mismo Estado jerarquiza al considerarlos como propios, es decir, directamente
vinculados con el bien común.
9. Que frente
a la conclusión arribada en el considerando anterior, debe ser analizado si la
autoridad administrativa goza de una potestad discrecional en el otorgamiento
de la autorización prevista en el art. 33 y, directamente vinculado con ella,
si tal autorización puede ser exigida judicialmente por el interesado.
La primera
cuestión encuentra su respuesta en el art. 45 "in fine" del Cód.
Civil: "Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser
revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o
arbitrariedad".
El primer
caso (ilegitimidad) supone una actividad reglada de la administración, en el
supuesto que no se conceda autorización a una sociedad que si la requiere para
funcionar (por ejemplo, en el campo de las sociedades comerciales, 1a sociedad
anónima) o algún otro supuesto en que la decisión de la autoridad
administrativa se funde en una incorrecta interpretación o en una contradicción
con la ley que otorga a la asociación el derecho a la autorización.
El segundo
caso -revisión por arbitrariedad- nos coloca frente a una actividad
discrecional de la administración, pero ejercida en forma irrazonable,
desproporcionada, en violación de lo dispuesto en el art. 7º (apart. f) párr.
2º) de la ley 19.549: "Las medidas que el acto involucre deben ser
proporcionalmente adecuadas a..." la finalidad querida por el legislador
al otorgar la competencia al órgano emisor del acto en cuestión. Se trataría,
entonces, de una apreciación del bien común (al denegar la autorización) manifiestamente
irrazonable, contraria al común sentir y escala de valores de la población,
repugnante, en fin, a una elemental conciencia jurídica.
Fuera de esos
extremos, y cuando la actividad de "autorización para funcionar" no
se encuentre reglada, la autoridad administrativa goza de un amplio margen de
discreción en la materia. pues, no mediando daño al interesado, es a ella a
quien le corresponde valorar cual objeto societario es de tal manera relevante
para el bien común que justifica esa calificación comunitaria de la asociación manifestada
por el acto de autorización.
Lo expuesto
nos conduce a responder a la segunda pregunta, es decir si el interesado puede
exigir la autorización judicialmente. La respuesta es positiva, siempre que
exista derecho subjetivo agraviado por mal ejercicio de una actividad reglada o
irrazonable ejercicio de una actividad discrecional.
10. Que en el
caso de autos no se dan los extremos previstos en el art. 45 "in
fine" del Cód. Civil que autoricen la procedencia de la acción y, por
tanto, del recurso aquí intentado.
Es evidente
que, en el caso, la decisión de la autoridad administrativa denegando a la
Comunidad Homosexual Argentina la autorización del art. 33 del Cód. Civil, no
se encuentra reglada, pues no hay tipicidad societaria alguna en juego ni
incorrecta o contradictoria interpretación de aplicación de normas que prevean
el caso en examen, otorgando a los peticionantes un derecho subjetivo a la
autorización. La actividad fue discrecional pero no puede ser tachada de irrazonable.
En efecto, en el caso se encuentra en cuestión la valoración que la autoridad
administrativa hizo acerca de la homosexualidad (surge de autos que no se
encuentran cuestionados los distintos rubros que integran el objeto social de
la Comunidad Homosexual Argentina) y esta valoración no parece contradecir el
orden de valores sustentados por la comunidad (sean éstos correctos o
incorrectos). Por el contrario, se trata de una opción valorativa hecha por la
autoridad competente, relativa a no asumir como propios, otorgándole la
"calidad" social que representa la autorización, a los fines
emergentes del objeto social. Si, en definitiva, el fin emergente del estatuto
de la apelante es bregar por la equiparación jurídica y social de las personas
homosexuales (falta de equiparación sobre la cual, por lo demás, no existe
prueba alguna) resulta claro que la búsqueda de la citada equiparación
presupone una cierta defensa pública de la condición de homosexual, en tanto
que aquélla configura una forma de vida merecedora de la misma valoración que
las restantes.
Pero la
actora -a falta de una definición legislativa previa o una clara conducta
social que permita apreciar el problema desde otro ángulo valorativo- no puede
pretender que la Inspección General de Justicia coincida con ella acerca de la
defensa de la "condición de homosexual" o de su valoración. Por
tanto, no puede pretender que la autoridad administrativa asuma como propios
sus valores (de la Comunidad Homosexual Argentina) ni le otorgue a ellos la
calidad social, la representatividad comunitaria, implícita en el acto de
autorización, mientras la denegatoria de la autorización no suponga agravio a
derecho subjetivo alguno, como es el caso. Tampoco puede pretender la
recurrente que los jueces sustituyan a la Inspección General de Justicia en la
valoración en cuestión, para lo cual no tienen competencia otorgada por el
legislador, cualquiera sea la opinión acerca de la homosexualidad que cada juez
sustente en lo personal. La valoración acerca de la homosexualidad es un
problema controvertido en todos los países civilizados -de aquí la deferencia
que esta Corte debe tener con respecto a la valoración efectuada por la
autoridad competente- existiendo, en general, una opinión o sentimiento
disvalioso que llega, en numerosos Estados de los Estados Unidos de América a
sancionar penalmente la sodomía (en particular entre homosexuales) aun cuando
se realice por el consentimiento libre de los adultos comprometidos con ella y
en el ámbito privado del domicilio de los mismos, lo que fue declarado
constitucional por la Corte Suprema de Justicia del citado país en "Bowers
v. Hardwick" (478 U. S. del 30/6/86) sosteniendo que "la Constitución
no otorga un derecho fundamental a los homosexuales a practicar la
sodomía" y que "el hecho que la conducta homosexual ocurra en la privacidad
del hogar no afecta el resultado" (de la causa) expresando así un juicio
de valor acerca de una especial conducta sexual que dicho tribunal considera
profundamente arraigado en la conciencia moral de aquella Nación.
Que por lo
expuesto no puede afirmarse que exista agravio en derecho subjetivo alguno de
la recurrente. Todo lo que puede realizar la Comunidad Homosexual Argentina
mediando la autorización del art. 33, lo puede también llevar a cabo como
simple asociación en las condiciones del art. 46 del Cód. Civil. Obviamente no
puede ser invocado un derecho subjetivo a aquella calidad social que representa
el acto de autorización, pues, por lo dicho, su otorgamiento es discrecional
por parte de la autoridad administrativa en la medida que refleje razonablemente
la escala de valores de la sociedad. Por supuesto que tal escala de valores
puede modificarse y para ello puede "bregar" la Comunidad Homosexual
Argentina utilizando el conjunto de derechos que -una vez constituida como
simple asociación, o incluso como "asociación de hecho", o también
sus miembros individualmente- le otorga la Constitución Nacional y el conjunto
del ordenamiento jurídico argentino.
12. Que no
puede admitirse, en el caso, la existencia de ningún agravio constitucional en
tanto que las argumentaciones de la recurrente relativas al derecho de
asociarse con fines útiles y al derecho de "libre expresión" no son
conducentes para la solución de la causa. Así, por todo lo dicho, es evidente
que los interesados en formar parte de la Comunidad Homosexual Argentina pueden
hacerlo, constituyendo a ésta en una simple asociación, o también, si así lo
prefieren, como una asociación de hecho. Como ya fue dicho, en el primer caso,
no existe diferencia con las restantes sociedades civiles e incluso, con las
asociaciones que obtienen la autorización para funcionar.
En lo que
respecta al segundo agravio, no interesa aquí analizar si existe una directa
relación entre el derecho a asociarse y la libertad de expresión, por cuanto,
en el caso, tal análisis no es conducente para la solución de la causa, ya que
la recurrente puede expresar sus ideas por cualquier medio como simple
asociación o como asociación de hecho, no resultando la autorización un
instrumento necesario para aquella finalidad. En la práctica la recurrente ya
existe como asociación (al menos de hecho, quedando a la voluntad de sus
asociados el convertirse en una simple asociación del art. 46) ya goza de los
derechos constitucionales pertinentes y ya se ha manifestado públicamente a través,
entre otras formas, de la aparición de sus directivos en programas de
televisión y de la publicación de "solicitadas" en medios gráficos,
expresando sus ideas y su valoración acerca de la homosexualidad sin ningún
tipo de limitación o censura que, por lo demás, no existen en nuestro país.
Podría
sostenerse que la calidad social implícita en la autorización del art. 33 es
una forma de expresar las ideas, pero ello no es para la autoridad
administrativa que como se dijo, no puede ser forzada, por la peticionante o
por los jueces. a manifestarse, en un sentido contrario a sus convicciones. No
existiendo derechos subjetivos realmente agraviados.
De la misma
manera debe descartarse el agravio relativo al presunto efecto discriminatorio
de la decisión administrativa aquí impugnada, en la medida que la situación de
la actora no fue comparada con otras semejantes en la sustancia, donde la
autorización haya sido concedida, ni por las razones ya expuestas, se ha
demostrado arbitrariedad en la motivación de la decisión administrativa que,
por el contrario, responde a una opción moral por lo menos jurídicamente tan
válida como la de la recurrente, sin colocarla en una situación jurídica
desventajosa.
13. Que la
decisión administrativa impugnada en las presentes actuaciones resulta conforme
a lo dispuesto en el art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(ley 23.054) que en su art. 16, luego de reconocer a todas las personas el
derecho a asociarse libremente con fines en definitiva. de cualquier índole, afirma
que "El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la segundad o del orden
público o para proteger la salud o la moral publicas..." (apart. 2). Tal
conformidad resulta por demás evidente cuando, en el caso, no hay restricción
alguna al derecho de asociación invocado por la recurrente, es decir no existe
una actitud positiva del Estado que limite o restrinja tal derecho, sino una
actitud negativa vinculada a una conducta de exclusivo interés estatal (la
autorización), actitud que no agravia, limitando o restringiendo, el derecho de
asociación de quienes se califican o consideran homosexuales, o de quienes
-sean o no homosexuales- quieran formar parte de una asociación de homosexuales
con el objeto explicitado por la recurrente. Por lo tanto no hay aquí, tampoco,
discriminación alguna, por lo que la decisión impugnada no puede ser
cuestionada frente a lo dispuesto por el art. 1 de la Convención citada o por
la ley 23.592, cualquiera sea el alcance que quiera dársele a la expresión
"sexo", en relación a la calidad de homosexual, como condición humana
que no debe ser razón de discriminación, cuestión que es inconducente para la
resolución de esta causa.
14. Que,
complementando lo expuesto en los considerandos anteriores, debe destacarse que
la autorización prevista en el art. 33 del Cód. Civil es de interés
predominantemente estatal -para fomentar en los particulares su asociación con
finalidades que el Estado considera de bien común- por lo cual -cuando expresa
un interés sustancial estatal, según resulta de la motivación del acto
administrativo cuestionado- su no otorgamiento no agravia derechos del
peticionante ni puede importar discriminación alguna.
Muy por el
contrario, la situación de la asociación autorizada es, desde cierta
perspectiva, desventajosa con respecto a la que carece de tal calidad, ya que
se encuentra sometida a los rigurosos controles establecidos por la ley 22.315
(ver, por ejemplo, su art. 10) llegando, en su máximo grado, a la intervención
y retiro de la autorización según lo previsto en el art. 48 del Cód. Civil.
Precisamente hay aquí un balance frente a la calidad social que otorgue la
autorización y los controles que justifican tal calidad social, balance que por
sí mismo explica el sistema querido por el legislador: declarar, por medio de
la autorización que la sociedad tiene un fin de bien común supone y exige
someterla a controles especiales, controles que no rigen para las simples
asociaciones -que actúan en un ámbito de absoluta libertad, conforme con la
ley- simplemente porque no gozan de aquella calidad social declarada por el
Estado.
Basta esta
comprobación para advertir el grado de discrecionalidad ubicada en cabeza de la
autoridad competente en la materia, la carencia en el peticionante del derecho
subjetivo a la autorización, la inexistencia de agravio constitucional y la
ausencia de cualquier actitud, voluntad o efecto discriminatorio.
Por ello, se
declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja. - Rodolfo C.
Barra.
Voto del doctor Belluscio
Considerando:
1. Que la sala I de la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil confirmó la res. 001005
de la Inspección General de Justicia en cuanto denegó el pedido de otorgamiento
de personalidad jurídica efectuado por la Comunidad Homosexual Argentina.
Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario que
fue concedido parcialmente, en cuanto se cuestionó el alcance de normas de
carácter federal, y rechazado en lo referente a la arbitrariedad alegada. Este
último rechazo dio lugar a la interposición de recurso de hecho.
2. Que, para
confirmar la decisión del organismo administrativo, el a quo partió de la base
de que sólo le competía expedirse sobre la arbitrariedad de la decisión
impugnada y no sobre su mérito y oportunidad, tópicos que escapan al control
judicial. Interpretó el requisito de "bien común" impuesto por el
art. 33 del Cód. Civil al objeto de las personas jurídicas a la luz de la
filosofia tomista y de precedentes emanados de esta Corte, y juzgó que la
resolución de la Inspección General de Justicia no carecía de razonabilidad, ya
que habla obrado dentro del ámbito de discrecionalidad que le confiere la ley.
Agregó que la denegación del pedido sobre la base del reproche de la defensa
pública de la homosexualidad no invade el ámbito de privacidad del art. 19 de
la Constitución, no afecta al derecho de asociación consagrado por el art. 14,
ni infringe la ley 23.592.
3. Que la
recurrente imputa a la resolución impugnada arbitrariedad por apoyarse en una
circunstancia no demostrada en autos, cual es la suposición de que la entidad
haría la pública defensa de la homosexualidad. Sostiene asimismo que interpreta
inconstitucionalmente el art. 33 del Cód. Civil pues no existe óbice para
revisar judicialmente una denegación violatoria de la Constitución: que el
concepto de bien común no puede ser construido sobre la base de una concepción
religiosa o moral, sino de la Constitución, para la cual entiende que lo es
todo aquello que promueva la más efectiva realización de los derechos que ella
consagra y el más eficaz funcionamiento de los poderes del Estado, o bien todo
aquello que haga posible que toda persona desarrolle plenamente sus
potencialidades tendiendo al logro de su propia perfección; que afecta el
derecho de asociación y el derecho a la libre expresión. Finalmente, afirma que
su petición no afecta la protección constitucional de la familia, que su
denegación viola la ley 23.592 por ser arbitraria toda discriminación basada en
aspectos que no dependen de la voluntad de las personas cuestionadas, y que el
otorgamiento de la personalidad jurídica es necesario para la plena vigencia de
los derechos constitucionales por tratarse de una minoría históricamente
discriminada y cuya articulación la sociedad dificulta.
4. Que es
exacto que la sentencia recurrida da por cierto que la recurrente, en caso de
concedérsele la personalidad jurídica haría pública defensa de la
homosexualidad, sin que tal circunstancia resulte de las actuaciones, por lo
que resulta una mera conjetura Sin embargo, ello no resulta suficiente para
descalificarla por arbitrariedad, ya que se basa también en otros fundamentos
que -como se verá-resultan suficientes para darle sustento.
5. Que, en
primer lugar, la interpretación que hace el a quo del alcance de sus facultades
revisoras de la resolución administrativa no viola precepto constitucional
alguno ni se aparta de lo dispuesto en este aspecto por el Código Civil, pues
el art. 45, 2º párr., de este ordenamiento legal expresamente limita la
posibilidad de revocación judicial de las decisiones administrativas sobre
autorización de las personas jurídicas a los casos de ilegitimidad o
arbitrariedad.
6. Que, por
otra parte, si bien es exacto que la noción del bien común al que se refiere el
art. 33 del Cód. Civil no puede ser construida sobre la base de un dogma
religioso, por más que sea compartido por la mayor parte de la población del
país, el a quo no se ha limitado a basarla en consideraciones de esa índole
sino que ha añadido precedentes de esta Corte y razonamientos propios que lo
llevaron a la conclusión de que no mediaba arbitrariedad en la decisión
administrativa. Es evidente que el art. 33 del Cód. Civil -cuya validez
constitucional no ha sido puesta en tela de juicio ni aparece manifiesta-
contrapone el bien común esto es, el de la sociedad en general, al interés
particular de los individuos que crean la entidad cuando exige que el primero
sea el "principal objeto" de la asociación o fundación para que se
autorice su funcionamiento como persona jurídica de carácter privado. Y también
lo es que de los estatutos de la entidad peticionante no resulta que su
principal objeto sea el exigido por la ley. Por el contrario, se presenta como
primordial el bien de sus propios integrantes, que parecen querer entablar su
propia defensa contra una supuesta discriminación. Independientemente del
juicio moral que pueda merecer una desviación del instinto sexual cuyos orígenes
no están bien precisados, tal discriminación no se da en nuestro país, donde -a
diferencia de otros, inclusive algunos estados de los Estados Unidos, donde la
sodomía es delito cuya represión ha sido admitida como constitucional por la
Corte Suprema (Bowers v. Hardwick, 478 U. S. 186)- nunca ha existido punición
penal de la homosexualidad, y personas que padecen tal desviación han ocupado
destacados lugares en la vida artística, literaria y aun científica. La
ausencia de interés social es marcada en ciertos campos en los que se pretende
excluir la discriminación, pues algunos son totalmente ajenos al legislador
-que no podría, por ejemplo, so color de impedir la discriminación religiosa,
imponer a una comunidad religiosa la aceptación de sacerdotes homosexuales- y
otros resulta difícil interpretarlos, ya que no se comprende en qué consiste la
"discriminación en lo familiar", pues tampoco parece aconsejable,
"verbi gratia", poner en un pie de igualdad a personas de conducta
sexual desviada frente a instituciones como la adopción o la tutela, aunque no
se llegue al extremo de legalizar uniones homosexuales seudomatrimoniales. Por
fin, aun cuando se admitiese que el concepto constitucional del bien común es
el que sostiene la recurrente ("todo aquello que haga posible que toda
persona desarrolle plenamente sus potencialidades tendiendo al logro de su
propia perfección") no se advierte cuál es la perfección que puede
alcanzarse mediante el desarrollo de la homosexualidad.
