Lemos, Jorge A. c. Obispado de Venado Tuerto.
2º instancia.- Buenos Aires, agosto
30 de 1989.-
Se agravia la actora contra la
resolución de fs. 430/1, que hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo
formulado por la demandada, respecto de los inmuebles de su propiedad cuya
subasta se había ordenado en autos.
I. Expresa la apelante que el fallo
recurrido, encuentra único sustento en las constancias de sacralización de los
inmuebles embargados, obrantes en fs. 421/7, que no contienen precisa
identificación de tales bienes, que emanan -con excepción de dos de ellas- del
propio obispo de la diócesis demandada, y que -en todo caso- sólo se refieren a
seis inmuebles, en tanto el cese de la cautela se dispuso respecto de los ocho
que habían sido embargados.
Al solicitar el levantamiento del
embargo, la demandada identificó los inmuebles cautelados, mediante la
indicación de las constancias dominiales, y su correspondiente designación
pública. Tales precisiones no fueron observadas por la accionante al contestar
el traslado, quien sólo negó la existencia de las iglesias, por lo que resulta
tardía la controversia que pretende introducir respecto de la falta de
identificación de los inmuebles embargados en las actas de fs. 421/77. Cabe
acotar que en esas actas, la referencia se limita al nombre público de los
inmuebles, sin indicar datos catastrales o dominiales, lo que es perfectamente
atendible, por tratarse de transcripción de actas eclesiásticas, obrantes en la
sede del Obispado, según da cuenta el secretario canciller que las suscribe.
La circunstancia de que emanen del
Obispo titular -entonces- de la diócesis demandada, no constituye inicialmente
óbice en cuanto a su regularidad, la que se examinará "infra", así
como el alcance que quepa atribuirles, conforme a las normas pertinentes.
Del mismo modo, se analizará la
situación de los inmuebles no incluidos en tales actas, a efectos de determinar
si se trata de bienes susceptibles de embargo.
II. Se agravia la actora porque el a
quo prescindió de toda valoración acerca de la conducta del obispo a cargo
de la diócesis, que contrajo las deudas en ejecución, particularmente en cuanto
al informe brindado por el Banco Central, que se encuentra agregado en autos.
Debe aquí puntualizarse que, por
lamentables que resulten las circunstancias aludidas, relativas a la conducta
del mencionado obispo, y otras, que son también de dominio público, no
constituye materia de litigio el juzgamiento de esas conductas, sino la
determinación de la posibilidad de ejecución de los bienes embargados. Ello no
obsta, evidentemente, a que la actora intente las acciones personales a que se
crea con derecho, en virtud de los comportamientos que censura.
Por ende, los agravios en análisis
serán desestimados, en cuanto persiguen la ponderación de la conducta del
obispo Piechi, como factor de incidencia en la cuestión sometida a decisión.
III. Sostiene la apelante que los
bienes afectados por la cautela no revisten el carácter de inembargables que
les atribuyó el juez de grado, puesto que tal extremo no fue demostrado en
autos, y que la afectación de los mismos al cobro de esta deuda, surge del
propio documento en que se sustenta la ejecución, en el que expresamente se
compromete en garantía del pago "la totalidad de los bienes de su
representante (el Obispado de Venado Tuerto), sean éstos muebles o
inmuebles".
La Iglesia Católica es reconocida
como persona jurídica de carácter público, en el art. 33 del Cód. Civil, según
la reforma introducida por la ley 17.711.
Cabe señalar que, en el texto
originario, se consignaba que las personas jurídicas podían ser de existencia
necesaria o posible, y se enumeraba -sin precisar a qué categoría pertenecía
cada una- al Estado, a las provincias, a los municipios, a la Iglesia (sin
indicar que se trataba de la Católica, lo que se daba por sobreentendido, según
surge de la nota de Vélez a dicho artículo), y a los establecimientos de
utilidad pública, religiosos o piadosos, científicos o literarios,
corporaciones de diversas clases, y en general, cualesquiera otras asociaciones
que tuvieran por objeto el bien común, poseyeran patrimonio propio y fueran capaces
de adquirir bienes. La norma, en la que Vélez supuestamente seguiría a Freitas
"al pie de la letra", según lo expresó en la nota al art. 31,
contiene imprecisiones, salvadas doctrinariamente por medio de la remisión a su
fuente (ver Esquivel, Héctor D. "Régimen eclesiástico argentino", ps.
