domingo, 5 de enero de 2014

Lemos, Jorge A. c. Obispado de Venado Tuerto

Lemos, Jorge A. c. Obispado de Venado Tuerto.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 30 de 1989.-
Se agravia la actora contra la resolución de fs. 430/1, que hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo formulado por la demandada, respecto de los inmuebles de su propiedad cuya subasta se había ordenado en autos.
I. Expresa la apelante que el fallo recurrido, encuentra único sustento en las constancias de sacralización de los inmuebles embargados, obrantes en fs. 421/7, que no contienen precisa identificación de tales bienes, que emanan -con excepción de dos de ellas- del propio obispo de la diócesis demandada, y que -en todo caso- sólo se refieren a seis inmuebles, en tanto el cese de la cautela se dispuso respecto de los ocho que habían sido embargados.
Al solicitar el levantamiento del embargo, la demandada identificó los inmuebles cautelados, mediante la indicación de las constancias dominiales, y su correspondiente designación pública. Tales precisiones no fueron observadas por la accionante al contestar el traslado, quien sólo negó la existencia de las iglesias, por lo que resulta tardía la controversia que pretende introducir respecto de la falta de identificación de los inmuebles embargados en las actas de fs. 421/77. Cabe acotar que en esas actas, la referencia se limita al nombre público de los inmuebles, sin indicar datos catastrales o dominiales, lo que es perfectamente atendible, por tratarse de transcripción de actas eclesiásticas, obrantes en la sede del Obispado, según da cuenta el secretario canciller que las suscribe.
La circunstancia de que emanen del Obispo titular -entonces- de la diócesis demandada, no constituye inicialmente óbice en cuanto a su regularidad, la que se examinará "infra", así como el alcance que quepa atribuirles, conforme a las normas pertinentes.
Del mismo modo, se analizará la situación de los inmuebles no incluidos en tales actas, a efectos de determinar si se trata de bienes susceptibles de embargo.
II. Se agravia la actora porque el a quo prescindió de toda valoración acerca de la conducta del obispo a cargo de la diócesis, que contrajo las deudas en ejecución, particularmente en cuanto al informe brindado por el Banco Central, que se encuentra agregado en autos.
Debe aquí puntualizarse que, por lamentables que resulten las circunstancias aludidas, relativas a la conducta del mencionado obispo, y otras, que son también de dominio público, no constituye materia de litigio el juzgamiento de esas conductas, sino la determinación de la posibilidad de ejecución de los bienes embargados. Ello no obsta, evidentemente, a que la actora intente las acciones personales a que se crea con derecho, en virtud de los comportamientos que censura.
Por ende, los agravios en análisis serán desestimados, en cuanto persiguen la ponderación de la conducta del obispo Piechi, como factor de incidencia en la cuestión sometida a decisión.
III. Sostiene la apelante que los bienes afectados por la cautela no revisten el carácter de inembargables que les atribuyó el juez de grado, puesto que tal extremo no fue demostrado en autos, y que la afectación de los mismos al cobro de esta deuda, surge del propio documento en que se sustenta la ejecución, en el que expresamente se compromete en garantía del pago "la totalidad de los bienes de su representante (el Obispado de Venado Tuerto), sean éstos muebles o inmuebles".
La Iglesia Católica es reconocida como persona jurídica de carácter público, en el art. 33 del Cód. Civil, según la reforma introducida por la ley 17.711.
Cabe señalar que, en el texto originario, se consignaba que las personas jurídicas podían ser de existencia necesaria o posible, y se enumeraba -sin precisar a qué categoría pertenecía cada una- al Estado, a las provincias, a los municipios, a la Iglesia (sin indicar que se trataba de la Católica, lo que se daba por sobreentendido, según surge de la nota de Vélez a dicho artículo), y a los establecimientos de utilidad pública, religiosos o piadosos, científicos o literarios, corporaciones de diversas clases, y en general, cualesquiera otras asociaciones que tuvieran por objeto el bien común, poseyeran patrimonio propio y fueran capaces de adquirir bienes. La norma, en la que Vélez supuestamente seguiría a Freitas "al pie de la letra", según lo expresó en la nota al art. 31, contiene imprecisiones, salvadas doctrinariamente por medio de la remisión a su fuente (ver Esquivel, Héctor D. "Régimen eclesiástico argentino", ps. 388 y siguientes).