7. Que la
denegación de la personalidad jurídica solicitada por la recurrente no viola el
derecho constitucional de asociarse con fines útiles. Fuera de que la
impugnación constitucional se hace a la sentencia y no a la ley tal derecho
debe ser ejercitado, según lo que establece el propio art. 14 de la
Constitución, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Y el Código
Civil lo ha reglamentado legítimamente, en este aspecto, al reconocer la
personalidad jurídica sólo a las asociaciones que tengan por principal objeto
el bien común, a más de otros requisitos, mas sin prohibir que funcionen
-aunque sometidas a un régimen jurídico distinto pero atribuyéndoles, sin
embargo, la calidad de sujetos de derecho- a las otras asociaciones civiles que
no tengan existencia legal como personas jurídicas (art. 46). El derecho
constitucional de asociarse de los integrantes de la entidad recurrente no
está, pues, afectado, pues ella puede funcionar como simple asociación si
cumple los requisitos de la mencionada disposición legal; y no puede invocar un
derecho constitucional a ser persona jurídica y no mero sujeto de derecho,
puesto que del mismo modo que el legislador pudo atribuir el carácter de
personas jurídicas a las asociaciones cuyo principal objeto sea el bien común y
negárselo a las demás, también habría podido hipotéticamente -sin salir del
marco constitucional- negar la personalidad jurídica y considerar simples
asociaciones a todas ellas, pues el derecho consagrado por la Ley Fundamental
es el de asociarse y no el de acceder a la personalidad jurídica. Todo ello sin
perjuicio de señalar que ni siquiera todos los argumentos invocados para
demostrar el interés en la personalidad jurídica son exactos, ya que parte de
la doctrina interpretativa del Código Civil acepta que las simples
asociaciones, por su carácter de sujetos de derecho, puedan ser beneficiarias
de disposiciones patrimoniales a título gratuito.
8. Que no se
advierte que se encuentre afectado en modo alguno el derecho de la recurrente
de expresarse libremente, puesto que no media diferencia alguna entre la
expresión de opiniones por una entidad dotada de personalidad jurídica o por
una desprovista de ella.
9. Que, por
último, resulta indiferente que la existencia o calidad de la recurrente no
afecten la protección constitucional de la familia, pues de lo que aquí
fundamentalmente se trata es de que surja de su petición la finalidad principal
de bien común que exige la ley, la cual está ausente aun cuando no se produzca
tal afectación. Tampoco esta violada la ley 23.592 ya que la denegación no se
funda en la condición homosexual de los peticionantes sino en el objeto de la
entidad que pretenden crear. Y la hipotética discriminación que se afirma
existir -afirmación de la cual puede decirse que está tan huérfana de sustento
probatorio como la contrapuesta de que la entidad defendería públicamente la
homosexualidad- no sólo tendría remedio en la aplicación de la referida ley
sino que tanto puede ser combatida con personalidad jurídica o sin ella.
10. Que lo
expuesto no implica que esta Corte haga suyos todos los argumentos vertidos en
la sentencia ni, menos aún, los que fundaron la decisión administrativa,
afectados de excesivo dogmatismo, pues su jurisdicción se limita a verificar de
si se han conculcado garantías constitucionales, interrogante al cual en este
caso solo cabe la respuesta negativa.
Por ello, se
declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja.-Augusto C.
Belluscio.
Voto del doctor Nazareno
Considerando:
1. Que la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, sala I, confirmó la resolución
001005 de la Inspección General de Justicia en cuanto denegó el pedido de
otorgamiento de personería jurídica efectuado por la denominada Comunidad
Homosexual Argentina. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido parcialmente a fs. 87, en cuanto se cuestionó
el alcance de normas de carácter federal, y rechazado en lo referente a la
tacha de arbitrariedad alegada. Contra tal decisión y por esta última instancia
se interpuso recurso de hecho.
2. Que el a
quo, al confirmar la resolución impugnada sostuvo: al que la competencia del
tribunal se limita sólo al control de razonabilidad de la decisión y no a su
mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que la
decisión del ente rector tuvo sustento en autorizadas opiniones que concordaron
en el hecho de que la homosexualidad es un trastorno en la conducta sexual y en
gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico; c) que
por otra parte, los principios de la denominada "moral cristiana",
que rechazan este tipo de conductas por ser contrarios a los objetivos mismos
de la sexualidad, esto es la reproducción de la especie, poseen profundo
arraigo en nuestra sociedad y se expresan por medio de los arts. 2, 67, incs.
15 y 16 de la Constitución Nacional y el art. 33 del Cód. Civil; d) que la
pretensión intentada constituye una afección directa del art. 14 bis de la Ley
Fundamental, en especial en cuanto asegura la protección integral de la
familia; e) que los fines de la asociación en cuestión no se compadecen por
otra parte con los objetivos de bien común que exige la norma vigente para el
otorgamiento de la personería jurídica; f) que por ello, la decisión impugnada
no infringe en modo alguno la ley 23.592 ya que ésta no sanciona toda
discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja
de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los
derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.
Esta discriminación supone el ejercicio de un derecho que se ve afectado por
ella, situación que no se daría en este caso, toda vez que la autoridad de
aplicación pudo considerar razonablemente que la actora no se hallaba habilitada
a los efectos de peticionar lo solicitado.
3. Que por su
parte, la recurrente sostuvo que el objeto en miras al crearse el ente cuya
personería jurídica se pretende en estos autos, es bregar por que la condición
del homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral
religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y
de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos;
en último término luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo
el territorio de la Nación Argentina.
Que dijo
asimismo que la sentencia del a quo resulta arbitraria toda vez que se halla
fundada en opiniones carentes de sustento objetivo; así cuando afirma que la
Comunidad Homosexual Argentina tendría por principal fin "la defensa
pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social", fin que
no ha sido, según expresa, jamás su objetivo y no se halla plasmado en
presentación alguna desde el inicio del expediente administrativo que dio
origen al "sub lite".
Manifestó que
el combatir la discriminación, por otra parte, no conllevaría en modo alguno la
reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea que
según sostiene el apelante, hace el fallo recurrido.
Cuestionó
también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado
entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría
de la población y el concepto de "bien común", posición, que según
expresa, desconoce el derecho de las minorías.
Que se
agravia asimismo, en cuanto su derecho a la libre expresión se vería vulnerado,
en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio de
comunicación no solo para el grupo de personas al que representaría sino para
la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja.
Que en último
término, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda instancia una
clara violación tanto a la normativa nacional, como a tratados de carácter
internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos humanos.
Esta se concretaría en la arbitraria discriminación que se estaría llevando
adelante para con los accionantes, lesión que existiría en tanto el trato
desigualitario se funda en aspectos que no dependen de la voluntad de los
individuos, extremo que da por probado el recurrente.
4. Que, ante
todo, corresponde señalar que la cuestión que se intenta traer a conocimiento
de esta Corte, vale decir, la denegación del pedido de la entidad recurrente
para funcionar como asociación en los términos del art. 33, apart. 2°, 1° párr.
del Cód. Civil, atañe a un aspecto de la actividad propia de la Inspección
General de Justicia regido por el derecho común, cuya revisión judicial tiene,
además, un alcance limitado por las normas de ese carácter que rigen la materia
(art. 45, Cód. Civil). Dentro de ese marco ha sido resuelta, primariamente, la
presente causa, de modo que las implicaciones de naturaleza federal que se
atribuyen a la decisión de este asunto requieren una demostración precisa de la
relación directa e inmediata con alguna cláusula constitucional que se invoque
como vulnerada en el caso.
5. Que, sin
embargo, en autos no se ha cumplido con esa exigencia. El derecho de asociarse
con fines útiles que se halla consagrado en el art. 14 de la Constitución
Nacional está sujeto, como todos los derechos de igual rango, a las normas que
reglamenten razonablemente su ejercicio (arts. 14 y 28, Constitución Nacional).
Y son todas las disposiciones contenidas en la legislación civil y comercial
que prevén las diferentes formas de organización a que es posible acceder, las
cuales dan lugar a una tipología de sujetos de derecho, diferenciados de los
individuos que los constituyen o integran. Las características de cada tipo se
definen en función del régimen jurídico que le es propio y en especial,
atendiendo a los fines de la entidad de que se trata y la estructura de su
responsabilidad respecto de los terceros que se vinculan jurídicamente con ella
En cuanto
aquí interesa, la específica finalidad de bien común, que debe ser su
"principal objeto", justifica que la ley conceda al tipo de
asociaciones descriptas en el apart. 2º 1º párr. del art. 33 del Cód. Civil, el
acceso a un régimen de responsabilidad que separa con nitidez el patrimonio de
la entidad y las deudas contraídas por ella, con relación a sus miembros
quienes no están personalmente constreñidos a satisfacerlas (art. 39 Cód.
Civil). Tales características explican también el mayor grado de fiscalización
a que se encuentran sometidas estas asociaciones. Por otro lado, las
"simples asociaciones" que prevé el art. 46 del Cód. citado, solo
requieren una formalidad mínima en su constitución para ser consideradas
sujetos de derecho; pero esa circunstancia, así como el restringido control a
que es dable someterlas, tienen su correlato en un régimen de responsabilidad
más severo, ya que por remisión expresa se les aplican las reglas de la
sociedad civil, lo que significa que las deudas de la entidad recaen sobre sus
integrantes en forma mancomunada, quienes deben incluso concurrir a responder
por los insolventes en la medida de una parte viril (confr. arts. 1747, 1751 y
1731, Cód. Civil).
Ahora bien,
más allá de estas particularidades, ambos tipos de organización constituyen
instrumentos idóneos para llevar a cabo formas de cooperación en los campos más
diversos, poniendo en ejercicio el derecho de asociación que tutela la garantía
constitucional antes citada. De manera tal que esta no se ve afectada en si
misma por la circunstancia de que la autoridad administrativa deniegue, en el
marco de las atribuciones que la ley le confiere, el acceso a uno de esos
tipos.
Por eso, no
se advierte que la entidad recurrente pueda invocar un agravio atendible en
esta instancia con base en la lesión a la garantía de que se trata.
6. Que, de
otro lado, tampoco cabe ver un exceso en las atribuciones propios de la
Inspección General de Justicia, por haber invocado como fundamento de su
decisión denegatoria la circunstancia de que a su criterio los fines de la entidad
recurrente no estén específicamente dirigidos al bien común. El fallo de la
Cámara que admite la eficacia de ese fundamento y convalida la resolución
adoptada en sede administrativa no suscita, por eso, reparo legal ni
constitucional alguno, ni se ve alcanzado por la tacha de arbitrariedad que
aduce la apelante.
En efecto,
cabe reiterar que la ley exige aquí un requisito positivo: el '"objeto
principal" de la asociación debe estar orientado al bien común (art. 33,
Cód. Civil) no basta, pues, una mera exigencia negativa consistente en que ese
objeto no sea contrario o nocivo al bien común. El que esta última es una
exigencia que el orden jurídico impone a toda entidad que se atribuye el
carácter de sujeto de derecho para admitirla como tal tenga o no propósito de
lucro y cualquiera sea la estructura interna o la forma como se regule su
responsabilidad, ya que el objeto prohibido ilícito o inmoral, el abuso de la
personalidad o la actividad ilícita, no son sino especificaciones legales de
situaciones lesivas al bien común (confr. art. 48, inc. 2°; y arts. 21, 953,
1650 a 1653 y 1655 a 1661, Cód. Civil; también los arts. 2º, 18, 19, 20, 32 y
otros de la ley de sociedades comerciales).
Por eso, no
es admisible el argumento que ensaya la apelante, en cuanto supone que el
contralor que la ley prevé en casos como el de autos, tanto en el inicio
-mediante la concesión o no de la autorización- como en la permanente
fiscalización ulterior, queda circunscripto únicamente a neutralizar en virtual
daño al bien común. No es así. En estos casos, el control es más específico:
consiste en verificar que los fines estatutarios tiendan
"principalmente" -no sólo de un modo tangencial o subsidiario- al
bien común, y en vigilar el cumplimiento efectivo de esos fines. La autoridad
administrativa cuenta con un amplio margen de apreciación al respecto, cuya
revisión judicial sólo corresponde en hipótesis de ilegitimidad o arbitrariedad
(art. 45, Cód. Civil), sin que quepa extenderla a una valoración de la
oportunidad, utilidad, mérito o conveniencia de la medida adoptada.
En ese marco,
es claro que si la decisión denegatoria de la autoridad competente cuenta con
fundamentos razonables que la justifiquen, no es posible acudir a su revisión
en sede judicial, aun cuando la cuestión fuese opinable, porque esto solo no
basta para habilitarla.
Con mayor razón, si se insinúan dudas acerca de si una determinada entidad pudiera servir o contrariar al bien común, tal duda no podría resolverse concediéndole autorización con el designio de controlar mejor su actividad. Sería absurdo razonar que en tales supuestos deba preferirse acordar la autorización para ejercer una vigilancia más estricta. Si se procediera así, se estaría razonando en sentido precisamente inverso al de la ley.
Como cabe
inferir de lo que ya se ha expresado, el mayor grado de fiscalización a que
están sometidas las asociaciones del art 33, apart. 2º, 1er. párr., del Cód.
Civil, no encuentra su razón de ser en el hecho de que se adjudique esa formas
de organización a ciertas entidades para "controlarlas mejor". Ni es
sensato suponer que los peticionantes hayan desplegado todo su esfuerzo
recursivo con el propósito de alcanzar una vigilancia más estricta de su
actividad corporativa.
Por el
contrario, la mayor intensidad en el control no es aquí un fin en sí mismo, ni
la meta que la ley persigue. Es sólo una consecuencia derivada de las
características que tipifican a las entidades descriptas en la norma citada;
conforme se hubo explicado ya en el consid. 5°.
7. Que, en
síntesis, no se advierte en el caso, agravio atendible ni lesión a las
garantías constitucionales profusamente invocadas, que habilitan la instancia
extraordinaria elegida, lo que conduce a desestimar el recurso basado en el
art. 14 de la ley 48.
La decisión
que se adopta no implica, claro está, que este Tribunal haga suyas todas las
argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida. Las razones que esta
Corte tiene en mira al rechazar el recurso intentado se circunscriben al examen
de los presupuestos necesarios para su admisibilidad y, en especial, a
verificar si se ha producido en el caso alguna afectación de las garantías
constitucionales que se invocan como conculcadas, porque es de esa manera como
ciñe su función a los límites propios de su competencia y responde cabalmente a
la razón última de su existencia como "guardián de la Constitución"
para la efectiva vigencia de las garantías que ella consagra. Procura,
asimismo, no exceder la esfera propia de sus atribuciones, porque ésta es
también una garantía que se deduce del principio republicano de la separación
de los poderes (art. 33, Constitución Nacional).
Por ello, se
declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja.- Julio S.
Nazareno.
Voto del doctor Moliné O'Connor
Considerando:
1. Que la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, sala I, confirmó la resolución
001005 de la Inspección General de Justicia en cuanto denegó el pedido de
otorgamiento de personería jurídica efectuado por la denominada "Comunidad
Homosexual Argentina". Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el
recurso extranordinario concedido parcialmente a fs. 87 en cuanto se cuestionó
el alcance de normas de carácter federal y rechazado en lo referente a la tacha
de arbitrariedad alegada. Contra tal decisión, se interpuso recurso de hecho.
2. Que el a
quo, al confirmar la resolución impugnada sostuvo: a) que la competencia del
tribunal se limita solo al control de razonabilidad de la decisión y no a su
mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que la
decisión del ente rector tuvo sustento en autorizadas opiniones que concordaron
en el hecho de que la homosexualidad es un trastorno de la conducta sexual y en
gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico; c) que,
por otra parte, los principios de la denominada "moral cristiana",
que rechazan este tipo de conductas por ser contrarias a los objetivos mismos
de la sexualidad, esto es la reproducción de la especie, poseen profundo
arraigo en nuestra sociedad y se expresan por medio de los arts. 2°, 67, incs.
15 y 16, de la Constitución Nacional y el art. 33 del Cód. Civil; d) que la
pretensión intentada constituye una afección directa del art. 14 bis de la Ley
Fundamental, en especial en cuanto asegura la protección integral de la familia;
e) que los fines de la asociación en cuestion no se compadecen, por otra parte,
con los objetivos de bien común que exige la norma vigente para el otorgamiento
de la personería jurídica; f) que, por ello, la decisión impugnada no infringe
en modo alguno la ley 23.592 ya que ésta no sanciona toda discriminación, sino
exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. Esta
discriminación supone el ejercicio de un derecho que se vea afectado por ella,
situación que no se daría en este caso, toda vez que la autoridad de aplicación
pudo considerar razonablemente que la actora no se hallaba habilitada a los
efectos de peticionar lo solicitado.
3. Que, por
su parte, la recurrente sostuvo que el objeto en miras al crearse el ente cuya
personería jurídica se pretende en estos autos, es bregar por que la condición
del homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral,
religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y
de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos;
en último término, luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo
el territorio de la Nación Argentina. Dijo, asimismo, que la sentencia del a
quo resulta arbitraria toda vez que se halla fundada en opiniones carentes de
sustento objetivo; así cuando afirma que la "Comunidad Homosexual
Argentina" tendría por principal fin "la defensa pública de la
homosexualidad con vistas a su aceptación social", fin que no ha sido,
según expresa, jamás su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna
desde el inicio del expediente administrativo que dio origen en el "sub
lite".