388 y siguientes).
La reforma al art. 33 del Cód. Civil,
tuvo un valor principalmente técnico, que reflejó una doctrina más moderna en
la clasificación de las personas jurídicas, y corrigió algunas deficiencias del
texto original (ver Borda, "La reforma del Código Civil. Personas
jurídicas", ED, 28-821/9).
De todos modos, tanto en su redacción
anterior, como en la actual, la norma traduce el reconocimiento de un
"status" preferencial a la Iglesia Católica, ya exteriorizado en la
Constitución Nacional, y que le permite desenvolverse en el ámbito del derecho
público, a la vez que en el del derecho privado (ver Spota, Alberto, "El
dominio público eclesiástico", JA, 1942-III-911 y siguientes).
El Código Civil contiene, asimismo,
una regulación específica, inherente a los bienes de la Iglesia Católica, en el
art. 2345, que contempla también la posibilidad y modo de su enajenación.
Dispone esa norma que los templos y las cosas sagradas y religiosas
corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las
disposiciones de los arts. 33 y 41. Añade que esos bienes "pueden ser
enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto
de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional".
La norma en cuestión, requiere la
formulación de diversas consideraciones. En primer lugar, destácase que no se
refiere a la "Iglesia" como lo hacía el antiguo texto del art. 33, ni
a la "Iglesia Católica", como lo hace el actual, sino a las
"iglesias o parroquias". Ello importa el reconocimiento no sólo de la
Iglesia Católica universal, sino de la pluralidad de personas jurídicas
diferenciables en el seno de la propia Iglesia, entre las que se halla la
Iglesia Católica nacional, y las diócesis, capítulos, seminarios, parroquias o
iglesias, etc., que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes
nacionales y eclesiásticas (ver Spota, op. cit.; Esquivel, op. cit., ps. 392/3;
Salvat, "Tratado de derecho civil, parte general", t. II, actualizado
por López Olaciregui, núm. 1515, ps. 137 y sigts.). También señala Salvat (op.
cit.) que la remisión a los arts. 33 y 41, no se refiere a las "cosas
sagradas y religiosas", sino a las iglesias o parroquias, por lo que el
artículo debería ser leído como si dijera "que están sujetas" en vez
de "y están sujetas", ya que el sentido de la norma según él lo
interpreta, es "consagrar en términos expresos y categóricos el principio
de que cada iglesia o parroquia constituye una persona jurídica y posee una
amplia capacidad civil".
Por ende, la norma resulta de
aplicación al "sub lite", en el que se analiza la viabilidad de la
ejecución forzada intentada contra los bienes de una diócesis ubicada en el
territorio nacional.
El citado precepto establece que la
enajenación de los templos y cosas sagradas y religiosas, ha de efectuarse de
conformidad con las disposiciones de la Iglesia Católica y las leyes que rigen
el patronato nacional. Contiene, pues, un reenvío específico a la legislación
nacional en materia de patronato, y a las leyes canónicas aplicables al tema.
Las normas que rigieron el patronato en nuestro país -actualmente en suspenso
en virtud del tratado celebrado con la Santa Sede en el año 1966- no
contemplaron el caso, por lo que deberán analizarse las disposiciones del
Código Canónico actualmente vigente, promulgado por el Papa Juan Pablo II en
1983.
Conforme al referido Acuerdo del año
1966, que en su art. 4° suprime la necesidad del pase o "exequatur"
para las comunicaciones papales, es factible la aplicación de dicho Código,
quedando superadas las anteriores discusiones acerca del punto (ver Frías, P.,
"El Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina", ps. 38/9,
1975).
La directa remisión que se realiza en
el art. 2345 del Cód. Civil, a la legislación canónica, autoriza a fijar el
alcance de los términos "templos" y "cosas sagradas y
religiosas" conforme a esta última normativa, puesto que si es ella la que
ha de determinar el régimen de enajenación de los bienes, ha de estarse a su
propia definición para establecer su alcance.
Al respecto, estima Salvat (op. cit.,
p. 318), que la disposición alcanza, en términos generales, a todos los bienes
eclesiásticos. Entre ellos distingue a los lugares sagrados (iglesias,
capillas, oratorios), los lugares píos y religiosos (conventos, hospitales y
seminarios), y los bienes temporales (todos los demás bienes muebles o
inmuebles que la iglesia posee, destinados al servicio del culto y a los
servicios generales que ella presta).