La reforma al art. 33 del Cód. Civil, tuvo un valor principalmente técnico, que reflejó una doctrina más moderna en la clasificación de las personas jurídicas, y corrigió algunas deficiencias del texto original (ver Borda, "La reforma del Código Civil. Personas jurídicas", ED, 28-821/9).
De todos modos, tanto en su redacción anterior, como en la actual, la norma traduce el reconocimiento de un "status" preferencial a la Iglesia Católica, ya exteriorizado en la Constitución Nacional, y que le permite desenvolverse en el ámbito del derecho público, a la vez que en el del derecho privado (ver Spota, Alberto, "El dominio público eclesiástico", JA, 1942-III-911 y siguientes).
El Código Civil contiene, asimismo, una regulación específica, inherente a los bienes de la Iglesia Católica, en el art. 2345, que contempla también la posibilidad y modo de su enajenación. Dispone esa norma que los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los arts. 33 y 41. Añade que esos bienes "pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional".
La norma en cuestión, requiere la formulación de diversas consideraciones. En primer lugar, destácase que no se refiere a la "Iglesia" como lo hacía el antiguo texto del art. 33, ni a la "Iglesia Católica", como lo hace el actual, sino a las "iglesias o parroquias". Ello importa el reconocimiento no sólo de la Iglesia Católica universal, sino de la pluralidad de personas jurídicas diferenciables en el seno de la propia Iglesia, entre las que se halla la Iglesia Católica nacional, y las diócesis, capítulos, seminarios, parroquias o iglesias, etc., que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas (ver Spota, op. cit.; Esquivel, op. cit., ps. 392/3; Salvat, "Tratado de derecho civil, parte general", t. II, actualizado por López Olaciregui, núm. 1515, ps. 137 y sigts.). También señala Salvat (op. cit.) que la remisión a los arts. 33 y 41, no se refiere a las "cosas sagradas y religiosas", sino a las iglesias o parroquias, por lo que el artículo debería ser leído como si dijera "que están sujetas" en vez de "y están sujetas", ya que el sentido de la norma según él lo interpreta, es "consagrar en términos expresos y categóricos el principio de que cada iglesia o parroquia constituye una persona jurídica y posee una amplia capacidad civil".
Por ende, la norma resulta de aplicación al "sub lite", en el que se analiza la viabilidad de la ejecución forzada intentada contra los bienes de una diócesis ubicada en el territorio nacional.
El citado precepto establece que la enajenación de los templos y cosas sagradas y religiosas, ha de efectuarse de conformidad con las disposiciones de la Iglesia Católica y las leyes que rigen el patronato nacional. Contiene, pues, un reenvío específico a la legislación nacional en materia de patronato, y a las leyes canónicas aplicables al tema. Las normas que rigieron el patronato en nuestro país -actualmente en suspenso en virtud del tratado celebrado con la Santa Sede en el año 1966- no contemplaron el caso, por lo que deberán analizarse las disposiciones del Código Canónico actualmente vigente, promulgado por el Papa Juan Pablo II en 1983.
Conforme al referido Acuerdo del año 1966, que en su art. 4° suprime la necesidad del pase o "exequatur" para las comunicaciones papales, es factible la aplicación de dicho Código, quedando superadas las anteriores discusiones acerca del punto (ver Frías, P., "El Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina", ps. 38/9, 1975).
La directa remisión que se realiza en el art. 2345 del Cód. Civil, a la legislación canónica, autoriza a fijar el alcance de los términos "templos" y "cosas sagradas y religiosas" conforme a esta última normativa, puesto que si es ella la que ha de determinar el régimen de enajenación de los bienes, ha de estarse a su propia definición para establecer su alcance.
Al respecto, estima Salvat (op. cit., p. 318), que la disposición alcanza, en términos generales, a todos los bienes eclesiásticos. Entre ellos distingue a los lugares sagrados (iglesias, capillas, oratorios), los lugares píos y religiosos (conventos, hospitales y seminarios), y los bienes temporales (todos los demás bienes muebles o inmuebles que la iglesia posee, destinados al servicio del culto y a los servicios generales que ella presta).