Manifestó que
el combatir la discriminación, por otra parte, no conllevaría en modo alguno la
reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea que
según sostiene el apelante, hace el fallo recurrido.
Cuestionó
también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado
entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría
de la población y el concepto de "bien común", posición que, según
expresa, desconoce el derecho de las minorías. En igual sentido, los
accionantes pretenden, que se le dé debida protección a su derecho a asociarse
con fines útiles, que según sostienen se halla lesionado.
4. Qué se
agravia asimismo, en cuanto su derecho a la libre expresión se vería vulnerado,
en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio de
comunicación no solo para el grupo de personas al que representaría sino para
la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja y por lo
tanto revestiría todas las especiales garantías que el constituyente ha
reservado para el derecho de publicar las ideas por la prensa.
5. Que, en
último término, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda
instancia una clara violación, tanto a la normativa nacional, como a tratados
de carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los
derechos humanos.
6. Que el
imperativo pronunciamiento previo en orden a la admisión formal del recurso
extraordinario articulado, a realizarse sobre la base de la determinación de la
existencia o inexistencia de una "cuestión federal", requisito propio
y específico de este remedio de acuerdo a lo previsto por el art. 14 de la ley
48, requiere, por la índole del caso, un particular análisis inicial respecto a
la configuración de una "cuestión justiciable", la cual, como recaudo
común para acceder a toda reclamación atendible ante la justicia, es menester
para que el tribunal pueda considerar los agravios que se le someten por
aquella vía.
7. Que el
otorgamiento o denegación de la "autorización para funcionar"
contemplada en el apart. 1º de la 2ª part. del art. 33 del Cód. Civil, en tanto
que requisito para el reconocimiento de la personería jurídica privada de
determinado tipo de asociaciones y fundaciones, la Administración Pública
despliega una actividad que responde a un doble orden de facultades; de manera
preeminente, son de naturaleza reglada, las que ejerce cuando verifica el
cumplimiento de las diversas exigencias formules expresa y precisamente
enunciadas al efecto en la ley orgánica de la Inspección General de Justicia
-22.315-, su decreto reglamentario 1493/82 y demás disposiciones que de ellos
derivan, y lo son de carácter discrecional, las que emplea al apreciar el
contenido; significación y alcances del concepto del "bien común",
que es requerido, como "principal objeto" de dichos entes, en la
norma de fondo inicialmente referida. Esta última apreciación integra el ámbito
de definición de políticas por parte de la administración, conforme con la
habilitación expresa otorgada por el legislador.
8. Que, con
sustancial apoyo en tal distinción esta Corte -sentando un principio rector en
la materia de que se trata- decidió ya hace un largo tiempo al hacer una
interpretación que explícitamente alcanzaba a los términos del art. 33 del Cód.
Civil en su redacción anterior inc. 5º -los cuales, en cuanto aquí interesa, se
han mantenido inalterados-, que cuando al acto denegatorio de la autorización
se funda en el segundo orden de facultades mencionado, "con explícita
enunciación de las razones que (lo) deciden", de acuerdo a un juicio que
"en tales casos es de prudencia administrativa y política, eminentemente
circunstancial", "no es judicialmente revisable", salvo que
"se alegue y demuestre que es violatorio de derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Nacional" (Fallos 203:353).
9. Que la
reforma introducida mediante la ley 17.711 no vino más que a reconocer de un
modo positivo tal extensión de la prerrogativa de revisión judicial en torno a
este tipo de decisiones administrativas, limitándosela así al "caso de
ilegitimidad o arbitrariedad" (art. 45, 2º párr., Cód. Civil). De
conformidad con lo expuesto anteriormente, la primera de esas hipótesis se
configura cuando media apartamiento de las reglas legales, la segunda, dirigida
al ámbito en que la Administración despliega la actividad esencialmente
discrecional que les es propia, si se verifica un proceder caprichoso carente
de fundamentos, lo cual, al no ser expresamente acordado, excluye también todo
recurso en el que únicamente se planteen discrepancias con las razones y
criterios que dieron fundamento a la resñución en lo relativo a su
conveniencia, oportunidad o acierto.
10. Que, en
particular, tratándose de la circunstancial apreciación al caso concreto de la
concurrencia del "bien común", como objeto de la asociación cuya
personería jurídica se pretende obtener, no cabe sino reconocer al poder
político, a quien por mandato legal se le ha encomendado tal valoración una
razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia
con los lineamientos generales de las políticas cuya fijación le corresponde.
El juicio que en esas condiciones formule finalmente, a menos que derive en
soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables, debe quedar al margen de
toda revisión judicial, lo contrario importaría sustituir la discrecionalidad
de la administración por la de los jueces, desnaturalizando la función de estos
últimos (Fallos 203:353 cit.).
11. Que, en
el sentido indicado, entiende el Tribunal que en la impugnada resolución de la
Inspección General de Justicia (fs. 31/32), aun cuando puedan resultar
opinables, se han expuesto suficientes fundamentos de índole jurídico que
descartan la aludida tacha de arbitrariedad.
12. Que, por
lo demás, sin que ello importe trasponer los límites del conocimiento antes
señalado, tampoco se advierte que la decisión administrativa sea el resultado
de una valoración absurda o abusiva en torno a los alcances y contenido del
"bien común" requerido como principal objeto de determinados entes
que pretenden la particular autorización estatal para funcionar de acuerdo a lo
previsto en el art. 33 del Cód. Civil. En efecto, admitiendo que al conceder o
denegar tal autorización al Estado debe reconocérsele, entre las potestades que
le son propias, un campo suficiente para apreciar positivamente la existencia
de un beneficio o interés común que, como aporte, justifique distinguir el
objeto perseguido por la peticionante por encima de otros que no cuentan con
una aceptación de tales características; no excede tal facultad el rechazo
alcanzado respecto a una asociación que, al margen de cualquier otra
consideración que aquí resultaría improcedente, deja sin definir premeditada y
voluntariamente toda referencia de orden valorativo, precisamente, en relación
al objeto de su especial actividad (v. art. II del estatuto; fs. I y punto A.
3) del recurso extraordinario, (fs. 73 vta./74); postulando así un criterio de
supuesta indiferencia en una materia que, por su índole pudo merecer, con
suficiente legitimidad, la no admisión de la autoridad de control.
13. Que la
denominada "Comunidad Homosexual Argentina" es, en la actualidad, una
simple asociación civil, que será o no sujeto de derecho si se ha constituido
en la forma prevista por el art 46 del Cód. Civil; y si le faltaran esas
condiciones, una asociación de hecho. Es decir, no le fue menester autorización
estatal para su existencia. Los derechos y obligaciones de sus asociados se
rigen por lo que disponen sus estatutos o las reglas de organización nacidas
del acuerdo de los asociados. Todos sus integrantes son subsidiariamente
responsables por las consecuencias dañosas de los hechos ilícitos cometidos por
sus directores, administradores o dependientes. Incluso, aun frustrada su
constitución como persona jurídica, seguirá subsistiendo como simple asociación
civil; y si ha cumplido con los requisitos del citado art. 46 del Cód. Civil,
continuará siendo sujeto de derecho por disposición de la ley.
14. Que lo expuesto
pone de por sí en evidencia que la denegatoria impugnada no importa
allanamiento del derecho de asociarse, sino un acto relativo a la regulación de
su ejercicio, realizado por la Administración Pública en virtud de la facultad
que la ley le acuerda, precisamente a los fines de esa regulación (art 14,
Constitución Nacional, primera parte); y aun cuando de ella derive alguna
restricción para la recurrente, esa sola circunstancia no vulnera la garantía
constitucional de igualdad ante la ley toda vez que, conforme la doctrina
elaborada por esta Corte, las distinciones normativas para supuestos, que se
estimen distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no
obedezcan a propósitos de injusta persecución -lo cual aquí no ha sido siquiera
alegado- o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar,
aunque su fundamento sea opinable (R.411.XXII, "Reaseguradora Argentina S.
A. c/Estado Nacional", sentencia del 18/9/90 y sus citas).
15. Que, en
este mismo sentido, la limitación invocada por la recurrente relativa a la
incapacidad de adquirir bienes a título gratuito, a la que se vería sometida,
no aparece suficiente para considerar que se haya configurado la supresión o
desnaturalización del derecho de asociación motivo de regulación por parte de
la autoridad estatal; ciertamente, no cabe aceptar que sin aquella capacidad le
resulte imposible cumplir con sus objetivos (fs. 77/77 vta.) cuando a estar
también a lo expresado en el recurso extraordinario a ellos ha venido dando
satisfacción durante su existencia como sociedad de hecho (fs. 73 vta.).
16. Que no
resulta admisible el genérico planteo de la apelante tendiente a vincular de
algún modo su situación con el derecho a la libre expresión al carecer de toda
referencia concreta en torno al modo en que le seria afectado; y, en lo
particular., aun admitiendo la dificultad a la que se enfrenta el ciudadano
individual para acceder a los medios de comunicación social, tampoco se ha
explicitado que a los fines de superar esa circunstancia adversa sea
insuficiente el "status" jurídico que actualmente posee y, por ello,
necesario el que adquiriría por medio de la autorización estatal para
funcionar.
17. Que, en
el mismo orden de consideraciones, limitado el control constitucional del caso
a las reales derivaciones de la específica medida adoptada en relación a la
denominada "Comunidad Homosexual Argentina", pues no cabe introducir
en este análisis otras cuestiones que no guardan estricta vinculación con el
tema planteado, razón por lo cual, cualquier pronunciamiento de esta Corte a su
respecto resultaría inoficioso, no se advierte -ni la recurrente hace una
invocación concreta en tal sentido-, consecuencia alguna que importe una
injustificada discriminación que conculque los derechos de una minoría. En este
sentido, los agravios de la apelante, que solamente aluden a las normas
nacionales y a los tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro
país en los que se proscribe la discriminación, omiten toda referencia a los
perjuicios que, de un modo directo e inmediato, se habrían originado en la
medida impugnada.
18. Que, en
las condiciones expuestas, contando la decisión de la Inspección General de
Justicia con fundamentos suficientes que excluyen su arbitrariedad y no
mediando en el caso una afectación directa a derechos que cuentan con el amparo
constitucional, no corresponde realizar un juicio mayor en torno al ejercicio
concreto de las facultades discrecionales de la Administración Pública; lo que
importaría tanto como suplantar la voluntad de aquella por la del
órgano-jurisdiccional con la consecuente lesión al principio de la división de
poderes establecido en la Carta Fundamental de acuerdo a los principios
recordados en un reciente pronunciamiento de esta Corte (M.547.XXIII. "Molinas,
Ricardo Francisco c. Poder Ejecutivo Nacional s/amparo", sentencia del
24/9/91 y sus citas).
Por ello, se
declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja. - Eduardo Moliné
O'Connor.
Voto del doctor Boggiano
1. Que la
Cámara Nac. de Apel. en lo Civil confirmó la resolución del Inspector General
de Justicia que denegó la personería jurídica de la Comunidad Homosexual
Argentina. Contra aquel pronunciamiento la peticionante interpuso el recurso
extraordinario que fue denegado en cuanto tachó de arbitraria a la sentencia
recurrida, y concedido en virtud de hallarse en tela de juicio el derecho de
asociación garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional, y por
haberse descartado la aplicación de la ley 23.592. La concesión parcial del recurso
extraordinario dio lugar al recurso de hecho que sostiene la impugnación por
arbitrariedad.
2. Que en el
fallo recurrido la Cámara ha circunscripto los límites de su jurisdicción
apelada por la vía del art. 36 de la ley 22.315 a la revisión de la razonabilidad
de la resolución denegatoria de la personería por ilegitimidad o arbitrariedad.
Ha excluido el control de oportunidad o conveniencia.
La apelante
no ha criticado específicamente esta autolimitación jurisdiccional de aquel
acto judicial. En este se ha invocado autorizada doctrina y el precedente de
esta Corte de Fallos 203:353 que, según el fallo, han sido incorporados a los
arts. 45 y 48 del Cód. Civil. La recurrente se ha limitado, a su vez, en su
recurso extraordinario, a sostener que no existe óbice para revisar
judicialmente la denegatoria de un pedido de inscripción cuando la misma
lesiona la Constitución Nacional. Invocó el precedente de esta Corte de Fallos
205:353. Pero no impugno los limites en los cuales la sentencia recurrida
predijo que ejercería sus potestades de revisión jurisdiccional de la
constitucionalidad de los antes citados artículos del Código Civil.
En cuanto al
fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, consideró que los fines
contemplados en el estatuto de la aludida Comunidad incluyen no solamente la
protección de las personas homosexuales frente a injustas discriminaciones,
sino también la pública defensa de la homosexualidad, con vistas a reivindicar
la indiferencia e inclusive el valor ético de dicha condición. Juzgó que esa
finalidad estatutaria no concuerda con las exigencias del bien común que la
entidad debe respetar (art. 33, Cód. Civil), destacando que según autorizadas
opiniones recabadas por el organismo estatal, la homosexualidad es un trastorno
de la conducta sexual y en gran parte de los casos requiere un adecuado
tratamiento psiquiátrico. Consideró que la decisión administrativa, en tanto se
sustentó en dichas opiniones técnicas, resumidas en un informe de la Academia
Nacional de Medicina, resultaba ajena a la tacha de irrazonabilidad alegada.
Similar
apreciación efectuó el tribunal con relación al argumento del Inspector General
que ve en los principios de la moral cristiana un obstáculo a la reivindicación
ética pretendida; principios que estimó incorporados a la moral pública en
razón de la reconocida tradición cristiana de nuestra sociedad. Subrayó que, en
este sentido, es un hecho notorio la desfavorable opinión mayoritaria que
existe respecto de la homosexualidad, aun cuando se advierta una mayor comprensión
o tolerancia hacia las personas de tal condición.
Desestimó la
impugnación de la actora dirigida a cuestionar el argumento según el cual la
defensa pública que se intenta realizar compromete a la institución de la
familia, constituida por la unión entre un hombre y una mujer, y afecta de ese
modo al art. 14 bis de la Constitución Nacional. Señaló al respecto, con base
en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), que la familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el
Estado, razón que permite descartar la adecuación al bien común de los
objetivos estatutarios de la Comunidad en la medida que comportan una
intrínseca negación de los valores que aquella representa.
Finalmente,
la Cámara juzgó que la decisión cuestionada no infringe la ley 23.592, ya que
ésta no prohíbe toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma
arbitraria restrinja o menoscabe el pleno ejercicio -sobre bases igualitarias-,
de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución
Nacional.
3. Que, ante
todo, corresponde considerar el agravio según el cual se califica de arbitrario
el pronunciamiento recurrido por su interpretación sobre el alcance de los
objetivos estatutarios de la Comunidad Homosexual Argentina, pues el sentido
que a dicho estatuto le atribuyó la Cámara da sustento lógico a los siguientes
desarrollos vinculados con la exigencia del bien común prevista en el art. 33
del Cód. Civil.
4. Que, en
tales condiciones, cabe considerar si la sentencia recurrida ha incurrido en
ilegitimidad, arbitrariedad o irrazonabilidad al establecer los principios que
deben guiar la inteligencia de los fines estatutarios de la Comunidad
Homosexual Argentina (Fallos 308:581 consid. 4º y sus citas -La Ley, 1987-C,
156-). El art. II de su estatuto establece que: "Su objeto es: a) Bregar
porque la condición de homosexual no sea motivo de discriminación en lo
familiar, social, moral, religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; b)
Generar ámbitos de reflexión y estudios multidisciplinarios sobre la
problemática sexual y difundirlos; c) Luchar por la plena vigencia de los
Derechos Humanos en todo el territorio de la República Argentina. Para el logro
de estos objetivos la Comunidad adoptará medios pacíficos y democráticos".
La Cámara, al
interpretar aquellos objetivos, no se ha limitado a la mera literalidad de sus
términos, sino que ha indagado los principios conducentes a asignarle su pleno
sentido jurídico, más allá de las palabras estatutarias. Y en este orden de
ideas juzgó que los objetivos enumerados en el art. 11 incluyen no solo la
protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias
sino también "la pública defensa de la homosexualidad, en sí misma
considerada, con vistas a su aceptación social". Consideró que la
discriminación que se busca combatir es respecto de la "condición
homosexual", o sea la disposición o hábito de aquéllas personas, e incluye
el aspecto moral, lo que implica tanto como reivindicar la indiferencia e
inclusive el valor ético de dicha condición. El fallo apelado corrobora esta
interpretación porque la apelante ha considerado tal condición como el fruto de
una "elección sexual" e infiere además que esta postura orientará los
estudios que la entidad se propone fomentar y difundir.
5. Que la
recurrente expresa que la pública defensa de la homosexualidad no se halla
acreditada en la causa y sostiene que tal defensa, de todos modos, hallaría
amparo en el derecho de libertad de expresión del art. 14 de la Constitución
Nacional. Se agravia porque aquella pública defensa no puede derivarse de los
hechos acreditados en la causa. Dice además que tampoco necesita reivindicar ni
la indiferencia ni el valor ético de la condición de homosexual para cumplir
sus objetivos estatutarios, que sólo tienden, a combatir la discriminación.
Para esto -expresa- no se requiere más que aceptar los principios de tolerancia
hacia aquellas acciones que no dañan a terceros, independientemente de su
valoración.