Según el Código Canónico (canon
1205), son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a la
sepultura de fieles, mediante la dedicación o bendición prescripta en los
libros litúrgicos. Establece que la dedicación de un lugar corresponde al
obispo diocesano (canon 1206), y que debe levantarse acta de la dedicación o
bendición, guardándose un ejemplar en la curia diocesana, y otro en el archivo
de la Iglesia (canon 1208). Se dispone también (canon 1209), que la dedicación
o bendición de un lugar, con tal de que no perjudique a nadie, se prueba
suficientemente por un solo testigo, libre de toda sospecha.
Por iglesia, se entiende un edificio
sagrado, destinado al culto divino, al que los fieles tienen derecho a entrar
para la celebración, sobre todo pública, de ese culto (canon, 1214).
Oratorios, son lugares destinados al
culto divino, con licencia del Ordinario, en beneficio de una comunidad o grupo
de fieles, al cual también pueden tener acceso otros fieles, con consentimiento
del superior competente (canon 1223). Los obispos pueden tener una capilla
privada, que goza de los mismos derechos que un oratorio (canon 1227).
Una capilla privada, es también un
lugar destinado al culto divino, pero en beneficio de una o varias personas
físicas (canon 1226), diferenciándose del oratorio, en que éste se establece en
beneficio de un número indeterminado de fieles, aunque de hecho, tanto a las
capillas como a los oratorios, puedan concurrir otras personas (ver comentario
al canon 1226, "Código Canónico anotado", por Pedro Lombardía y Juan
I. Arrieta).
La regulación de tales bienes, se
efectúa en el Código Canónico bajo el título "De Los Lugares
Sagrados" -que comprenden también cementerios y santuarios, no
considerados aquí por ser ajenos al tema en debate- por lo que corresponde que,
a efectos de determinar la posibilidad y modo de su enajenación, conforme al
"reenvío" efectuado por el art. 2345 del Cód. Civil, se los tenga en
tal calidad.
Regula también el Código Canónico, la
adquisición, administración y enajenación de bienes temporales, a los que
caracteriza en orden a los fines propios de la Iglesia: sostener el culto
divino, sustentar honestamente el clero y demás ministros, y hacer las obras de
apostolado sagrado y caridad (canon 1254). El dominio de tales bienes se asigna
a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente, bajo la autoridad
suprema del Romano Pontífice (canon 1256).
Los lugares sagrados, pueden ser
execrados, es decir, perder su carácter sagrado, por la destrucción del lugar,
o por su reducción a usos profanos, acontecida de hecho, o por decreto del
Ordinario (canon 1212 y comentario en el Código Canónico cit.
"supra"). Si ello no sucede, permanece la obligación de respetar la
santidad del lugar, en el que la autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes
y funciones, con las consiguientes restricciones al dominio que de ello
resultan (ver "Código Canónico" cit., coment. canon 1209, 1212).
En cuanto a los bienes temporales, su
enajenación puede realizarse, según el valor del bien, con la licencia de la
autoridad eclesiástica competente conforme a derecho (canon 1291). A tales
fines, la Conferencia Episcopal de cada región, determina el valor de los
límites mínimo y máximo para la enajenación, que según tales pautas, podrá
realizarse por el obispo diocesano; o por el obispo diocesano con
consentimiento del colegio de consultores y el consejo de asuntos económicos; o
por la Santa Sede si el valor excede la cantidad máxima, o se trata de exvotos
donados a la iglesia, o bienes preciosos por razones artísticas o históricas
(canon 1292).
Aclárase también que esos requisitos
rigen no sólo para las enajenaciones sino para cualquier operación de la que
pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica de
que se trate (canon 1295). Por ende, las disposiciones referidas alcanzan a
típicas restricciones al dominio tales como gravámenes (hipotecas, prendas,
servidumbre, etc.), y aun endeudamientos que excedan la cantidad autorizada por
la Conferencia Episcopal (ver coment. al canon 1295).
Las restricciones de que dan cuenta
tales normas, permiten encuadrar a los bienes públicos de la Iglesia, dentro de
los relativamente inenajenables -que necesitan autorización previa para su
enajenación- a los que alude el Código Civil en su art. 2338 (conf. Casiello, Juan,
"Iglesia y Estado en la Argentina", p. 190; Salvat, op. cit., p.
139).