Según el Código Canónico (canon 1205), son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a la sepultura de fieles, mediante la dedicación o bendición prescripta en los libros litúrgicos. Establece que la dedicación de un lugar corresponde al obispo diocesano (canon 1206), y que debe levantarse acta de la dedicación o bendición, guardándose un ejemplar en la curia diocesana, y otro en el archivo de la Iglesia (canon 1208). Se dispone también (canon 1209), que la dedicación o bendición de un lugar, con tal de que no perjudique a nadie, se prueba suficientemente por un solo testigo, libre de toda sospecha.
Por iglesia, se entiende un edificio sagrado, destinado al culto divino, al que los fieles tienen derecho a entrar para la celebración, sobre todo pública, de ese culto (canon, 1214).
Oratorios, son lugares destinados al culto divino, con licencia del Ordinario, en beneficio de una comunidad o grupo de fieles, al cual también pueden tener acceso otros fieles, con consentimiento del superior competente (canon 1223). Los obispos pueden tener una capilla privada, que goza de los mismos derechos que un oratorio (canon 1227).
Una capilla privada, es también un lugar destinado al culto divino, pero en beneficio de una o varias personas físicas (canon 1226), diferenciándose del oratorio, en que éste se establece en beneficio de un número indeterminado de fieles, aunque de hecho, tanto a las capillas como a los oratorios, puedan concurrir otras personas (ver comentario al canon 1226, "Código Canónico anotado", por Pedro Lombardía y Juan I. Arrieta).
La regulación de tales bienes, se efectúa en el Código Canónico bajo el título "De Los Lugares Sagrados" -que comprenden también cementerios y santuarios, no considerados aquí por ser ajenos al tema en debate- por lo que corresponde que, a efectos de determinar la posibilidad y modo de su enajenación, conforme al "reenvío" efectuado por el art. 2345 del Cód. Civil, se los tenga en tal calidad.
Regula también el Código Canónico, la adquisición, administración y enajenación de bienes temporales, a los que caracteriza en orden a los fines propios de la Iglesia: sostener el culto divino, sustentar honestamente el clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y caridad (canon 1254). El dominio de tales bienes se asigna a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente, bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice (canon 1256).
Los lugares sagrados, pueden ser execrados, es decir, perder su carácter sagrado, por la destrucción del lugar, o por su reducción a usos profanos, acontecida de hecho, o por decreto del Ordinario (canon 1212 y comentario en el Código Canónico cit. "supra"). Si ello no sucede, permanece la obligación de respetar la santidad del lugar, en el que la autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y funciones, con las consiguientes restricciones al dominio que de ello resultan (ver "Código Canónico" cit., coment. canon 1209, 1212).
En cuanto a los bienes temporales, su enajenación puede realizarse, según el valor del bien, con la licencia de la autoridad eclesiástica competente conforme a derecho (canon 1291). A tales fines, la Conferencia Episcopal de cada región, determina el valor de los límites mínimo y máximo para la enajenación, que según tales pautas, podrá realizarse por el obispo diocesano; o por el obispo diocesano con consentimiento del colegio de consultores y el consejo de asuntos económicos; o por la Santa Sede si el valor excede la cantidad máxima, o se trata de exvotos donados a la iglesia, o bienes preciosos por razones artísticas o históricas (canon 1292).
Aclárase también que esos requisitos rigen no sólo para las enajenaciones sino para cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica de que se trate (canon 1295). Por ende, las disposiciones referidas alcanzan a típicas restricciones al dominio tales como gravámenes (hipotecas, prendas, servidumbre, etc.), y aun endeudamientos que excedan la cantidad autorizada por la Conferencia Episcopal (ver coment. al canon 1295).
Las restricciones de que dan cuenta tales normas, permiten encuadrar a los bienes públicos de la Iglesia, dentro de los relativamente inenajenables -que necesitan autorización previa para su enajenación- a los que alude el Código Civil en su art. 2338 (conf. Casiello, Juan, "Iglesia y Estado en la Argentina", p. 190; Salvat, op. cit., p. 139).
Así reseñadas las normas que regulan el régimen patrimonial que interesa en orden al "thema decidendum", ha de discernirse su aplicación al "sub lite".