6. Que el
pronunciamiento recurrido ha indagado el sentido eficaz de los objetivos
estatutarios sobre la base de principios hermenéuticos cuya arbitrariedad no se
ha demostrado, pues parece razonable entender que la recurrente, a fin de
bregar por la equiparación familiar, social, moral, religiosa, laboral y de
toda otra índole de las personas homosexuales, requerirá como condición o
presupuesto de eficacia de su lucha, la defensa pública de la condición
homosexual. Tal equiparación, como presupuesto necesario para bregar porque la
condición de homosexual no sea motivo de discriminación, conduce a la defensa
pública de aquella condición, precisamente para que no sea objeto de
consideración discriminatoria la equiparación es objeto necesario de aquel
bregar. Ello pudo ser interpretado en el sentido de que la indispensable
equiparación sólo puede ser materia de brega y lucha mediante la pública
defensa de la condición que se persigue equiparar librándola de toda
discriminación.
Bien es
verdad que la apelante sostiene que esa pública defensa "no esta
acreditada en autos" ni "puede derivarse de los hechos acreditados en
la causa". Empero, sus objetivos, interpretados con sentido finalista y
considerando sus amplias consecuencias sociales, como lo hizo la Cámara,
implican aquella defensa, implicancia sustancial, que la recurrente no
desvirtúa mediante el recurso a una restrictiva interpretación literal y a la
indagación de hechos probados en la causa. Tales hechos, si no se han operado ya,
es plausible prever que acaecerán, si los objetivos estatutarios habrán de
funcionar efectivamente en los ámbitos amplísimos a los que la defensa de
aquella equiparación está destinada.
7. Que
reconocida la razonabilidad de la interpretación efectuada en la sentencia
sobre los alcances del mentado estatuto, corresponde ingresar al estudio de los
restantes agravios que el recurrente invoca como de índole constitucional.
Sostiene que la Constitución ha establecido una carta de derechos para impedir
que las minorías se vean tiranizadas por las concepciones morales, religiosas o
ideológicas de la mayoría, y que es función de los jueces asegurar el amparo de
las valoraciones, creencias y principios éticos compartidos por conjuntos de
personas, aun minoritarios, para protegerlos contra ciertas decisiones que
podría adoptar una mayoría, incluso cuando ésta actuase siguiendo lo que para
ella es el interés general o común. Afirma que la Constitución es neutra en
materia religiosa ya que no impone ni adopta valoraciones morales propias de
una determinada religión. Y concluye que la Cámara, al identificar el concepto
de "bien común" contemplado en el art. 33 del Cód. Civil con la moral
católica o la de la mayoría de la población, ha efectuado una inteligencia de
tal precepto que resulta descalificable desde el punto de vista de nuestra Ley
Fundamental.
8. Que es
dudosa la existencia de relación directa e inmediata, en los términos del art.
15 de la ley 48, entre el derecho constitucional de asociarse con fines útiles
y la interpretación de los estatutos referidos juzgados a la luz del art. 33
del Cód. Civil en el pronunciamiento recurrido. Tal duda empero, debe dirimirse
en favor de la existencia de aquella relación directa y, consiguientemente, de
la admisibilidad formal del recurso extraordinario, pues, a juicio de esta
Corte, la índole del asunto suscitado en autos es de tal trascendencia que debe
tenerse por configurada esa relación para habilitar la instancia excepcional
(arg. art. 280 del Cód. Proc. Civ. y Comercial de la Nación).
9. Que el
bregar porque la condición de homosexual no sea discriminada con tan amplios
alcances como los que contempla el antes transcripto articulo de los estatutos
de la recurrente, puede razonablemente ser considerado como una pública defensa
de aquella condición, en grave conflicto con los principios familiares,
sociales, morales, religiosos y jurídicos del país, y aun extranjeros.
10. Que tal
conflicto axiológico, inherente a la lucha por la equiparación que persigue la
supresión de discriminaciones en los amplios ámbitos estatutarios de la
apelante, suscita el delicado planteamiento acerca de la razonabilidad de la
equiparación. Cuestión que no puede dirimirse por exclusiva referencia a la
opinión o juicio previo de la mayoría sobre la base de concepciones utilitarias
(John Ely: p. 101 "Democracy and Distrust", Harvard University Press,
1980, p. 101 "et seq"; el mismo autor "Democracy and the right
to be different", en "New York University Law Review", 1981, p.
397, "et seq"; Ronald Dworkin: "Do we have a right to
pornography?", Oxford Journal of Legal Studies, 1981, ps. 177/212).
11. Que
bregar por la equiparación de la condición de homosexual en el ámbito de lo
moral. social o religioso pudo razonablemente conducir a la Cámara a juzgar que
ello implicaría una particular autorización jurídica del Estado para que la
Comunidad Homosexual Argentina lleve adelante una amplia acción de reforma en
aquellos ámbitos, incluido el jurídico. Y no parece irrazonable que el tribunal
originario haya juzgado exenta de arbitrariedad la decisión de la Inspeccion
que denegó tal objetivo.
Una minoría
tolerada requiere siempre de una mayoría tolerante. Pero se podría llegar a una
situación en la cual tantas minorías reclamasen tolerancia que ya no pueda haber
mayoría ninguna. La democracia requiere un sustrato de valores comunes. Y la
desintegración de estos valores puede conducir a erosionar la cohesión de la
sociedad indispensable para su gobierno mismo. La permisividad que viene
rechazada de la instancia anterior pudo razonablemente haberse considerado como
una fractura esencial de aquellos valores comunes, pues si el abuso del poder
lleva a la tiranía, el abuso de la libertad conduce a la disolución.
12. Que la
cuestión a dilucidar no es simplemente la tolerancia de cualquier grupo o
minoría insular sino cuáles grupos han de ser tolerados sobre la base de
principios fundamentales del sistema jurídico vigente, pues sería irrazonable
que cualquier grupo perdidoso en una lucha política o carente de fuerza para
despertar la atención del poder legislativo deba ser considerado una minoría
con derecho a la tolerancia jurisdiccional con título a reclamar una personería
jurídica de bien común. No será necesaria una extraordinaria ingeniosidad para
descubrir discretas e insulares minorías que puedan iniciar su peregrinaje
hacia la Corte, a la espera de una sentencia que las elija y prohiba
considerarlas de manera diferente a la "mayoría" ("Sugarman v.
Dougall", 413 U. S. 634, 657
1973 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 657 1973 end_of_the_skype_highlighting, disidencia del Juez
Rehnquist).

Al considerar
la existencia de grupos o minorías no es posible concebir a la sociedad como si
estuviese objetivamente subdividida de tal modo que sólo bastara reconocer la
existencia de un grupo minoritario para justificar su derecho a la personería
jurídica.
Los objetivos
estatutarios de la recurrente dan por sentado que los homosexuales están
expuestos a generalizada hostilidad, como lo demuestra la gran latitud de
aquellos objetivos de lucha contra su discriminación. Algunas legislaciones penan las prácticas
homosexuales (Rivera "Our Straight
- Laced Judges: The Legal Position of Homosexual Persons in the United
States", Hastings Law Journal, 1979, 30 p. 799). De ahí que de una actitud de encierro se haya pasado hacia una
actitud de reivindicación, activismo, acción política y violencia de los
homosexuales en respuesta a la opresión. (L. Humphrey's: "Out of the
Closets", 1972).
La Corte
Suprema de los Estados Unidos denegó un certiorari en "Rowland v. Mad
River Local School District", 470 U. S. 1009 (1985) en un caso de despido
de una maestra que reveloó en la escuela su orientación bisexual, la que no
interfería de ningún modo con sus actividades escolares. También denegó un certiorari,
en un caso en el que una decisión escolar consideró a una maestra homosexual
"inmoral" e inapta para enseñar, 434 U. S. 879 (1977).
La
diferenciación y reconocimiento de las condiciones personales y de los grupos,
minorías, sectas, cultos o religiones depende de principios jurídicos y valores
morales sobre los cuales puedan sustentarse aquellos reconocimientos.
Esta Corte no
puede considerar irrazonable que la Cámara haya adoptado su decisión sobre la
base de los principios morales que hizo valer en el marco de las razonables
posibilidades interpretativas que las normas aplicables le conferían.
13. Que en
los límites jurisdiccionales definidos, la Cámara fundó su decisión, sin
arbitrariedad, en principios morales que no pueden considerarse vigentes sólo
para los fieles de religión determinada alguna, ni siquiera exclusivamente para
personas adherentes a una fe (ver Lord Devlin: "The Enforcement of
Morals", Maccabean Lecture in Jurisprudence 1959, dictada en la Academia
Británica, recogido en "The Enforcement of Morals", 1965; House of
Lords, "Shaw v. Director of Public Prosecutions", 1962, A. C. 220;
"Knuller v. Director of Public Prosecutions", 1973, A. C.).
La Corte
Suprema de los Estados Unidos en "Bowers v. Hardwick" 106 S. Ct. 2841
(1986) y 478 U. S. 186, por mayoría de los jueces White, quien opinó por la
Corte, Burger (voto concurrente), Powell (voto concurrente), Rehnquist y
O'Connor, con disidencia de los jueces Blackmun, Brennan, Marshall y Stevens,
juzgó que una ley de Georgia es constitucional en cuanto pena los actos
homosexuales privados consentidos entre adultos (juicio de la Corte, 478 U. S.
186). El "Chief Jutice Burger" fundó su voto en "milenios de
enseñanza moral" (197) al caracterizar la sodomía "como un delito de
'honda maldad' (...) cuya sola mención es una desgracia para la naturaleza
humana", y negar un "derecho fundamental a cometer sodomía
homosexual" (196, 197). Como observa la Corte, las proscripciones de la
sodomía tienen muy 'antiguas raíces'. Las decisiones de los individuos
relativas a conductas homosexuales han sido sujetas a la intervención estatal a
lo largo de la historia de la civilización occidental. La condena de tales
prácticas está firmemente arraigada en la moral y pautas éticas
judeo-cristianas (196). La Corte denegó un certiorari en "Post v.
State", 715 P. 2d 1105 (OK1 Cr 1986) rehearing denied 717 P. 2d 1151
(1986), confirmando "Hardwick".
Es de
advertir que el profesor Laurence Tribe defendió en la Corte a Hardwick y su
doctrina ha de apreciarse considerando esta circunstancia (Tribe:
"American Constitutional Law", 2ª ed., 1988, p. 1422).
La Corte
Suprema de los Estados Unidos, en "Bowers v. Hardwick", por el voto
de la Corte del juez White, recordó que en "Palko v. Connecticut",
302 U. S. 319, 325, 326 (1937) se dijo que los derechos y libertades
fundamentales que merecen superior protección judicial, están "implícitos
en el concepto de libertad ordenada" de tal modo que "ni la libertad
ni la justicia existirían si ellos fueran sacrificados" (478, U. S. 191, 192).
También recordó la caracterización de los derechos fundamentales como aquellas
libertades que están "profundamente enraizadas en la historia y tradición
de esta Nación", en "Moore v. East Cleveland", 431 U. S. 494,
503 (1977) y en "Griswold v. Connecticut" 382 U. S. 506. A renglón
seguido el juez White afirmó: "Es obvio para nosotros que ninguna de estas
formulaciones extendería un derecho fundamental de los homosexuales para
realizar actos de consensual sodomía. Proscripciones contra aquella conducta tienen
antiguas raíces. Ver en general Survey on the: 'Constitutional Right to Privacy
in the Context of Homosexual Activity', 40 V. Miami L. Rev. 521, 525 (1986), p.
192". El juez White presenta un panorama de las leyes estaduales que
consideran un crimen la sodomía para juzgar que: "Con estos antecedentes,
pretender que un derecho a llevar a cabo tal conducta 'está profundamente
enraizado en la historia y tradición de esta Nación' o 'implícito en el
concepto de libertad ordenada' es, en el mejor de los casos, gracioso".
En un pasaje
final el juez White considera: "Aun si la conducta en cuestión aquí no es
un derecho fundamental, el demandado afirma que debe haber una base racional en
la ley y que no hay ninguna otra en este caso más que la presunta creencia de
una mayoría del electorado de Georgia de que la sodomía homosexual es inmoral e
inaceptable. Se dice que ésta es una inadecuada razón para sustentar la ley. La
ley, sin embargo, constantemente está basada en nociones de moralidad, y si
todas las leyes que afirman esencialmente elecciones morales debieran ser
invalidadas en virtud de la Cláusula del Debido Proceso, los tribunales
estarían ciertamente muy ocupados. Aunque el demandado no formula tal petición,
insiste en que los sentimientos de la mayoría acerca de la moralidad de la
homosexualidad deberían ser declarados inadecuados. Nosotros no estamos de
acuerdo, y no estamos persuadidos de que las leyes de Sodomía de unos 25
Estados deberían ser invalidadas sobre esta base" (196).
14. Que la
interpretación de los estatutos de la recurrente no constituye sólo una
cuestión de hecho y prueba, sino de descubrimiento de los fines de las
cláusulas estatutarias, hermenéutica cuya razonabilidad no se ha logrado
conmover.
La pública
defensa de la condición homosexual con vistas a su aceptación social para
luchar por su equiparación como forma de vida merecedora de la misma
consideración que las restantes pudo razonablemente ser considerada una
finalidad indigna de apoyo estatal y, consiguientemente, no requerida por las
exigencias del bien común impuestas por el art. 33 del Cód. Civil, cuya
inconstitucionalidad no ha sido siquiera aducida como reglamentación de la
garantía de asociarse con fines útiles.
No habiéndose
demostrado que aquella pública defensa de la condición homosexual con miras a
su amplio reconocimiento de equiparación sea una interpretación arbitraria de
los objetivos estatutarios de la recurrente, ésta, en rigor, no ha sostenido
que tal interpretación, razonable por cierto, de los enunciados objetivos,
resulte una defensa requerida por las exigencias del bien común.
15. Que, si
la diferencia ética e incluso el valor moral de la condición homosexual como
elección sexual pueden considerarse implicancias latentes en el objeto de los
estatutos de la recurrente, este objeto, así entendido, puede tender a la
reforma o aun a la subversión de ciertas concepciones morales e incluso a
mantener bajo el amparo de algunas religiones a personas homosexuales que sin
intención de abandonar tal conducta o luchar contra ella, bregan por su
reivindicación ética o al menos por su indiferencia moral.
El serio y
grave fundamento del fallo apelado sobre aquella inteligencia estatutaria
conduce a considerar que el objeto de la recurrente puede también
razonablemente interpretarse como comprensivo de una lucha contra injustas
discriminaciones sólo en superficial apariencia, cuando en realidad su
finalidad esencial es perseguir aquella reivindicación ética con miras a la
reforma moral, social, religiosa, laboral y de toda índole. Esto es, a
equiparar la condición homosexual a la heterosexual en el amplio y ambiguo
ámbito de su indeterminado objeto estatutario.
16. Que la
lucha por la equiparación, que la sentencia recurrida ha juzgado como principio
inspirador de los objetivos de la recurrente, sin arbitrariedad, tiende incluso
a la reforma legal, no excluida, sino genéricamente comprendida en tales
objetivos. En ese bregar reivindicatorio que persigue la investidura de la
personería jurídica no cabe excluir la propuesta de reformas en las que la
homosexualidad, aun despojada de valor moral positivo, sea juzgada inocua o
indiferente.
17. Que la
recurrente no ha demostrado que la pública defensa de la homosexualidad con
vistas a su aceptación social sea materia ajena a la moral pública, ni que el
juicio de la Cámara al respecto pueda tacharse de inconstitucional como
interpretación del art. 19 de la Constitución en los peculiarísimos y amplios
alcances del objeto estatutario enjuiciado en los límites de las potestades
jurisdiccionales inicialmente consideradas.
Las acciones
privadas de los hombres ofenden de algún modo al orden, a la moral pública y
perjudican a terceros cuando producen un daño a sus familias o a la sociedad en
las que tales acciones repercuten o a sí mismos, pues nadie puede consentir
válidamente que se le inflija un serio daño. Que la condición homosexual no
resulta exclusivamente materia privada de los hombres lo demuestra, con creces,
los objetivos estatutarios de la recurrente que persigue precisamente la personería
jurídica al amparo del art 33 del Cód. Civil y, en definitiva, un título de
aprobación estatal.
18. Que la
pública defensa de la homosexualidad con vistas a su aceptación social resulta
reñida con razonables valoraciones, apreciaciones y distinciones morales y
jurídicas, entre ellas, con la obligación de tomar en cuenta la condición de
homosexual en la apreciación de la personalidad del delincuente a los fines de
graduar la pena del delito de corrupción (arts. 40, 41, 125 y 126, Cód. Penal),
apreciación que viene legalmente impuesta con miras a la tutela de los bienes
jurídicos específicamente protegidos en esas normas penales y, en definitiva,
del bien común, que comprende incluso el bien moral de los menores, como
autorizadamente se ha sostenido (H. L. A. Hart: "Law, Liberty and
Morality", p. 51; Stanfor 1963; J. H. Ely: "Democracy and
Distrust", p. 163, nota 92 1980), al cual no es ajeno, por cierto, el
orden, la moral pública y el perjuicio de terceros, perjuicio que no se limita
exclusivamente al daño físico o patrimonial. Se extiende al daño psicológico y
moral (Basil Mitchell: "Law Morality and Religion in a Secular
Society", p. 57, 1967, l19 "et seq").
Toda defensa
social de la homosexualidad ofende la moral pública y el bien común, cuya
tutela la Constitución impone a los poderes constituidos, y de modo eminente a
esta Corte, para garantizar la dignidad de la persona humana creada a imagen y
semejanza de Dios, fuente de toda razón y justicia (Preámbulo, Invocación
Final, y arts. 2° y 19 de la Constitución Nacional).