Así reseñadas las normas que regulan
el régimen patrimonial que interesa en orden al "thema decidendum",
ha de discernirse su aplicación al "sub lite".
IV. En autos se encuentran embargada
-según la descripción de fs. 396- las Iglesias de Santa Teresita, en la
localidad de Sancti Spiritu, la de San Borromeo, en Cañada del Ucle, la de
Santa Rosa de Lima, de la localidad de Cafferata, la de Santa Isabel de
Hungría, de la localidad de Elortondo, la de la "Casa del Clero", de
la localidad de Pueblo Carmen, y la de la sede del Obispado de Venado Tuerto.
Se hallan también embargados el Asilo de Niños "Hogar Pablo VI" y una
capilla sita en la ciudad de Venado Tuerto.
Según las actas que obran en fs.
424/7, las iglesias de San Carlos Borromeo, Santa Rosa de Lima y Santa Teresita
del Niño Jesús, se encuentran dedicadas al culto divino, conforme lo preceptúan
los canones 1206 y sigtes. del Cód. Canónico, adquiriendo así la calidad de
lugares sagrados, con las características que de ello derivan, explicitadas en
el consid. III de la presente. Cabe acotar que la constancia de tales
dedicaciones fue acreditada conforme lo preceptúan los cánones 1208 y 1209,
citados "supra".
La negativa de la autenticidad y
eficacia de tales actas, formulada en fs. 429, ha de ser desestimado sin más,
por carecer de todo sustento jurídico, ya que sólo se efectúa una genérica
remisión a supuestos recaudos, que no son los exigidos por el Código Canónico,
pormenorizadamente analizados más arriba.
En tal virtud, tratándose de lugares
sagrados, carácter satisfactoriamente probado en autos, sin que se acreditara
su desafectación al culto divino, pertenecen al dominio público eclesiástico y
resultan -por ende- insusceptibles de embargo y ejecución forzada.
Aunque en fs. 396 se alude a las
"Iglesias" ubicadas en la sede del Obispado y en la Casa del Clero,
las actas de fs. 422 y 423 dan cuenta de que se trata de capillas, al igual que
la situada en el Hogar de Niños Paulo VI.
La aludida circunstancia, no incide
en la calidad de lugares sagrados que poseen los edificios, sino en su apertura
para practicar el culto de manera pública o privada. Por ende, hallándose
regularmente documentada su dedicación (cánones 1208 y 1229) y no demostrada su
desafectación, resultan también insusceptibles de embargo y ejecución).
En relación al Hogar de Niños, que en
su edificio obviamente excede al lugar sagrado constituido por la capilla,
trátase de un bien temporal de la Iglesia, en cuanto se ajusta a lo preceptuado
en el citado canon 1254. En efecto: la propiedad de dicho bien responde a la
consecución de uno de los fines señalados en la referida norma, que es el de
realizar obras de apostolado y caridad con los necesitados.
Por lo tanto, evidenciada la calidad
de tal bien, debe seguirse el procedimiento impuesto por los cánones 1292 y
sigts., y lo dispuesto por la Conferencia Episcopal Argentina, para la
realización de actos que importen su enajenación, o su afectación patrimonial.
Ello no ha sucedido en autos, por lo que resulta igualmente improcedente el
mantenimiento del embargo a su respecto.
En relación a la sede del Obispado
-en lo que excede de la capilla del obispo- corresponde efectuar similares
consideraciones, pues la casa que constituye asiento diocesano, atiende a los
fines contemplados en el canon 1254. Añádese que la Corte, en un antiguo fallo
(Fallos 7:327, "Esteban Spinetto c. Comisión encargada de la obra del
Templo de Monserrat", cit. por Casiello, op. cit., ps. 190/1), admitió la
inenbargabilidad de las habitaciones adyacentes a la iglesia, dada su
afectación al servicio público eclesiástico (para el despacho de los asuntos
parroquiales), hipótesis que es factible extender al caso de autos, ya que en
la sede del Obispado, se atienden todas las cuestiones administrativas y
eclesiásticas concernientes a la diócesis.
Por idénticos argumentos, debe
exceptuarse de la cautela al edifico que compone la "Casa del Clero",
dada su afectación a los fines explicitados en el canon 1254.
No existen, en cambio, constancias
relativas a la Capilla situada en Venado Tuerto, ni a la Iglesia Santa Isabel
de Hungría, de la localidad de Elortondo, por lo que a su respecto, se
mantendrá el embargo trabado.