IV. En autos se encuentran embargada -según la descripción de fs. 396- las Iglesias de Santa Teresita, en la localidad de Sancti Spiritu, la de San Borromeo, en Cañada del Ucle, la de Santa Rosa de Lima, de la localidad de Cafferata, la de Santa Isabel de Hungría, de la localidad de Elortondo, la de la "Casa del Clero", de la localidad de Pueblo Carmen, y la de la sede del Obispado de Venado Tuerto. Se hallan también embargados el Asilo de Niños "Hogar Pablo VI" y una capilla sita en la ciudad de Venado Tuerto.
Según las actas que obran en fs. 424/7, las iglesias de San Carlos Borromeo, Santa Rosa de Lima y Santa Teresita del Niño Jesús, se encuentran dedicadas al culto divino, conforme lo preceptúan los canones 1206 y sigtes. del Cód. Canónico, adquiriendo así la calidad de lugares sagrados, con las características que de ello derivan, explicitadas en el consid. III de la presente. Cabe acotar que la constancia de tales dedicaciones fue acreditada conforme lo preceptúan los cánones 1208 y 1209, citados "supra".
La negativa de la autenticidad y eficacia de tales actas, formulada en fs. 429, ha de ser desestimado sin más, por carecer de todo sustento jurídico, ya que sólo se efectúa una genérica remisión a supuestos recaudos, que no son los exigidos por el Código Canónico, pormenorizadamente analizados más arriba.
En tal virtud, tratándose de lugares sagrados, carácter satisfactoriamente probado en autos, sin que se acreditara su desafectación al culto divino, pertenecen al dominio público eclesiástico y resultan -por ende- insusceptibles de embargo y ejecución forzada.
Aunque en fs. 396 se alude a las "Iglesias" ubicadas en la sede del Obispado y en la Casa del Clero, las actas de fs. 422 y 423 dan cuenta de que se trata de capillas, al igual que la situada en el Hogar de Niños Paulo VI.
La aludida circunstancia, no incide en la calidad de lugares sagrados que poseen los edificios, sino en su apertura para practicar el culto de manera pública o privada. Por ende, hallándose regularmente documentada su dedicación (cánones 1208 y 1229) y no demostrada su desafectación, resultan también insusceptibles de embargo y ejecución).
En relación al Hogar de Niños, que en su edificio obviamente excede al lugar sagrado constituido por la capilla, trátase de un bien temporal de la Iglesia, en cuanto se ajusta a lo preceptuado en el citado canon 1254. En efecto: la propiedad de dicho bien responde a la consecución de uno de los fines señalados en la referida norma, que es el de realizar obras de apostolado y caridad con los necesitados.
Por lo tanto, evidenciada la calidad de tal bien, debe seguirse el procedimiento impuesto por los cánones 1292 y sigts., y lo dispuesto por la Conferencia Episcopal Argentina, para la realización de actos que importen su enajenación, o su afectación patrimonial. Ello no ha sucedido en autos, por lo que resulta igualmente improcedente el mantenimiento del embargo a su respecto.
En relación a la sede del Obispado -en lo que excede de la capilla del obispo- corresponde efectuar similares consideraciones, pues la casa que constituye asiento diocesano, atiende a los fines contemplados en el canon 1254. Añádese que la Corte, en un antiguo fallo (Fallos 7:327, "Esteban Spinetto c. Comisión encargada de la obra del Templo de Monserrat", cit. por Casiello, op. cit., ps. 190/1), admitió la inenbargabilidad de las habitaciones adyacentes a la iglesia, dada su afectación al servicio público eclesiástico (para el despacho de los asuntos parroquiales), hipótesis que es factible extender al caso de autos, ya que en la sede del Obispado, se atienden todas las cuestiones administrativas y eclesiásticas concernientes a la diócesis.
Por idénticos argumentos, debe exceptuarse de la cautela al edifico que compone la "Casa del Clero", dada su afectación a los fines explicitados en el canon 1254.
No existen, en cambio, constancias relativas a la Capilla situada en Venado Tuerto, ni a la Iglesia Santa Isabel de Hungría, de la localidad de Elortondo, por lo que a su respecto, se mantendrá el embargo trabado.