19. Que la conclusión a la que arriba el fallo apelado no afecta sino que aplica y hace efectivos las normas y principios de la Declaración Uníversal de los Derechos del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos aducidas por la recurrente.
19. Que la conclusión a la que arriba el fallo apelado no afecta sino que aplica y hace efectivos las normas y principios de la Declaración Uníversal de los Derechos del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos aducidas por la recurrente.
En los
términos de la sentencia recurrida no se advierte violación del art 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos ni del art. 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, pues estos instrumentos internacionales condicionan
aquellos derechos al orden público y la moral (John Finnis: "Natural Law
and Natural Rights", ps. 210/221, Oxford, 1988).
Tampoco se ha
demostrado violación de principio o norma alguna de la ley 23.592 en los antes
considerados límites de los agravios expresados en el recurso extraordinario.
20. Que la
personalidad requerida por la recurrente es una de las diversas reglamentadas
sobre la base de la garantía de asociarse con fines útiles (art. 14,
Constitución Nacional). La denegación razonable de tal personería no constituye
lesión al principio de igualdad ante la ley en las circunstancias del caso, ni
discrimina arbitrariamente la condición de homosexual en los términos del
objeto estatutario perseguido.
21. Que la
tutela constitucional de la libertad de expresión encuentra límite en la
necesidad y el deber de preservar la moral pública inherente al bien común, en
el sentido del art. 33 del Cód. Civil. Y, como en el caso, la adecuación de los
objetivos estatutarios a aquellos principios y garantías federales ha sido
materia razonablemente juzgada por un alto Tribunal de la Nación, como lo es la
Cámara Nac. de Apel. en lo Civil de la Capital, la impugnación con fundamento
en la garantía invocada debe desecharse. pues en estas condiciones la libertad
de expresión no guarda relación directa e inmediata con la cuestión decidida,
ni la recurrente, como es obvio, ha sido afectada en el ejercicio de aquella
libertad por vía distinta de la personería denegada con razón porque, en los
términos estatutarios interpretados por la Cámara la defensa de la
homosexualidad lesiona la naturaleza y dignidad de la persona humana.
Por ello, se
declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja. Hágase saber y,
oportunamente, devuélvase el expediente principal y archívese la queja, dándose
por perdido el depósito. - Antonio Boggiano.
Disidencia del doctor Fayt
1. Que la
Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, sala I, confirmó la res. 001005 de la
Inspección General de Justicia en cuanto denegó el pedido de otorgamiento de
personería jurídica efectuado por la Comunidad Homosexual Argentina, Contra tal
pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario concedido
parcialmente a fs. 87 en cuanto se cuestionó el alcance de normas de carácter
federal y rechazado en lo referente a la tacha de arbitrariedad alegada. Contra
tal decisión, se interpuso recurso de hecho.
2. Que el a
quo, al confirmar la resolución impugnada sostuvo: a) que la competencia del
tribunal se limita sólo al control de razonabilidad de la decisión y no a su
mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que la
decisión del ente rector tuvo sustento en autorizadas opiniones que concordaron
en el hecho de que la homosexualidad es un trastorno de la conducta sexual y en
gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico; c) que
por otra parte, los principios de la denominada "moral cristiana",
rechazan este tipo de conducta por ser contrarios a los objetivos mismos de la
sexualidad esto es la reproducción de la especie, poseen profundo arraigo en
nuestra sociedad y se expresan por medio de los arts. 2º, 67, incs. 15 y 16 de
la Constitución Nacional y el art. 33 del Cód. Civil; d) que la pretensión
intentada constituye una afección directa del art. 14 bis de la Ley
Fundamental, en especial en cuanto asegura la protección integral de la
familia; e) que los fines de la asociación en cuestión no se compadecen por
otra parte con los objetivos de bien común que exige la norma vigente para el
otorgamiento de la personería jurídica; f) que por ello, la decisión impugnada
no infringe en modo alguno la ley 23.592 ya que ésta no sanciona toda
discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja
de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los
derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.
Esta discriminación supone el ejercicio de un derecho que se vea afectado por
ella, situación que no se daría en este caso, toda vez que la autoridad de aplicación
pudo considerar razonablemente que la actora no se hallaba habilitada a los
efectos de peticionar lo solicitado.
Que por su
parte, la recurrente sostuvo que el objeto en miras al crearse el ente cuya
personería jurídica se pretende en estos autos, es bregar porque la condición
del homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral,
religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y
de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos;
en último término luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo
el territorio de la Nación Argentina. Que dijo asimismo que la sentencia del a
quo resulta arbitraria toda vez que se halla fundada en opiniones carentes de
sustento objetivo; así cuando afirma que la Comunidad Homosexual Argentina
tendría por principal fin "la defensa pública de la homosexualidad con
vistas a su acceptación social", fin que no ha sido, según expresa, jamás
su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del
expediente administrativo que dio origen al "sub lite".
Manifestó que
el combatir la discriminación, por otra parte, no conllevaría en modo alguno la
reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea, que
según sostiene el apelante, hace el fallo recurrido.
Cuestionó
también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado
entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría
de la población y el concepto de "bien común", posición, que según
expresa, desconoce el derecho de las minorías. En igual sentido, los
accionantes pretenden que se le dé debida protección a su derecho a asociarse
con fines útiles, que según sostienen se halla lesionado.
Que se
agravia asimismo, en cuanto su derecho a la libre expresión se vería vulnerado,
en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio de
comunicación no solo para el grupo de personas al que representaría sino para
la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja y por lo
tanto revestiría todas las especiales garantías que el constituyente ha
reservado para el derecho de publicar las ideas por la prensa.
Que en último
término, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda instancia una
clara violación tanto a la normativa nacional, como a tratados de carácter
internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos humanos.
Esta se concretaría en la arbitraria discriminación que se estaría llevando
adelante para con los accionantes, lesión que existiría en tanto el trato
desigualitario se funda en aspectos que no dependen de la voluntad de los
individuos, extremo que da por probado el recurrente.
6. Que si
bien la problemática de la homosexualidad ha trascendido las barreras de lo
puramente científico, atento a las innegables connotaciones sociales,
culturales y religiosas que la misma posee, es necesario hacer ciertas someras
consideraciones al respecto. Constataciones que no pretenden en ningún caso
expresar verdades absolutas o conocimientos cristalizados, vista hoy más que
nunca, la constante evolución que experimenta el saber científico. La medicina
clásica solía definirla como una alteración del instinto sexual en el que el
nudo predominante de su expresión se dirigía hacia el mismo sexo. Luego se
dijo, que no se trataba de una enfermedad psiquiátrica sino de un trastorno de
la personalidad. Para quienes preconizan tal tesis en su máxima expresión se
trata exclusivamente de una forma de conducta sexual, la cual si no coexiste
con un problema psíquico o es producto de este último, no tiene porqué estar
incluida en el catálogo que engloba a los trastornos psiquiátricos. Es
necesario agregar, sin pretender aquí hacer un estudio exhaustivo, que existen
según clasificaciones ampliamente aceptadas al menos dos tipos de
homosexualidad, la denominada egodistónica y la egosintónica. El primer grupo
se caracteriza por no tener aceptación de su propia tendencia y se debate con
su inclinación hacia el mismo sexo. Estos sujetos, suelen poseer perfiles
claramente neuróticos con suma dificultad para su inserción social. Los
segundos, homosexuales egosintónicos no presentan conflicto aparente alguno,
aceptan su "condición" como "un modo de relacionarse con el resto
de la sociedad" (conforme lo expresado en el dictamen elevado por la
Academia Nacional de Medicina a fs. 17/22).
7. Que la
etiología de la homosexualidad no es aún hoy en día conocida con un máximo
grado de certeza. Desde el punto de vista estrictamente clínico no existen
estudios con verdadero rigor científico al respecto que arriben a soluciones
concluyentes, si bien se ha sostenido la determinante gravitación de factores
genéticos, hormonales y de otra índole en la conducta sexual del ser humano. En
el marco de la psiquiatría, los intentos por definir su origen fueron
innumerables y con frutos igual de inciertos, como único resultado
incuestionable se ha podido establecer que existe cierto tipo de patrón
familiar o cuadro ambiental clásico entre la mayor parte de estas personas.
Este se compondría de una figura paterna ausente, distante u hostil y de una
madre sobreprotectora poseedora de la mayor parte de la autoridad familiar.
8. Que
iniciando el análisis de las cuestiones que el caso presenta, corresponde
señalar que la sentencia en recurso atribuye a la peticionante intenciones que
en modo alguno surgen ni de los estatutos proyectados ni de sus presentaciones.
La intención de los peticionantes debe ser evaluada, en primer lugar, por lo
expresado en el estatuto de la asociación que se pretende inscribir, luego por
sus dichos en autos y en último término por las conductas anteriores de los
actores. Nada en ellos autoriza a atribuir a la recurrente el supuesto interés,
sostenido por el a quo, que le impulsaría a peticionar la personería jurídica,
en revalorizar públicamente conductas homosexuales en pos de su aceptación
social.
9. Que cabe
ahora establecer como premisa, al margen de la calificación disvaliosa que la
homosexualidad pueda merecer desde el punto de vista social o del debate sobre
si reviste el carácter de patología, que la finalidad de la recurrente no es,
básicamente procurar que quienes no son "homosexuales lo sean", sino
que en relación a aquellas personas que lo son, se procure asegurar en definitiva,
el respeto por su dignidad humana.
Frente a la
existencia de un grupo de personas, que pueden resultar afectadas en su
dignidad, la que merece claramente protección constitucional, es legítima su
organización a los efectos de la preservación de aquélla.
10. Que la
protección de ese valor rector, la dignidad humana, implica que la ley
reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un
tercero, un ámbito intimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda
conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito
de una sociedad sana. En este campo, la cuestión de los estándares atendibles
es particularmente difícil cuando se los emplea en la tarea de la
interpretación de la Ley Fundamental, para la aplicación del principio de
igualdad, y tal vez aun más cuando se halla comprometida la libertad del hombre
en su esfera de intimidad. Señal de ello es la diferente apreciación que surge
en sentencias como las registradas en el Supremo Tribunal de los Estados Unidos
en el caso "Bowers v. Hardwick", fallado en año 1986, por el cual se
convalidaron legislaciones estaduales que reprimen conductas sexuales
celebradas entre personas del mismo sexo y lo resuelto por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos. Este ha debido decidir si las leyes que reprimían la
homosexualidad entre adultos eran valiosas en una sociedad democrática. En el
fallo de la causa "Dudgeon v. U. K.", E. C. H. R., series A, del
23/9/81, se estableció que la necesidad social de que continúe la prohibición
de actos homosexuales no era un interés público lo suficientemente trascendente
como para limitar el campo de íntima libertad de la persona.
La protección
del ámbito de privacidad resulta uno de los mayores valores del respeto a la
dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado
de derecho y las formas autoritarias de gobierno.
11. Que
existen categorías o grupos sociales respecto de los cuales no resulta
apropiada la presunción general en favor de la constitucionalidad de las leyes
y de los actos administrativos, cuando ellos los afectan en sus libertades
básicas. Este es el sentido esencial que se le debe otorgar a lo que se ha dado
en llamar el "derecho de las minorías", consagrado expresamente en
constituciones modernas y que se induce de diversas disposiciones de la
nuestra, como los arts. 16 y 19. En estas circunstancias es adecuado aun
rechazar desde la óptica constitucional disposiciones legales previstas para la
generalidad y que desatienden peculiaridades de aquéllas, conforme lo
establecido en la causa "Carolene Products" (304. U. S. 114. 152 nº
4), resuelta en el año 1938 por la Corte Suprema de los Estados Unidos y la
jurisprudencia que de ella se desprende. Una diferente inteligencia de la
cuestión tratada que propugnase el sometimiento de grupos minoritarios a los
designios de la mayoría en pos de un alegado objetivo comunitario, es doctrina
de peligrosas consecuencias. Si su aplicación trasciende los límites del campo
político, es susceptible de desembocar, como lo ha demostrado nuestra historia
más reciente, en el ultraje inexorable de los derechos más esenciales del
hombre. De dicha historia es posible formular, por otra parte, un fructífero
proceso inductivo, del cual se desprende como enseñanza que la aceptación de
las diferentes concepciones es decir de un amplio pluralismo de ideas, resulta
condición de posibilidad aquí y ahora para la concreta vigencia del plan
trazado por los constituyentes.
12. Que la
libertad de asociación, como todos los principios, garantías y derechos
reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en
tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su
ejercicio, "in re": G. 407, "Graduados en Ciencias Económicas
Asoc. Coop. de Servicios Prof. Ltda. c. Consejo Prof. de Cien. Ec. de la Cap.,
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/rec." del
28/6/1988 entre muchos otros). Esto se corresponde con el principio de
razonabilidad, según el cual debe cuidarse especialmente que las normas legales
mantengan coherencia con las reglas constitucionales, de suerte que su
aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley
Fundamental (conforme lo dicho en el Fallo N. 129, Niketama s/apelación de
resolución de la I. G. J. del 27 de diciembre de 1988). La exégesis de la norma
legal no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que
impone la ley, situación que se presenta en la sentencia de Cámara dado el
contenido otorgado por ella al art. 33 del Código Civil.
13. Que la
protección consagrada por la Constitución Nacional para la familia no puede ser
interpretada con abstracción de otros derechos. Se trata de la más antigua de
las instituciones humanas. Constituye la raíz, el elemento más simple y
fundamental de la organización social. Su fin es la vida y tiene por principal
función la satisfacción de las necesidades primarias de la existencia. Sin
embargo la arquitectura social, para la que es sumamente valiosa la unidad
familiar, no puede sobreponerse a las decisiones intimas. De no ser así, se
impondría a los habitantes de nuestro territorio un tipo de vida planificado
con el objeto de construir una comunidad dirigida desde el poder que
aniquilaría los derechos individuales. No es casual que en regímenes totalitarios
de diversas épocas y lugares se haya procurado forzar la constitución de grupos
familiares y gravitar en su configuración dentro de límites predeterminados,
como los que sancionan de diversos modos a las familias con más de un hijo. Es
claro que la familia que la Constitución Argentina puede proteger no es sino
aquella libremente constituida por quienes de modo no forzado así lo deciden.
La familia,
núcleo de toda vida social, no es tan frágil como la supone el a quo. Es la
fuerza misma de la naturaleza humana la que hace a la virtualidad de su
existencia. Cuando la Constitución la protege da por supuesta la potencia de
los afectos, del amor conyugal, de los sentimientos paternos y filiales y se
ocupa de otro orden de amenazas a su desenvolvimiento, de orden material,
porque en el moral no lo necesita. Así, la "protección integral de la
familia", está junto a "jubilaciones y pensiones móviles..., la
defensa del bien de la familia, la compensación económica familiar y el acceso
a una vivienda digna", (art. nuevo de la Constitución Nacional).
14. Que los
jueces, en tanto custodios del orden social en su aspecto jurídico, pueden
afirmar cuando, conductas humanas individuales, salen o no de la protección que
el art. 19 de la Constitución Nacional da a los actos privados de los hombres,
de modo que afecten los distintos intereses de terceros, y así han considerado
reprensibles conductas de esta índole como las que se presentan en los casos de
drogadicción. Que por ello, el punto axial en examen reside en determinar si
las conductas de las personas a las que tiene en vista la recurrente,
trascienden o no la esfera que la constitución protege, de modo que puedan
llegar a afectar a la sociedad toda. Que la respuesta, reconociendo el
indudable peso de las razones dadas, cuya exposición esta Corte no podrá
omitir, toda vez que éste es uno de esos dramáticos casos en que por los
argumentos es especialmente difícil, resulta negativa. Además, cualquiera sea
la valoración que se efectúe de la homosexualidad, desde diversos puntos de
vista, desde el moral, el médico y el psicológico hay una afirmación que el
tribunal puede efectuar a su respecto; tal práctica, además de no adecuarse a
una normalidad -aún cuando se le dé a este término el mas relativo y débil de
los sentidos- constituye por ello, en la actualidad, una fuente de
discriminación y de padecimiento para quienes la realizan.
15. Que, por
lo demás, la Comunidad Homosexual Argentina, es en la actualidad, una simple
asociación civil que será o no sujeto de derecho si se ha constituido en la
forma prevista por el art. 45 del Cód. Civil; y si le faltaran esas
condiciones, una asociación de hecho. Es decir, la recurrente no precisó de
autorización estatal para su existencia. Los derechos y obligaciones de sus
asociados se rigen por lo que disponen sus estatutos o las reglas de
organización nacidas del acuerdo de los asociados. Todos sus integrantes son
subsidiariamente responsables por la consecuencias dañosas de los hechos
ilícitos cometidos por sus directores, administradores o dependientes. Incluso,
aun frustrada su constitución como persona jurídica, seguirá subsistiendo como
simple asociación civil; y si ha cumplido con los requisitos del art. 46 del
Cód. Civil, continuará siendo sujeto de derecho por disposición de la ley.
Según lo
expresara la recurrente, su pedido de personería jurídica tiene por objeto
tener capacidad para adquirir bienes a cualquier título, esto es, por compras,
donaciones o legados. Esto es así porque la personalidad jurídica, que se
acuerda mediante un acto declarativo del Poder Ejecutivo, autoriza a las
asociaciones a ejercer los derechos extrapatrimoniales inherentes a la
personalidad y a poseer un patrimonio propio y distinto del de sus miembros
estando limitada su capacidad, en todos los casos, a los fines de su
institución, es decir a obrar dentro del ámbito que emerge del principio de la
especialidad.
16. Que desde
el año 1899, en el que por decreto del Poder Ejecutivo Nacional se convirtió al
antiguo "Cuerpo de Inspectores de Sociedades Anónimas" en la actual
"Inspección General de Justicia", se le asignaron todas las
facultades relacionadas con la concesión y retiro de personería jurídica de las
denominadas "sociedades civiles". Estas atribuciones se encuentran
actualmente regladas en la ley de facto 23.315, la que en su art. 10 le otorga
potestad para autorizar y fiscalizar el funcionamiento y ejercer un control
que, en el tiempo, va desde antes del inicio de la vida asociativa hasta
momentos posteriores a su disolución; y que en lo referente a su trascendencia
sobre la vida de las asociaciones con personería jurídica, puede llegar hasta
el requerimiento de su disolución y posterior liquidación cuando se producen
violaciones a la ley, a sus estatutos, o si la asociación no se halla capacitada
para cumplir el objeto para el que fue creada.
Todas estas
previsiones, garantizan la observancia de los fines expresados al solicitar la
personería. Por tanto, al otorgarse la autorización, se evita la actividad sin
supervisión, que confiere a los grupos que la llevan adelante un "halo de
persecución" que galvaniza sus convicciones e impide su integración en la
sociedad.
17. Que la
personería jurídica denegada por la Inspección General de Personas Jurídicas,
puede ser objeto de revisión judicial, la cual se limita a los vicios de
ilegitimidad o arbitrariedad. Esta última, cuando la decisión del órgano
administrativo es contraria a la justicia o a la razón y se funda en la
voluntad o el capricho del funcionario que la hubiera dictado.
Es función
propia del Poder Judicial el examen y juzgamiento de tales actos
administrativos cuando produce una lesión a derechos individuales o atentan
contra las garantías acordadas por la Constitución Nacional a las personas o
entidades jurídicas para restablecer el derecho lesionado. Que a escala
mundial, la ciencia, la técnica y las comunicaciones han inaugurado una nueva
era y estrechado las relaciones de solidaridad entre los hombres. Uno de los
engranajes esenciales para ello reside en un orden jurídico verdaderamente
humano, que proteja la dignidad del hombre. En esa inteligencia, sólo un
desviado sentimiento de justicia puede calificar al hecho de conceder a la
asociación recurrente personería jurídica como idóneo para fomentar la
homosexualidad o para oficializar conductas que contradicen fines de bien común
o moralidad pública. No se advierte que con racionalizaciones defensivas se
excluye del contralor estatal la actividad de la persona jurídica, el que se
extiende desde su nacimiento hasta su extinción con potestad suficiente para
exigir las modificaciones estatutarias que considere necesarias y vigilar el
cumplimiento de sus fines. En tal sentido, obra a fs. 10 del expediente
1.510.996/C. 11567 un primer dictamen del jefe del Departamento de Asociaciones
Civiles y Fundaciones de la Inspección General de Justicia, que considera
aceptable el objeto social de la Comunidad Homosexual Argentina con la salvedad
de la difusión de los estudios, que deberán tener carácter científico y no
tenderán a fomentar la actitud homosexual y que observa la denominación de la
entidad por llevar a confusión sobre los verdaderos fines de la misma: evitar
la discriminación del homosexual, con fines no adecuados al bien común como el
fomento de actividades homosexuales, debiendo procederse al estudio y dictamen
del estatuto social, para adecuarlo a la realización de sus fines. Ese dictamen
debió ser valorado positivamente por el órgano administrativo, como el lúcido
ejercicio de una potestad indeclinable.
18. Que todo
lo hasta aquí afirmado, inclina la decisión de esta Corte en el sentido de la
admisión de la pretensión del recurrente. Un último obstáculo, fundado en lo
que el art. 19 de la Constitución Nacional llama "la moral pública",
lleva a afirmar que cualquiera sea el sentido y alcance que a ella se le
otorgue no puede repugnar el respeto a los principios constitucionales
superiores, los que no deben ser postergados por discrepancias en las
convicciones intimas, por extensas que éstas sean.
Por ello, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada.- Carlos S. Fayt.
Disidencia del doctor Petracchi
1. Que la
Comunidad Homosexual Argentina (C. H. A. solicitó a la Inspección General de
Justicia su inscripción como persona jurídica (fs. 1/9 de los autos
principales, cuya foliatura se seguirá citando). Después de algunos trámites,
que incluyeron dos dictámenes y un pedido de informes a la Academia Nacional de
Medicina, el funcionario titular o la Inspección dicto la res. 001005, por la
cual se negó la personería jurídica solicitada. Esta decisión -apelada por la
peticionaria en los términos prescriptos por el art. 16 de la ley 22.315 -fue
confirmada por la sala I de la Cámara Nac. de Apel. en lo Civil,
pronunciamiento contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de fs.
69/80.
El a quo
resolvió -con relación al remedio federal intentado- que "las garantías
constitucionales cuyo desconocimiento se alega con invocación de la doctrina de
la arbitrariedad no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto";
pero que, en cambio, procedía conceder el recurso "en tanto el fallo
impugnado se pronuncia sobre el alcance del derecho de asociación previsto en
el art. 4º (sic.) de la Ley Fundamental y descarta la aplicación de la ley
23.592" (loc. cit.). Contra la primera parte de dicha resolución, la
interesada dedujo recurso de hecho.
2. Que el
tribunal tiene ante sí, en virtud de los planteos contenidos en el recurso
extraordinario y en la presentación directa, la alegada violación,
principalmente, de las garantías consagradas en los arts. 14 y 18 de la
Constitución Nacional, lo que hace apropiado el tratamiento conjunto de ambos
recursos, para dar en un solo pronunciamiento adecuada respuesta a las
cuestiones articuladas.
Resulta
conveniente, además, desde el punto de vista de una ordenada secuencia lógico
jurídica, comenzar examinando los agravios de la recurrente relativos a la
invocada lesión de la garantía de la defensa en juicio, por los que consideró
arbitraria a la sentencia a raíz de que en ella se habría prescindido de las
constancias acreditadas en la causa.
3. Que, desde
esta perspectiva, surge claramente del fallo apelado que, para concluir en la
razonabilidad de la decisión denegatoria de la Inspección General de Justicia
al otorgamiento de la personería jurídica pedida por la C. H. A., el a quo se fundó
-primeramente- en que "los fines que contempla el estatuto de la
'Comunidad Homosexual Argentina' incluyen no sólo la protección de las personas
homosexuales frente a discriminaciones injustas sino también la pública defensa
de la condición homosexual, con vistas a su reconocimiento social", para
después -sobre esa base- afirmar que esa "pública defensa no se compadece
con las exigencias del bien común" (loc. cit.).
En varios
párrafos de la sentencia apelada se insiste en que la "pública
defensa" de la homosexualidad sería el fin perseguido por la asociación
-lo que implicaría "reivindicar la indiferencia o inclusive el valor
ético" de aquélla- finalidad que, se remarca, no se correspondería con el
bien común.
4. Que es a
partir de dicha insistencia de donde despuntaría la arbitrariedad del fallo, si
se entendiera que la Cámara, al hacer mención de la "pública defensa de la
homosexualidad" y de la "reivindicación de la indiferencia inclusive
del valor ético" de aquélla, quiso atribuir a la apelante la intención de
efectuar la apología (con el sentido de alabanza) de dicho comportamiento
sexual.
5. Que el
art. II del estatuto de la C. H. A. establece que: "Su objeto es: a)
Bregar porque la condición de homosexual no sea motivo de discriminación en lo
familiar, social, moral, religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; b)
Generar ámbitos de reflexión y estudios multidisciplinarios sobre la
problemática homosexual y difundirlos; c) Luchar por la plena vigencia de los
Derechos Humanos en todo el territorio de la República Argentina. Para el logro
de estos objetivos la Comunidad adoptará medios pacíficos y democráticos".
Resulta
claro, de la transcripción efectuada que en manera alguna se podría imputar a
la recurrente la intención de hacer aparecer a la homosexualidad como una forma
de vida más valiosa que la de la heterosexualidad.
Antes bien,
tanto de los referidos propósitos, como de las expresiones vertidas en sus
escritos ante los estrados judiciales, la intención de la C. H. A. no parece
orientada a difundir la preferencia de la homosexualidad sino, por el
contrario, a que no puedan efectuarse discriminaciones sobre la base de la
predilección de una determinada orientación sexual, cualquiera sea.
De tal
manera, sólo desvirtuando los términos en los que se expresa el objeto de la C.
H. A. -únicos datos a los que cabe atenerse en este estado de la cuestión-
puede verse en ellos una apología (con el mencionado sentido de alabanza) como
la que parecería pretender demostrar el fallo recurrido. Tampoco se le puede
hallar en los párrafos del estatuto en los que se menciona los "ámbitos de
reflexión" y los "estudios multidisciplinarios" que se propicia
generar, para que la gente advierta el contraste entre lo que se figura y lo
que es, respecto de una "problemática" -en la terminología
estatutaria- cuyo carácter manifiesto a nadie escapa a esta altura de los
tiempos.
6. Que en
este punto cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal atinente al alcance de
la voluntad contractual, analógicamente aplicable al "sub lite", como
pauta de la interpretación de estatutos de una asociación civil. Según dicha
jurisprudencia, si bien el tema es en principio materia ajena a la instancia
federal extraordinaria cabe hacer excepción a la aludida regla cuando los
jueces asignan a las cláusulas una significación reñida con la literalidad de
sus términos y con los principios que debe guiar su inteligencia (Fallos
308:581, consid. 4º y sus citas), lo que parecería surgir del fallo recurrido.
7. Que, en
cambio, si se considerara que el a quo, al emplear las expresiones reseñadas precedentemente
quiso referirse a la intención declarada por la recurrente en su estatuto, de
bregar por la equiparación jurídica y social de las personas homosexuales,
resultaría claro que, en ese caso, el fallo apelado no sería arbitrario, pues
la búsqueda de la citada equiparación presupone una "defensa pública"
de la condición homosexual, en el sentido de sostener que aquélla configura una
forma de vida merecedora de la misma consideración que las restantes.
8. Que ante
la posibilidad de efectuar interpretaciones divergentes respecto de los
alcances del fallo apelado, es conveniente inclinarse por la inteligencia que
no lo convierta en arbitrario. Ello es así pues toda la doctrina de la
arbitrariedad elaborada por el Tribunal tiende a otorgar una fuerte presunción
de validez a las decisiones de los tribunales inferiores, en tanto resuelven
cuestiones no federales (confr. Fallos 308:1762; entre muchos otros), como lo
es, en el caso, la vinculada a la interpretación del estatuto de la recurrente.
Por lo cual, corresponde desestimar la queja en cuanto sostiene el carácter
arbitrario de la sentencia apelada.
9. Que, ello
sentado, cabe determinar si en la litis ha existido o no una restricción al
derecho de asociación consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y,
en caso afirmativo, si aquella, a la luz de los objetivos realmente perseguidos
por la recurrente, resulta o no legítima.
10. Que el
primero de los interrogantes planteados en el considerando anterior debe ser
respondido afirmativamente.
En efecto,
aun cuando la negativa de autorización emanada del Poder Ejecutivo no impida a
la entidad peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus intereses
y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en alguna
de las dos variantes previstas en el art. 46 del Cód. Civil, parece evidente
que la medida estatal impugnada le impide disfrutar de todos los derechos de
que son titulares las restantes asociaciones que han recibido autorización para
funcionar. Tales, por ejemplo, la capacidad para adquirir bienes por herencia,
legado o donación (arts. 1806, 3734 y 3735 del Cód. Civil); restricciones éstas
que no son intrascendentes para una entidad de las características de la
apelante. Además, en tanto que los integrantes de una persona jurídica no
responden por las deudas de ésta, los asociados de una simple asociación
responden por dichas deudas de manera subsidiaria y accesoria (confr. arts. 4
"in fine" y 1747, Cód. Civil).
Por otra
parte, en el caso específico de las asociaciones denominadas irregulares, es
decir, las que no cumplen con el requisito de forma prescripto por el cit. art.
46 -constitución y designación de autoridades por escritura pública o
instrumentos privados de autenticidad certificado por escribano público-
"todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores
asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta" (art. cit.).
Luego,
resulta aplicable al caso lo resuelto por la Corte Suprema estadounidense
"in re": "Healy v. Cames" 408 U. S. 169 (1971), en donde se
dijo que la negativa de reconocimiento oficial respecto de una asociación
estudiantil de objetivos alegadamente extremistas, por parte de las autoridades
universitarias, constituía una restricción al derecho de expresión y asociación
pues "...dichas libertades no sólo se encuentran protegidas contra ataques
directos sino también de ser ahogadas por interferencias estatales más
sutiles...".
11. Que,
establecida entonces la existencia en autos de una restricción sustancial al
derecho constitucional de asociación, es necesario determinar si los fines de
la entidad peticionaria pueden ser considerados o no "útiles", en el
sentido del art. 14 de la Constitución, con el objeto de resolver acerca de la
legitimidad de la medida impugnada.
En tal sentido,
debe recordarse el pensamiento del profesor estadounidense Ronald Dworkin:
"...recortar un derecho es mucho más grave que extenderlo... una vez
reconocido un derecho en los casos más claros, el gobierno debe actuar de
manera tal que sólo se recorte ese derecho cuando se presenta alguna razón
convincente, que sea coherente con las suposiciones sobre las cuales debe
basarse el derecho original..." ("Los derechos en serio",
Editorial Ariel, 1984, p. 296).
En este orden
de ideas, resulta igualmente útil indicar que la Declaración Universal de
Derechos Humanos, París, (1948) afirma en su art. 20.1 que "Toda persona
tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica". Igual
criterio es sostenido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-en adelante, el Pacto- por la Convención Americana de Derechos Humanos -en
adelante, la Convención- aprobados por las leyes 23.313 y 23.054,
respectivamente.
El Pacto en
su art. 22.1 expresa que: "Toda persona tiene derecho a asociarse
libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a
ellos para la protección de sus intereses". Asimismo, la Convención en su
art. 16.1, indica que "Todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales.
sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole".
Parece
importante subrayar que ambos documentos prevén que sólo la ley puede
restringir el ejercicio de ese derecho (art. 16.2 de la Convención y art. 22.2
del Pacto).
12. Que la
cuestión aludida en el párr. 1º del considerando anterior, sólo podrá ser
resuelta adecuadamente si se tiene en cuenta la marcada vinculación que existe
-al igual de lo que ocurre con el derecho de reunión- entre el derecho de
asociación y el de expresión o de prensa ya que, tal como lo señaló esta Corte
"in re": "Arjones", Fallos 191: 139: "...El derecho de
reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra,
en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos
derechos, como podrían asegurarse los beneficios de libertad 'para nosotros,
para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo argentino', según los términos consagratorios del Preámbulo sin la
libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar, aprender, para propagar sus
ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros
fines lícitos...". Por su parte, la Corte Suprema estadounidense se
expresó en términos similares sobre el punto: "...El derecho de
asociación... incluye el derecho de expresar las propias actitudes o filosofías
mediante la incorporación a un grupo o afiliación a él o por otros medios
legales. Asociación en este contexto es una forma de expresión de opiniones y
aunque no esté expresamente incluida en la Primera Enmienda es necesaria para
dotar de pleno significado a las garantías expresas..." -"N. A. A. C.
P. v. Alabama", 357 U. S. 449, 462 (1957), transcripto en el caso
"Ponzetti de Balbín", Fallos 1892, voto concurrente del juez
Petracchi, consid. 16 (La Ley 1985-B, 120); vid., asimismo, voto del juez
Douglas en "Griswold v. Connecticut" 381 U. S. 479 (1964)-. Y, en
razón de ese papel fundamental que tiene la libertad de asociación para la
libre expresión de las ideas, es que también se señaló, en el fallo
estadounidense citado en primer lugar, que cualquier restricción a aquella
debía ser sometida al "más estricto examen".
13. Que la
necesidad de someter "al más estricto examen", en nuestro sistema
institucional, a toda restricción de la libertad de asociación, tampoco parece
dudosa toda vez que, admitida la estrecha relación entre aquélla y la de
expresión o de prensa, le resultan aplicables los conocidos principios
elaborados por el Tribunal respecto de esta última. En tal sentido, la Corte ha
tenido oportunidad de reiterar, con cita de Fallos 248:291, que "...'entre
las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de
las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo
existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal, incluso no
sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncia derechos meramente
individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de
prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda
posible desviación tiránica...'. Por otra parte, el Tribunal ha dicho que la
libertad constitucional de prensa tiene sentido mas amplio que la mera
exclusión de la censura previa y que, por tanto, la protección constitucional
debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias
relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y
sus funciones esenciales (Fallos 257:308, consids. 8º y 10)..." (Sentencia
dictada en la causa S.454.XXI, "Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones de La
Urraca S. A. y otro", de 1/12/88, voto por la mayoría, consid. 9º -LA LEY,
1989-B, 551-.
14. Que, al
ser entonces imperativo "el manejo especialmente cuidadoso de las normas y
circunstancias relevantes" para impedir la obstrucción del derecho de que
se trata, cabe ahora examinar si, teniendo en cuenta los propósitos de la
recurrente, las conclusiones que la Cámara infiere de la noción legal de bien
común pueden, razonablemente, limitar sustancialmente el ejercicio del derecho
de asociación consagrado por la Constitución Nacional, es decir, si la
situación globalmente considerada tiene entidad suficiente como para justificar
tal limitación.
15. Que, ante
todo, no es dudoso que "...cuando la libertad de reunión o de asociación
están en juego, la mera intolerancia o la animosidad no pueden servir de
fundamento para una restricción. En este contexto, el Estado no puede limitar
la libertad de aquéllos cuyas ideas, forma de vida o aspecto físico sean
rechazados por la mayoría de sus conciudadanos..." (Tribe, Laurence H.:
"American Constitutional Law", Nueva York, 1988, segunda ed. ps.
1409/1410 y la jurisprudencia allí citada). Y, en este sentido, no sería
exagerado expresar que la ya larga historia de las reacciones sociales contra
la homosexualidad es un capítulo de la historia de la intolerancia social.
16. Que
resultan de particular interés para el caso de autos las decisiones de los
tribunales federales estadounidenses que, al aplicar la doctrina recordada en
el considerando anterior, declararon la inconstitucionalidad de la negativa,
por parte de autoridades universitarias, de otorgar reconocimiento oficial a
asociaciones estudiantiles cuyos designios eran sustancialmente iguales a los de
la apelante. En uno de esos casos, se dijo lo siguiente: "...Una comunidad
universitaria... es un microcosmos de la sociedad heterogénea en que vivimos.
Los individuos y las asociaciones de individuos en una universidad representan
puntos de vista opuestos y, probablemente también, representan a la mayoría de
los matices entre los extremos del espectro de las ideas -religiosas,
políticas, morales y filosóficas-. El reconocimiento por parte de la
Universidad de una organización, no constituye una aprobación explícita ni
implícita de aquélla, de sus objetivos o de sus fines. Afirmar lo contrario,
pondría a la Universidad en contradicciones insalvables: "¿Estaría,
entonces, la universidad en la imposibilidad de 'reconocer', al mismo tiempo, a
la Asociación de Estudiantes Cristianos y a la Organización de Estudiantes
Judíos o, aun, a la Sociedad Estudiantil Atea...? La aprobación o la
desaprobación, fundadas en el asentimiento explícito del contenido de la
defensa de una postura, es contraria a la esencia misma del objetivo
universitario, que es el de la discusión pluralista; pero, más importante aún,
no es constitucionalmente válida. La fuerza de esta sociedad reside en la
voluntad y en la capacidad de tolerar la expresión de ideas impopulares y hasta
detestables. Como dijo el juez Black: 'No creo que sea una reiteración excesiva
señalar que las libertades de expresión, prensa, petición y reunión,
garantizadas por la Primera Enmienda deben ser acordadas a las ideas que
odiamos; de lo contrario, tarde o temprano, serán denegadas a las ideas que
amamos'. 'Communist
Party v. S. A. C. Board', 367 U. S. 1. 137 (1960); ("Studen Coalition,
Etc., v. Austin Peay State N."), 477 F. "Supp" 1267, 1979; entre
otros).
17. Que,
conforme a tal doctrina parece sensato afirmar que los fines perseguidos por la
recurrente, según aparecen formulados en su estatuto, transcripto parcialmente
en el considerando 5º, no son incompatibles con los fines del derecho
constitucional de asociarse, uno de los cuales consiste en fomentar en los individuos
la cooperación, el aunar criterios y esfuerzos en pos de metas comunes, a la
par de incorporar en la esfera interna de los sujetos conciencia de solidaridad
y de fuerza colectiva.
Las
asociaciones cumplen una función pedagógica e integradora al establecer vías de
apertura a la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de
esfuerzos: bases, por otra parte, del funcionamiento social civilizado, en el
marco de los principios del estado de derecho. Como contrapartida la comunidad
toda y el poder público aseguran, por la vía de dar forma jurídica a las
asociaciones, la resolución de controversias dentro de las reglas que rigen la
vida en sociedad, en la medida en que la integración de los individuos en
asociaciones supone la aceptación de tales reglas de control, instalando los
conflictos sociales en marcos racionales de análisis y solución.
En
consecuencia, la limitación del ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de
apartar a grupos sociales, especialmente a aquellos que manifiestan
dificultades para su efectiva integración comunitaria, del control y regulación
que el Estado debe ejercer para preservar la convivencia armónica de intereses
diversos, y muchas veces enfrentados.
Ademas, a una
mayor cantidad de asociaciones se corresponde un fortalecimiento de los lazos
de integración entre los sujetos que, al tomar conciencia de que pertenecen a
un grupo de referencia reconocido por la comunidad de la que forman parte,
desalienta sus inclinaciones a la marginación o al egoísmo. Nadie podría alegar
que estos resultados no son coincidentes con el bien común general. La negación
del acceso al escenario jurídico de cualquier grupo -especialmente si éste es
minoritario- debe encararse con criterio sumamente restrictivo, pues, de lo
contrario, se clausuran los canales de contención jurídica de los conflictos
que se promueven en forma indirecta según se ha dicho, la marginación y el
recurso a formas de defensa contra la discriminación que por ser ellas mismas
marginales, son también de desarrollo imprevisible.
Tampoco
existe oposición alguna por cierto entre los fines de la recurrente y uno de
los principales de la libertad de expresión, que es el de garantizar el libre
intercambio de ideas, concepciones y criticas y el libre flujo de la información
acerca de los hechos que afectan al conjunto social o a alguna de sus partes
(caso "Ponzetti de Balbín" cit., voto concurrente del juez Petracchi,
consid. 7º).
18. Que con
la indeliberada remisión al informe de la Academia Nacional de Medicina tampoco
demuestra el a quo que resulten afectadas las aludidas finalidades
constitucionales. Sobre el punto, la mencionada Academia expresa que "la
homosexualidad masculina y femenina no es considerada a la luz de la
psiquiatría contemporánea como una enfermedad psiquiátrica"; pero,
"sí, en cambio, es considerada como una desviación del instinto sexual
normal".
En efecto, el
a quo extrae del informe que al ser una "desviación": a) "su
pública defensa no se compadece con las exigencias del bien común"; y b)
"las conclusiones de la Inspección General de Justicia acerca de que tal
condición importa una 'anomalía psicológica' y afecta además, considerada en sí
misma la moral y las buenas costumbres así como las bases de la institución
familiar, por lo que aquella pública defensa no se compadece con las exigencias
del bien común, en modo alguno resulta arbitraria. Es más, teniendo en cuenta
lo expuesto 'supra', se muestra criteriosa y razonable".
En primer lugar, y como ya se ha expuesto, no se ha comprobado en autos que esa "pública defensa" deba ser entendida como apología-alabanza sino más bien como la lucha contra todo tipo de discriminación que pudiera afectar a las personas homosexuales (confr. consid. 5º), por lo cual dicha publica defensa se encuentra amparada por el art. 14 de la Constitución Nacional.
En primer lugar, y como ya se ha expuesto, no se ha comprobado en autos que esa "pública defensa" deba ser entendida como apología-alabanza sino más bien como la lucha contra todo tipo de discriminación que pudiera afectar a las personas homosexuales (confr. consid. 5º), por lo cual dicha publica defensa se encuentra amparada por el art. 14 de la Constitución Nacional.
En segundo
término tanto la lectura que realizan los jueces a quo del párrafo
"desviación del instinto sexual normal", cuanto su invocación como
criterio de autoridad científico, prescinden del examen deliberado y prudente
que la cuestión merece, y convierten al informe en tal, sólo en la segunda
acepción castellana de la palabra.
Al respecto,
cabe señalar que lo que fuere el "instinto sexual normal" no es
asunto susceptible de una determinación científica concluyente, a menos que se
parta de la premisa de que "'instinto sexual normal" es el que tiende
a la procreación, con lo cual la conclusión de que lo que se aparta de esta definición
es una "desviación", no sería más que un truismo. Esta Corte
interpreta que lo único que puede significar la expresión (de la Academia
varias veces aludida) "desviación del instinto sexual normal", es que
ella es el resultado de una encuesta ficta de lo que sería la elección de la
mayoría de las personas.
Por otro
lado, si se partiera de la hipótesis de que dicha encuesta no fuera ficta, sino
que se hubiera efectivamente realizado y arrojara el dato de que en el mundo
existe una mayoría heterosexual, sería una falacia (desde los días de Hume)
extraer de esa conclusión empírica un juicio de valor contrario a la
homosexualidad, como ha hecho el a quo.
Ocurre,
empero, que de una interpretación ponderada del mencionado dictamen de la
Academia parece extraerse algo bien distinto a lo que afirma la Cámara, esto
es, que de las actuales aseveraciones de la ciencia médica no surgen criterios
que permitan sustentar la opinión sobre el carácter de desviación (como
patología) de la condición homosexual. Más aun, muchas de las situaciones
personales a las que se refiere, se convierten en argumentos vivos en contra de
la posibilidad de establecer tales criterios.
Resulta
revelador, en este orden de ideas, que el propio informe de la Academia
transcriba la opinión de Freednan y Kaplan, según la cual: "La
categorlzación psiquiátrica del homosexual como afectado de psicopatología es
fundamentalmente un reflejo de la desaprobación cultural, de forma que los
psiquiatras actúen como agentes de control social con actividad etiquetadora".
Por su parte,
F. Alonso Fernández -autor también citado en el informe- comienza señalando que
la índole del sexo de un sujeto no tiene una referencia unívoca, pues abarca
los siguientes aspectos: 1) cromosomal o genético; 2) citológico, cromatínico
nuclear; 3) gonadal y hormonal; 4) germinal; 5) fenotípico (antes llamado
somático o corporal); y 6) psicológico, aspectos no siempre coincidentes entre
sí. Prosigue luego expresando que "para deslindar, en la esfera
psicosexual, la normalidad de la anormalidad, disponemos de dos puntos de
referencia: la norma estadística y la norma ideal", para concluir,
renglones más adelante: "Pero ambas normas, la estadística y la
valorativa, en cuanto puntos de referencia para determinar si un fenómeno
psíquico o somático es anormal o no, sólo tienen una validez parcial: la norma
estadística, a causa de su relativismo; la norma ideal, a causa de su
subjetivismo" (Alonso Fernández, Francisco: "Fundamentos de la
psiquiatría actual", 2ª ed., Madrid, 1972, Ed. Paz Montalvo, t. II, ps.
129/133).
La ciencia,
que formula siempre conclusiones refutables (de lo contrario serían inmunes a
la razón), es, con relación al tema en examen, expresamente prudente y
provisoria, por lo cual, que los jueces emitan juicios sobre él (además de salirse
de la litis) resultaría, por lo menos aventurado. Su posibilidad de acierto
sería tan mínima que rayaría en la fantasía; cuanto más, si no sólo se formula
dicho juicio sino que se pretende apoyar sobre él recortes de derechos
constitucionales.
Por otra
parte, es de la mayor importancia señalar que aun en la hipótesis de que lo
afirmado por la Cámara, en el sentido de que la homosexualidad configura
"una desviación del instinto sexual normal", fuera científicamente
verificable, ello sería irrelevante a los fines de determinar la validez
constitucional de la medida impugnada por la recurrente. En efecto, si se parte
del principio según el cual el único parámetro relevante para restringir los
derechos de asociación y de expresión lo constituye la afectación de derechos
de terceros, resulta evidente que la cuestión decisiva en el caso -que en modo
alguno fue examinado por el a quo- no consiste en el supuesto carácter anormal
de la condición homosexual, sino en las consecuencias perjudiciales que el
mensaje destinado a formular la pública defensa de dicha condición pudiera
producir en ciertos sectores de la comunidad. Ahora bien, respecto de este tema
que se reitera, fue omitido totalmente por la Cámara, no existe prueba alguna
que permita concluir la producción de dichas consecuencias.
Desde esta
perspectiva, resulta improbado que el discurso que la recurrente pretende
difundir traiga aparejado que cunda o se incremente dicho tipo de
comportamiento sexual entre algún sector de la población que eventualmente pudiera
requerir la protección del Estado.
19. Que, en
consecuencia, aparece claro que la interpretación del concepto de "bien
común" que realiza el a quo no se compadece con la doctrina y las razones
que se acaban de exponer respecto del alcance de la expresión "fines
útiles" empleada por el art. 14 de la Constitución Nacional.
Antes bien,
la aceptación del criterio expuesto en la sentencia apelada importaría
prohijar, por parte del Estado, una postura ética de tipo paternalista, cuyo
presupuestó de legitimidad se construye a partir de la afirmación acrítica de
que, si bien son los individuos los que deben elegir lo que es bueno para
ellos, no todas sus decisiones son tomadas con un grado de conciencia que les
permita a aquéllos considerar qué les conviene hacer, a partir de una
evaluación racional de sus momentos futuros. Conforme a tal postura, el Estado
siempre estaría tentado y habilitado a intervenir frente a decisiones por las
que un individuo construye su propio proyecto de vida, bajo el argumento de que
dichas decisiones conducen a producir un daño a quien las adopta, dando por
supuesto que ese individuo se encuentra imposibilitado de hacer lo que
resultaría para él, más allá de su propio juicio. El Estado no tiene porqué
"proteger de sí mismo" al individuo capaz que se comporta de una
determinada manera ni al que recibe la información de ese comportamiento; punto
éste que cabe destacar en el caso, dados los objetivos de difusión de la
problemática homosexual perseguidos por la recurrente.
Los
argentinos sabemos, o deberíamos saber, lo que significa el incremento en el
Estado del deseo de regular hasta en lo más intimo, la libertad de los seres
humanos. Deseo que suele crecer con el vigor de la maleza (vid., en este
sentido: Ronald Dworkin, op. cit., p. 366).
Frecuentemente
en nuestra historia, el triste hábito de recurrir a conceptos tales como el de
"bien común" para justificar decisiones de gobiernos de turno,
restrictivas de la libertad, ha sido la noche en que, funcionarios que
declamaban distintas ideologías o adhesiones partidarias, fueron todos, como
los gatos, indistinta y confundiblemente pardos.
Por lo demás,
aun cuando el juicio del a quo reflejare un pensamiento mayoritario que fuese
"verdadero" y "erróneo" el de los peticionarios, ambos
grupos tienen derecho a la garantía de sus libertades constitucionales. Sólo
los propios hombres deben tener y ejercer el control de su ignorancia, y no
puede pretender el Estado, so color de origen mayoritario, y aun en la mentada
hipótesis de que su postura expresara la verdad, privar a una minoría del
ejercicio de ese control.
Las
libertades humanas pertenecen a los hombres en particular, y nuestras
instituciones son producto de ese principio, y no el principio producto de las
instituciones.
En este
punto, resulta oportuno recordar que los conceptos empleados por la legislación
común, que contienen pautas y estándares de carácter valorativo genérico -tales
como "bien común", "buenas costumbres", "orden
público" (arts. 33, 953 y 21, Cód. Civil)- deben ser comprendidos a la luz
de los principios que animan la Constitución Nacional. Ello, es cierto, debe
suceder con toda norma jurídica (confr. Fallos t. 308, p. 647, consid. 8º);
pero, esa necesidad es particularmente relevante en el caso de aquellas que,
por su amplitud, sólo pueden ser aclaradas por la irradiación de los valores
plasmados en la Ley Fundamental. En tal sentido, resulta de especial aplicación
al caso lo resuelto por el Tribunal Constitucional de la República Federal
Alemana, que, al examinar la incidencia del principio constitucional de la
libertad de expresión sobre normas civiles redactadas en forma similar a las
citadas, dijo lo siguiente: "...la Ley Fundamental, que no resulta ser un
ordenamiento valorativamente neutro, también ha creado un orden valorativo
objetivo en su catalogo de derechos individuales... Este sistema de valores,
que encuentra su punto central en la personalidad humana que se desarrolla
libremente dentro de la sociedad.... debe imperar, como criterio decisorio
fundamental, para todos los campos del derecho: la legislación, administración
y jurisprudencia reciben de él sus lineamientos e impulsos. En consecuencia, es
obvio que también influyen en el derecho civil; ninguna disposición civil puede
contradecirlo 'y deben ser interpretadas conforme a su espíritu' (caso
"Luth/Harlan, Bverfge" 7, 198, transcripto en la obra "E. S. J.
Grundrechte", de Martín Kriele, ps. 27/51, Munich, 1986).
Resulta
entonces evidente que, iluminados por el espíritu liberal del cual nuestra
Constitución es directa depositaria (confr. voto del juez Petracchi en Fallos
310:1162, consid. 26) -espíritu que se ven obligados a reconocer aun aquellos
que no comulgan con el-, conceptos como "bien común" y "buenas
costumbres" (arts. 33 y 953 del Cód. Civil) deben ser interpretados
conforme a los derechos de asociación y libre expresión (art. 14 de la
Constitución Nacional) que se hallan en juego en el "sub-lite", cuyo
alcance y sentido han sido desarrollados en los considerandos precedentes. Ello
significa que dichos conceptos de "bien común" y "buenas
costumbres" están indisolublemente ligados al proyecto de nuestra Carta
Magna, que trasunta una definitiva vocación por la vida en libertad, en el
convencimiento de que sólo desde ella los bienes obtenidos pueden merecer el
nombre de tales. Por el contrario, cuando se codifica al ser humano
incluyéndolo en minuciosos sistemas totalitarios que, construidos por sucesivos
ideólogos, tienen el denominador común de suprimir el riesgo de elegir
(entrañable a la vida misma en tanto tiene de humana), todo supuesto logro se
envilece y degrada.
En suma, que
lo "bueno" (concepto, aun más genérico, que subyace a los consignados
en las normas legales citadas) no puede sino ser alcanzado desde la libertad;
la supone y está supeditado a ella. No tiene sentido, por lo tanto, postularlo
cuando se la ha suprimido, sería entonces un puro "nomen", vacío de
todo contenido.
Por lo
expuesto, sólo cuando esté comprobado fehacientemente que el ejercicio de los
citados derechos de asociación y expresión interfiera directamente en la
legítima libertad de un tercero, ocasionándole un daño concreto, podrá
válidamente la autoridad estatal restringir su ejercicio, lo cual no ha de
verse como una negación de la libertad, sino como su más efectivo resguardo.
Precisamente, es la falta de acreditación en autos de la existencia del citado
gravamen a terceros, lo que demuestra a las claras la violación, por parte del
a quo, de los mentados derechos constitucionales.
20. Que
también se encuentra afectada la garantía constitucional de la igualdad (art.
16 de la Constitución Nacional), reglamentada, en lo que el caso interesa, por
la ley 23.592, cuya aplicación descartó el a quo, generando los consiguientes
agravios de la apelante.
Si bien tal
omisión no resulta justificable, lo cierto es que el tema materia de decisión
en la causa, puede ser examinado según la doctrina elaborada por esta Corte
sobre la mencionada garantía.
Al respecto,
el tribunal ha establecido que son válidas las distinciones normativas para
supuestos que se estimen distintos, en tanto no sean arbitrarias, es decir, que
obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una
causa objetiva para discriminar (sentencia del 23/8/88, dictada "in
re": V. 251.XXI "Vega, Andrés R. y otro c. Instituto Nacional de
Vitivinicultura s/acción de inconstitucionalidad", consid. 9º y sus citas;
entre muchos otros).
Con arreglo a
tal doctrina, la denegación de personería que el a quo confirmó, obedece a
"propósitos de injusta persecución".
En efecto,
desbrozado el objeto estatutario de los arbitrarios contenidos apologéticos que
podría estimarse que le asignan en la sentencia apelada, no hace falta una
inteligencia muy elaborada para advertir que -pese a las salvedades que en
aquélla se efectúan- la conclusión a la que se arriba queda únicamente
sustentada en el comportamiento sexual de los integrantes de la asociación y de
los homosexuales en general.
Dice la
Cámara: "La resolución recurrida se limita a denegar la personería
jurídica solicitada sobre la base de un juicio disvalioso acerca de la defensa
de la homosexualidad, públicamente efectuada y en razón de sus consecuencias
sociales. En cambio, no avanza sobre la elección de la que ésta pueda llegar a
ser objeto por parte de algunos, individualmente considerados, elección que, en
tanto no trascienda del ámbito privado, queda sólo reservada a Dios y exenta de
la autoridad de los magistrados".
Y, luego:
"no se deniega la autorización solicitada en razón de la homosexualidad
que pudiera atribuirse a los miembros de la asociación proyectada, sino, con
prescindencia de ello, en la descalificación del objeto de dicha asociación, en
tanto incluye la pública defensa de la homosexualidad. No media así una
discriminación de las personas en virtud de su homosexualidad, sino del fin que
se proponen como asociación...".
Parecería que
estas afirmaciones pueden traducirse diciendo que: "La ley no impide la
práctica homosexual: pero, si su 'trascendencia' la que ocurriría por 'la
pública defensa' de dicha 'práctica'".
Ahora bien,
ya se ha visto que esa 'publica defensa' no puede entenderse como una
alabanza-apología de la homosexualidad. Aunque, por cierto, es conjeturable que
los jueces habrían aprobado la alabanza-apología de la heterosexualidad.
¿Qué sería
entonces lo prohibido? Obviamente la transcendencia al público. ¿Por qué podría
ser prohibida dicha trascendencia, si no es porque la conducta homosexual es juzgada
como intrínsecamente mala, dañina para otros, y, quizá, hasta contagiosa? ¿Es
que es un pecado que, como diría Quevedo, "nació para escondido"?
¿Qué clase de
igualdad propone el a quo? ¿"Separate but equals"?
Quizá
convenga recordar la observación de Anatole France: "La ley en su
majestuosa igualdad, prohibe a los ricos, tanto como a los pobres, dormir bajo
los puentes, mendigar en las calles y robar pan" ("Le Lys
Rouge", cap. 7).
Esta Corte
entiende que la conclusión del a quo constituye, precisamente, la "injusta
persecución" vedada por el art. 16 de la Ley Fundamental, toda vez que
dicha pauta de distinción se manifiesta irrelevante a los fines de restringir
los derechos de asociación y de expresión. En efecto, no se advierte vínculo racional
alguno entre aquella pauta -la conducta sexual de los asociados- algún ideal
público constitucionalmente valido que se quisiera alcanzar limitando el
derecho de aquéllos a asociarse, como lo sería la defensa de bienes o intereses
de terceros respecto de un daño o peligro cierto y concreto, cuya existencia,
por lo demás, no ha sido acreditada en autos.
Por el
contrario, la inexistencia de una razón que justifique restringir el derecho de
asociarse a quienes realicen conductas sexuales como las indicadas, revela el
carácter arbitrario de la discriminación, que fundamentalmente descansa, como
diría el juez Warren, en el concepto de la inferioridad inherente a la clase de
personas que se discrimina. Tal discriminación, lo es, pues, en la segunda
acepción castellana de la palabra y, por lo mismo y como todas las de su
especie, resulta a juicio de esta Corte, abominable moral y
constitucionalmente. La ideología que anima a la Carta Magna rechaza el modelo
de sociedad monolítica y uniforme, y la fuerza visceral con que, a veces,
tratan de imponerse las palpitaciones de la mayoría, y propicia, en cambio, la
diversidad de creencias, opiniones, actitudes y formas de vivir, configurativas
de una pluralidad en la que cada individuo formula su propio plan de vida desde
su libertad y, al mismo tiempo, desde sus personales e intransferibles
condicionamientos.
Una
discriminación fundada en la diversidad de ciertos comportamientos sexuales no
es inconstitucional porque sea inválida cualquier distinción sobre ésa base,
sino porque dicha discriminación resulta inequitativa al ser sólo justificable
por remisión a las aparentes preferencias de la mayoría.
Tal como dijo
el juez Frankfurter, glosando al juez Holmes, la piedra filosofal que debe ser
utilizada para resolver los conflictos "...es la convicción de que nuestro
sistema constitucional descansa en la tolerancia y que su peor enemigo es el
absoluto" (Félix Frankfurter: "Law and Politics", Nueva York,
1939, segunda edición, página 86). En el mismo sentido, también expresaba
Frankfurter que el único absoluto es que no debe haber absolutos en el derecho;
él sostenía que los absolutistas son enemigos de la razón y que los fanáticos
en política y los dogmáticos en derecho, aunque sean sinceros, no son otra cosa
que mistificadores (citado por Bernard Schwartz en "Super Chief, Earl
Warren and his Supreme Court: Judicial biography", p. 46, New York,
University Press, 1983).
21. Que,
también, cabe rechazar la afirmación del a quo en el sentido de que el objeto
social de la apelante compromete "la protección integral de la
familia" (art. 14 bis de la Ley Fundamental). Ante todo, dicha afirmación
parte del supuesto no comprobado de que todos los homosexuales tienen
exclusivamente relaciones homosexuales. Además, al no existir en nuestro
ordenamiento jurídico una obligación legal de constituir una familia, la
condición de homosexual -al igual de lo que ocurre con la de viudo o de
soltero- no justifica la restricción del derecho de asociación que está aquí en
juego.
Por otra
parte, conviene recordar que existen familias generalmente no homosexuales a
las que pertenecen individuos que, por las razones que fueran, se asumen como
homosexuales, y ellas son tan dignas de protección y cuidado -como grupo en
relación a sus miembros- como toda otra familia; en el marco de un orden
jurídico que, como el nuestro, no autoriza forma alguna de discriminación en
razón de las ideas, preferencias, identidades, tendencias u orientaciones en
materia sexual, siempre que las prácticas que se sigan no afecten derecho de otros.
Lo expresado
no importa, obviamente, proponer a la desprotección de la familia tradicional,
sino evitar que la protección a que dicha familia es acreedora, moral y
normativamente, se constituya en la desprotección de grupos minoritarios con
concepciones diferentes en cuanto a la unión de los sexos.
Con todo, la
cuestión debe ser objeto de otras consideraciones. Es innegable, con arreglo a
la Constitución y al ordenamiento legal dictado en su consecuencia, el alto
concepto institucional que le ha sido reconocido a la familia.
Empero, no es
menos cierto que ello es insuficiente para sustentar, so color del mencionado
reconocimiento, cualquier limitación de otros derechos que también han sido
protegidos por la misma Ley Fundamental.
Es así, que
los eventuales conflictos entre diversos derechos y garantías de la
Constitución, conducen al intérprete y a los magistrados a una cavilosa labor
de escrutinio, valoración y balance, en cada caso, de los intereses
compartidos, en la permanente búsqueda de un equilibrio en las soluciones a
acordar.
Ahora bien,
tal modo de razonar, aun cuando resulte adecuado a una rigurosa técnica de
control y hermenéutica constitucionales, supone una causa judicial que exhiba
una verdadera tensión entre bienes protegidos constitucionalmente.
Pero, no es
el presente un litigio de esa naturaleza. La protección de la familia,
realizable en un extenso campo de materias comprendidas por el derecho,
encuentra uno de sus principales fundamentos en la necesidad de preservar un
ámbito de libertad, para que tan preciosa institución halle un quicio
intangible y sólo por ella ocupado.
Síguese de
ello que protección de la familia dice también, protección de la libertad.
Pero, la
libertad es un bien que, singularmente repudia el menoscabo a la expresión e
intercambio de las ideas, a la reflexión conjunta.
Cabe
preguntarse, entonces, cómo puede sostenerse la protección de la libertad de la
familia mediante arbitrios que la propia libertad regularmente rechaza e
invalida. La consideración de un planteo semejante requeriría, mínimamente, que
la libertad de aquélla sufriese, frente al ejercicio de la libertad con la que
se la coteje, un daño concreto y real por parte de ésta. Empero, no cabe
predicar esto último de la C. H. A., por lo que tantas veces se ha dicho. Es
más, tampoco cabría hacerlo de una hipotética asociación que ponga en el debate
las estructuras y razón de ser de la familia, que la cuestione o impugne. Desde
el punto de vista constitucional no se infiere agravio a nadie -persona o institución-
por el solo hecho de sostener y expresar una idea, cualquiera fuera el color de
ésta, siempre y cuando, su destinatario sea capaz para recibirla y no sufra un
perjuicio real y concreto. No hay agravio constitucional por el solo hecho de
pensar, o expresar ideas "distintas", ni de asociarse para
sostenerlas.
Acaso, podría
preguntarse, ¿debería haber sido negada la personería jurídica a una asociación
que hubiera propiciado el divorcio vincular con anterioridad a la ley que lo
estableció, con base en que, como algunos sectores de la opinión pública lo han
afirmado con variedad de argumentos, dicho instituto legal desprotegía a la
familia? ¿Debería tal denegatoria haber alcanzado a los partidos políticos que
sostuvieron esa iniciativa en su programa de gobierno?
La familia ha
de mantenerse airosa no por obra del silencio o del ocultamiento, sino por la
de su propia verdad.
Pero esa
verdad, que únicamente en el hombre puede anidar, es una verdad tan
intransferible como receptiva y comunicable, y que, por ende, pide realizarse
en plenitud, reclama oír y ser oída, requiere dialogar con la de su prójimo, en
el marco de la convivencia fraterna a la que convoca la Constitución Nacional a
"todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino".
Nuestros
constituyentes no han temido al debate de las ideas. Su obra de 1853 es,
precisamente, el resultado de la confrontación de principios y propósitos no siempre
coincidentes. Sabían -sabemos- que la Constitución no proveía el edificio
concluso de los argentinos sino, como diría Alberdi, los andamios para que
aquel fuese levantado.
De ahí que
todo debate, todo cuestionamiento, toda expresión de ideas, toda asociación
vinculada con ellas, debe ser garantizado, pues es a partir del ejercicio de
esas garantías, de esos instrumentos, entre otros, que los argentinos deben
erigir el edificio en el que elijan convivir.
22. Que, de
lo expresado en el considerando anterior, también surge claramente que el fallo
apelado, con el pretexto de hacer cumplir el ineludible deber estatal de
"proteger integralmente a la familia", ha tenido como resultado el de
desconocer el derecho a la intimidad consagrado en el art. 19 de la
Constitución Nacional, el cual protege jurídicamente un ámbito de autonomía
individual constituido por los sentimientos, hábitos, costumbres, las
relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, etc.,
de tal forma que permita a los individuos elaborar libremente sus planes de
vida, en tanto éstos no afecten concretamente algún interés legítimo de
terceros (caso "Bazterrica", Fallos 308, 1392, voto concurrente del
juez Petracchi, especialmente consids. 6º, 10, 11, 12 y sus citas -La Ley,
1986-D, 550 y 582. Pero la legitimidad mencionada no depende de que el interés en
juego pueda corresponder a una mayoría o minoría de sujetos. La libertad civil
asentada por la Constitución se extiende a todos los seres humanos por su
simple condición de tales y no por la pertenencia a determinados grupos o por
su profesión de fe respecto de ideales que puedan considerarse mayoritarios, y
aun verdaderos. La democracia desde esta perspectiva, no es sólo una forma de
organización del poder, sino un orden social destinado a la realización de la
plena personalidad del ser humano. De otro modo, no se habrían establecido
derechos individuales para limitar anticipadamente la acción legislativa; por
el contrario, se hubiera prescripto al legislador la promoción del bienestar
"de la mayoría" de la población, sin tener en consideración a las minorías
y no la promoción del "bienestar general" como reza el Preámbulo
(sentencia dictada en la causa P. 391.XX., del 18/4/89, "Portillo, Alfredo
s/infracción, art. 44 ley 17.531", consid. 10 -LA LEY, 1989-C, 405-.
23. Que es
fácil advertir que el fallo apelado, al hacer hincapié en que "la
homosexualidad, vista en sí misma, entraña una intrínseca negación de los
valores de la familia", configura una intromisión ilegítima en el ámbito
de autonomía individual mencionado "supra", pues la decisión del a
quo de restringir el derecho de asociación invocado por la recurrente se funda
exclusivamente en el rechazo del comportamiento sexual de sus integrantes y de
los homosexuales en general, sin haber aportado dicho tribunal prueba alguna de
que el ejercicio de tal derecho afectara concretamente a intereses de terceros.
Cabe
concluir, entonces, que resulta inaceptable la solución a la que arriba la
Cámara, en el sentido de que la existencia de determinado comportamiento
sexual, considerado como contrario a los valores familiares tradicionales,
pueda justificar por sí solo, la limitación al derecho individual en juego.
Resultan aquí aplicables los conceptos expresados por el juez Blackmun, de la
Corte Suprema estadounidense, en su voto en disidencia "in re":
"Bowers v. Hardwick", 106 S. Ct. 2841 (1986), pág. 2851 y 478 C. S.
186 (1985) en donde expresó: "...El concepto de intimidad incluye 'el
hecho moral de que una persona se pertenece a sí misma y no a otra ni a la
sociedad como conjunto' ('Thornburgh v. American College of Obstetrician 8)
Gyn', 476 U. S. 747, 772-78 (1986), voto concurrente del juez Stevens) y de
esta manera protegemos la decisión de casarse o no, precisamente porque el
matrimonio 'es una asociación que favorece una forma de vida, no la causa una
armonía en la vida, no credos políticos; una lealtad bilateral, no unos
proyectos comerciales sociales' ('Griswold v. Connecticut', 381 U. S. 479, 486
(1964)). Protegemos la decisión de tener o no un hijo, porque la paternidad
altera tan dramáticamente la autodefinición de una persona, no por
consideraciones demográficas o por el mandato bíblico de crecer y multiplicarse
(confr. 'Thornburgh v. American College of Obstetrician & Gyn', 'supra'
voto concurrente del juez Stevens). Y protegemos a la familia por su contribución
tan poderosa a la felicidad de las personas, y no a causa de una preferencia
hacia las familias 'estereotípicas' (confr. 'Moore v. East Cleveland', 431 U.
S. 494, 500-506 (1976), voto de la mayoría). La Corte reconoció, en el caso
Roberts, 468 U. S. 609, 619 (1983) que la 'posibilidad de definir en forma
independiente la propia personalidad, lo cual resulta esencial para cualquier
concepto de libertad', no puede ser ejercida verdaderamente en el vacío; todos
dependemos del 'enriquecimiento emocional que producen los vínculos estrechos
con los demás'", fallo citado.
"Sólo la
ceguera más intencionada podría oscurecer el hecho de que la intimidad sexual
es una relación delicada clave de la existencia humana, fundamental para la
vida familiar, el bienestar de la comunidad y el desarrollo de la personalidad
humana" -Paris Adult Theatre I. v. Slaton', 413 U. S. 49, 63 (1973), ver,
asimismo, 'Carey v. Population Serveces Internacional', 431 U. S. 678, 685
(1976)-. El hecho de que las personas se definan a sí mismas de una manera
significativa a través de sus relaciones sexuales íntimas con otras sugiere, en
una nación tan diversificada como la nuestra, que puede haber muchas maneras
'adecuadas' de conducir estas relaciones y que gran parte de la riqueza de una
relación provendrá de la libertad que una persona tenga para 'elegir' la forma
y naturaleza de estos vínculos intensamente personales...".
Por ello, se
desestima la queja en cuanto a la arbitrariedad invocada, se declara procedente
el recurso extraordinario con los alcances que surgen de la presente y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Téngase por perdido el depósito que obra a fs.
1 de la queja, y agréguese ésta al principal. Notifíquese y, por intermedio del
tribunal a quo, devuélvase a la Inspección General de Personas Jurídicas a fin
de que esta resuelva la petición de la recurrente conforme a lo resuelto en el
"sub lite". -Enrique S. Petracchi.-
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