V. Por último, estímase pertinente formular
algunas precisiones. El análisis de lo dispuesto en los arts. 33, 2338 y 2345
del Cód. Civil, y de la legislación canónica a la cual remite esta última
norma, conduce al levantamiento del embargo que pesa sobre aquellos bienes que,
por su afectación al culto divino, o a los fines de la Iglesia Católica, se
encuentran fuera del comercio, o hallan restringida su enajenación. Tratándose
de bienes sometidos al dominio público eclesiástico, corresponde el cese de las
medidas cautelares al comprobarse su afectación, pesando sobre quien pretenda
mantenerlas, la demostración de que ya no concurren tales presupuestos. Ello
impone la desestimación de los agravios de la actora, que aluden a la sola
producción de una medida para mejor proveer, como sustento del desembargo
ordenado por el a quo, frente al desinterés probatorio de la demandada.
Correspondió a la accionante, desvirtuar la eficacia de la documental de la que
se le corrió oportuno traslado, en orden al moderno concepto sobre la carga de
la prueba, recogido por el art. 377, segundo párrafo, del Cód. Procesal.
Del mismo modo, y dado que la cautela
afectó bienes insusceptibles de ejecución conforme a la legislación aplicable,
resultó tempestivo el pedido de desembargo. Por semejantes razones, la cláusula
inserta en la documentación que sustenta la ejecución, sólo puede entenderse
limitada a aquellos bienes que se encuentren en condiciones legales de ser
enajenados o afectados como garantía, y no a los que se hallen fuera del
comercio, o requieran el cumplimiento de otros recaudos para su ejecución; ello
-evidentemente- sin perjuicio de las acciones que la parte afectada se crea con
derecho a promover, o de la eventual ejecución de otros bienes que no sufran
idénticas restricciones.
VI. Se agravia también la actora
porque el a quo dejó sin efecto el embargo trabado sobre las partidas
asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, conforme a lo
previsto en las leyes 21.950 y 22.950.
La Constitución Nacional impone a la
Nación el sostenimiento del culto católico apostólico romano (art. 2°), que
comprende no solamente un apoyo económico a la gestión de la Iglesia, sino
también el compromiso en su propagación, difusión y mantenimiento.
Desde el punto de vista
exclusivamente económico, la norma constitucional se traduce en el otorgamiento
de subsidios para la práctica del culto (conf. Joaquín V. González.
"Manual de la Constitución Argentina", p. 154, núm. 140; González
Calderón, "Curso de derecho constitucional", p. 186 y sigtes.) Ha
sostenido al respecto Bielsa ("Derecho administrativo", t. III, núm.
525), que desde la óptica administrativa la prestación del culto católico es un
servicio público, al cual responde el sostén estatal.
La preservación de tal aspecto -el
ejercicio del culto- ha merecido siempre especial atención, dada la jerarquía
de la norma que impone sostenerlo. Al respecto, un fallo de la Corte Suprema,
del 18/7/28 (Fallos, 116:111, cit. por González Calderón, op. cit. p. 188),
señaló que la Iglesia podía actuar como cualquier persona de derecho privado en
la adquisición de bienes o herencias y legados, debiendo tributar por ellos
como esas otras personas; pero no así con ocasión o con motivo de actos de
culto, que la exceptuaban del régimen común (id. Fallos 115:1135).
Por lo expuesto, conclúyese que el
embargo de las partidas destinadas al sostenimiento del culto, afecta
indebidamente el derecho que el art. 2° de la Constitución otorga a la Iglesia
Católica, imponiendo -como contrapartida- al Estado nacional, la obligación de
subvencionar tales actos.
Corresponde, por ende, el cese de la
cautela respecto de esas asignaciones, lo que deberá especificarse en esos
términos, pues no se hallan sujetas a restricciones otras posibles partidas a
cobrar por la demandada.
VII. En mérito a las consideraciones
precedentemente expuestas se resuelve:
a) Confirmar el levantamiento de
embargo dispuesto por el a quo respecto de los bienes descriptos en fs.
396, punto I a), con excepción de los individualizados con los números 1 y 6,
sobre los que se mantiene la cautela.
b) Confirmar el levantamiento de
embargo respecto de la partidas y asignaciones a percibir por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, que se otorguen para el sostenimiento del culto,
de lo que deberá dejarse expresa constancia en el oficio a librarse.
c) En atención a la forma en que se
resuelve, particularidades de la cuestión en debate, las costas se imponen en
un 70 % a la actora y en un 30 % a la demandada, en ambas instancias.- R. A.