V. Por último, estímase pertinente formular algunas precisiones. El análisis de lo dispuesto en los arts. 33, 2338 y 2345 del Cód. Civil, y de la legislación canónica a la cual remite esta última norma, conduce al levantamiento del embargo que pesa sobre aquellos bienes que, por su afectación al culto divino, o a los fines de la Iglesia Católica, se encuentran fuera del comercio, o hallan restringida su enajenación. Tratándose de bienes sometidos al dominio público eclesiástico, corresponde el cese de las medidas cautelares al comprobarse su afectación, pesando sobre quien pretenda mantenerlas, la demostración de que ya no concurren tales presupuestos. Ello impone la desestimación de los agravios de la actora, que aluden a la sola producción de una medida para mejor proveer, como sustento del desembargo ordenado por el a quo, frente al desinterés probatorio de la demandada. Correspondió a la accionante, desvirtuar la eficacia de la documental de la que se le corrió oportuno traslado, en orden al moderno concepto sobre la carga de la prueba, recogido por el art. 377, segundo párrafo, del Cód. Procesal.
Del mismo modo, y dado que la cautela afectó bienes insusceptibles de ejecución conforme a la legislación aplicable, resultó tempestivo el pedido de desembargo. Por semejantes razones, la cláusula inserta en la documentación que sustenta la ejecución, sólo puede entenderse limitada a aquellos bienes que se encuentren en condiciones legales de ser enajenados o afectados como garantía, y no a los que se hallen fuera del comercio, o requieran el cumplimiento de otros recaudos para su ejecución; ello -evidentemente- sin perjuicio de las acciones que la parte afectada se crea con derecho a promover, o de la eventual ejecución de otros bienes que no sufran idénticas restricciones.
VI. Se agravia también la actora porque el a quo dejó sin efecto el embargo trabado sobre las partidas asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, conforme a lo previsto en las leyes 21.950 y 22.950.
La Constitución Nacional impone a la Nación el sostenimiento del culto católico apostólico romano (art. 2°), que comprende no solamente un apoyo económico a la gestión de la Iglesia, sino también el compromiso en su propagación, difusión y mantenimiento.
Desde el punto de vista exclusivamente económico, la norma constitucional se traduce en el otorgamiento de subsidios para la práctica del culto (conf. Joaquín V. González. "Manual de la Constitución Argentina", p. 154, núm. 140; González Calderón, "Curso de derecho constitucional", p. 186 y sigtes.) Ha sostenido al respecto Bielsa ("Derecho administrativo", t. III, núm. 525), que desde la óptica administrativa la prestación del culto católico es un servicio público, al cual responde el sostén estatal.
La preservación de tal aspecto -el ejercicio del culto- ha merecido siempre especial atención, dada la jerarquía de la norma que impone sostenerlo. Al respecto, un fallo de la Corte Suprema, del 18/7/28 (Fallos, 116:111, cit. por González Calderón, op. cit. p. 188), señaló que la Iglesia podía actuar como cualquier persona de derecho privado en la adquisición de bienes o herencias y legados, debiendo tributar por ellos como esas otras personas; pero no así con ocasión o con motivo de actos de culto, que la exceptuaban del régimen común (id. Fallos 115:1135).
Por lo expuesto, conclúyese que el embargo de las partidas destinadas al sostenimiento del culto, afecta indebidamente el derecho que el art. 2° de la Constitución otorga a la Iglesia Católica, imponiendo -como contrapartida- al Estado nacional, la obligación de subvencionar tales actos.
Corresponde, por ende, el cese de la cautela respecto de esas asignaciones, lo que deberá especificarse en esos términos, pues no se hallan sujetas a restricciones otras posibles partidas a cobrar por la demandada.
VII. En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas se resuelve:
a) Confirmar el levantamiento de embargo dispuesto por el a quo respecto de los bienes descriptos en fs. 396, punto I a), con excepción de los individualizados con los números 1 y 6, sobre los que se mantiene la cautela.
b) Confirmar el levantamiento de embargo respecto de la partidas y asignaciones a percibir por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que se otorguen para el sostenimiento del culto, de lo que deberá dejarse expresa constancia en el oficio a librarse.
c) En atención a la forma en que se resuelve, particularidades de la cuestión en debate, las costas se imponen en un 70 % a la actora y en un 30 % a la demandada, en ambas instancias.- R. A. Ramírez. H. A. Guerrero (en disidencia). J. M. Garzón Vieyra.
Disidencia del doctor Guerrero: Disiento con mis distinguidos colegas respecto de la calificación de inembargables de determinados bienes de propiedad del Obispado de Venado Tuerto, cuya ejecución se persigue en estas actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 10 del Cód. Civil los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos.
La remisión que efectúa el art. 2345 del citado Código debe entenderse, en consecuencia, referida a las normas de la Iglesia Católica en cuanto a la enajenación de sus bienes, pero no a la exclusión de los mismos como prenda común de los acreedores, lo que reviste carácter excepcional y, obviamente sometido a decisión del tribunal.
En autos no se ha cuestionado la existencia de la deuda ni la capacidad legal del ex obispo de Venado Tuerto para comprometer el patrimonio del Obispado por lo que la relativa inenajenabilidad de los bienes (art. 2338, Cód. Civil) se encontraría superada por la autorización allí prescripta al haber expresamente afectado al cumplimiento de la obligación asumida "la totalidad de los bienes de propiedad de su representado, sean éstos muebles o inmuebles", tal como surge del testimonio de escritura pública obrante a fs. 2/4 de estos autos.
No obstante ello tal autorización debe entenderse referida sólo a aquellos bienes que no estén destinados a una específica función sacramental, pues lo contrario implicaría privar a la feligresía del libre ejercicio del culto, garantizado por normas de raigambre constitucional que no pueden ser derogadas (art. 14, Constitución Nacional).
En tal sentido deben excluirse de la ejecución intentada los inmuebles destinados en forma pública y constante a la Celebración de la Santa Misa, o a funciones asistenciales cuando ello implique una necesidad impostergable para la comunidad.
De la propia información brindada por el Obispado surge que en el inmueble de la calle San Martín 82 (t. 213, f. 494, núm. 104.682, según lo manifestado a fs. 396 vta.) se encuentra la sede del Obispado y una capilla cuyo destino no es el de prestar un servicio público con el alcance señalado precedentemente.
Tampoco tiene ese destino la identificada como "Casa del Encuentro" en el acta de fs. 423 y "Casa del Clero" en la presentación de fs. 396 vta., ya que la misma se destina a "las reuniones periódicas del Clero y Asociaciones y Movimientos Eclesiales".
Igual criterio debe adoptarse con la identificada como "Capilla sita en la ciudad de Venado Tuerto" sobre cuya consagración no se acompañó documentación alguna, toda vez que la calificación que hace la peticionante presupone que no se trata de un templo o iglesia con el alcance ya señalado.
Por el contrario, corresponde excluir con carácter provisorio, la individualizada como "Iglesia Santa Isabel de Hungría de la localidad de Elortondo", recabando nuevamente información acerca de su consagración.
Respecto de los fondos embargados en autos, no encuentro motivo alguno para excluirlos de la agresión de los acreedores ya que la imputación de los mismos a un fin determinado no surge del oficio de fs. 444.
Por lo expuesto se revoca la resolución recurrida en cuanto levanta el embargo trabado sobre los inmuebles destinados a Sede al Obispado de Venado Tuerto y "Casa del Encuentro" o "Casa del Clero" y "Capilla sita en la ciudad de Venado Tuerto" identificados dominialmente con las matrículas 104.682, 137.424 y 113.569 debiéndose comunicar la decisión al Obispado para que adopte en el perentorio término de diez días las medidas del caso a fin de proceder a la subasta ordenada. Asimismo se la revoca en cuanto dispone levantar el embargo sobre los fondos que obren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto como pertenecientes a la ejecutada. Se confirma la misma en cuanto ordena el levantamiento del embargo sobre los restantes bienes con excepción del identificado como Iglesia Santa Isabel de Hungría, sobre el cual deberá requerirse nuevo informe el que diligenciará la interesada. Las costas en la alzada se declaran en el orden causado atento a la forma en que prosperan las respectivas peticiones.- H. A. Guerrero.


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