Ramírez. H. A. Guerrero (en disidencia). J. M. Garzón Vieyra.
Disidencia del doctor Guerrero:
Disiento con mis distinguidos colegas respecto de la calificación de
inembargables de determinados bienes de propiedad del Obispado de Venado
Tuerto, cuya ejecución se persigue en estas actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto por
el art. 10 del Cód. Civil los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales,
a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de
transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos.
La remisión que efectúa el art. 2345
del citado Código debe entenderse, en consecuencia, referida a las normas de la
Iglesia Católica en cuanto a la enajenación de sus bienes, pero no a la
exclusión de los mismos como prenda común de los acreedores, lo que reviste
carácter excepcional y, obviamente sometido a decisión del tribunal.
En autos no se ha cuestionado la existencia
de la deuda ni la capacidad legal del ex obispo de Venado Tuerto para
comprometer el patrimonio del Obispado por lo que la relativa inenajenabilidad
de los bienes (art. 2338, Cód. Civil) se encontraría superada por la
autorización allí prescripta al haber expresamente afectado al cumplimiento de
la obligación asumida "la totalidad de los bienes de propiedad de su
representado, sean éstos muebles o inmuebles", tal como surge del
testimonio de escritura pública obrante a fs. 2/4 de estos autos.
No obstante ello tal autorización
debe entenderse referida sólo a aquellos bienes que no estén destinados a una
específica función sacramental, pues lo contrario implicaría privar a la
feligresía del libre ejercicio del culto, garantizado por normas de raigambre
constitucional que no pueden ser derogadas (art. 14, Constitución Nacional).
En tal sentido deben excluirse de la
ejecución intentada los inmuebles destinados en forma pública y constante a la
Celebración de la Santa Misa, o a funciones asistenciales cuando ello implique
una necesidad impostergable para la comunidad.
De la propia información brindada por
el Obispado surge que en el inmueble de la calle San Martín 82 (t. 213, f. 494,
núm. 104.682, según lo manifestado a fs. 396 vta.) se encuentra la sede del
Obispado y una capilla cuyo destino no es el de prestar un servicio público con
el alcance señalado precedentemente.
Tampoco tiene ese destino la
identificada como "Casa del Encuentro" en el acta de fs. 423 y
"Casa del Clero" en la presentación de fs. 396 vta., ya que la misma
se destina a "las reuniones periódicas del Clero y Asociaciones y
Movimientos Eclesiales".
Igual criterio debe adoptarse con la
identificada como "Capilla sita en la ciudad de Venado Tuerto" sobre
cuya consagración no se acompañó documentación alguna, toda vez que la
calificación que hace la peticionante presupone que no se trata de un templo o
iglesia con el alcance ya señalado.
Por el contrario, corresponde excluir
con carácter provisorio, la individualizada como "Iglesia Santa Isabel de
Hungría de la localidad de Elortondo", recabando nuevamente información
acerca de su consagración.
Respecto de los fondos embargados en
autos, no encuentro motivo alguno para excluirlos de la agresión de los
acreedores ya que la imputación de los mismos a un fin determinado no surge del
oficio de fs. 444.
Por lo expuesto se revoca la
resolución recurrida en cuanto levanta el embargo trabado sobre los inmuebles
destinados a Sede al Obispado de Venado Tuerto y "Casa del Encuentro"
o "Casa del Clero" y "Capilla sita en la ciudad de Venado
Tuerto" identificados dominialmente con las matrículas 104.682, 137.424 y
113.569 debiéndose comunicar la decisión al Obispado para que adopte en el
perentorio término de diez días las medidas del caso a fin de proceder a la
subasta ordenada. Asimismo se la revoca en cuanto dispone levantar el embargo
sobre los fondos que obren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
como pertenecientes a la ejecutada. Se confirma la misma en cuanto ordena el
levantamiento del embargo sobre los restantes bienes con excepción del
identificado como Iglesia Santa Isabel de Hungría, sobre el cual deberá
requerirse nuevo informe el que diligenciará la interesada. Las costas en la
alzada se declaran en el orden causado atento a la forma en que prosperan las
respectivas peticiones.- H. A. Guerrero.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario