Massa, Juan
Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - Decreto Nº 1.570/01 y otro s/ amparo Ley
Nº 16.986
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.
Vistos los autos: “Massa, Juan Agustín c/ Poder
Ejecutivo Nacional - Decreto Nº 1.570/01 y otro s/ amparo Ley Nº 16.986″.
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de
la anterior instancia -que había hecho lugar a la acción de amparo- en lo
relativo a la declaración de invalidez del Decreto Nº 214/02 y sus normas
complementarias y modificatorias, y respecto del reconocimiento del derecho de
la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en el Bank Boston en
dólares estadounidenses. Al respecto, el tribunal de alzada ordenó a tal
entidad bancaria que entregase a la actora la suma de cien mil dólares -o su
equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambios-
y la emplazó para que dentro de los treinta días de notificada esa sentencia
presentara en autos un cronograma de pagos del monto que excediere aquel
importe, el que no podría extenderse más allá del mes de septiembre de 2005
“previsto para la devolución de los depósitos en la originaria resolución
(M.E.) 6/02″ (fs. 155 vta.), imputando como pago a cuenta lo percibido en razón
de la medida cautelar dictada en autos.
2°) Que para decidir en el sentido indicado, el a
quo citó precedentes de esa Sala en los que juzgó, en síntesis, que la
normativa de emergencia referente a los depósitos bancarios -en particular el
Artículo 2° del Decreto Nº 214/02 y sus normas complementarias y
modificatorias-, al disponer la conversión a pesos de los depósitos
constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del
mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la sustancia o
esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también
injustificada lesión a su derecho de propiedad.
3°) Que contra tal sentencia, la entidad
depositaria (Bank Boston NA) dedujo recurso extraordinario que fue concedido
por el a quo en cuanto se encuentra en discusión la constitucionalidad del
Decreto Nº 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y denegado en
lo referente a la tacha de arbitrariedad (cfr. auto de fs. 182/183).
4°) Que el actor promovió este amparo en razón de
ser titular de una caja de ahorros en dólares, abierta en el Bank Boston NA,
cuyo saldo al 31 de diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (cfr. fs. 2/5, 7 y
31), que resultó afectada por las normas de emergencia dictadas en aquel
momento (Ley Nº 25.561, Decretos Nros. 1.570/01, 71/02, 141/02 y 214/02, entre
otras), a las cuales aquél tacha de inconstitucionales.
5°) Que a raíz de la medida cautelar dictada en
autos (fs. 42/43), el actor obtuvo la entrega de U$S 44.803 (fs. 49).
Posteriormente, al haber obtenido sentencias favorables en primera y en segunda
instancia, el accionante solicitó su ejecución en los términos del Artículo 258
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue admitido por la
cámara en el mismo auto por el cual concedió el recurso extraordinario, en la
medida en que su decisión fue confirmatoria de lo resuelto en la anterior
instancia. A fs. 188 consta la formación del incidente respectivo.
6º) Que a partir de los últimos meses del año 2001
se produjo en la República Argentina una gravísima crisis -de alcances nunca
antes vistos en la historia de nuestro país- que no sólo afectó a las
relaciones económico-financieras sino que trascendió a todos los ámbitos
sociales e institucionales. Por ser conocida, y por haber sido padecida de una
u otra manera por todos los argentinos, resulta innecesario extenderse en la
descripción de esa crisis.
7º) Que en el contexto de la aludida situación de
emergencia el Estado Nacional dictó medidas por las cuales se restringió la
disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos
de los efectuados en moneda extranjera (cfr., entre otros, Decretos Nros.
1.570/01; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 214/02). Ello dio lugar a la promoción de
una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se
sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación sin
precedentes en los tribunales federales de todo el país. Muchas de esas causas
se encuentran actualmente radicadas en la Corte.
8º) Que en tales condiciones, corresponde que este
Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habida cuenta del
nítido carácter federal de las cuestiones planteadas en las aludidas causas
-que habilita su intervención en los términos del Artículo 14 de la Ley Nº 48-
decida de modo definitivo las cuestiones tan largamente discutidas entre los
depositantes y las entidades bancarias.
9º) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de
la más alta función institucional asignada a esta Corte, en atención a la
naturaleza de la materia debatida -la constitucionalidad de las normas dictadas
para superar la situación de emergencia antes aludida- y el interés de amplios
sectores de la sociedad en la decisión de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional, a adoptarse
mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre
los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras
del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia
institucional y social, determina que quienes la suscriben lo hagan sin
perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos precedentes sobre
determinados aspectos de las cuestiones debatidas.
11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el
corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal
que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas
características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la
ponderación de los resultados para lograr la paz social, que es la más alta
función que le cabe a la Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el
Preámbulo de la Constitución Nacional.
12) Que a lo expresado debe añadirse la
insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes, que
deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte
según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento
de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos existentes
en el sistema financiero a fines del año 2001 fueron sometidos inicialmente a
restricciones a su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después -en lo
que respecta a imposiciones como la que dio origen a estos autos- en un régimen
de reprogramación. Además, los constituidos en moneda extranjera, fueron
convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y
ajustados por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) sin
perjuicio del reconocimiento de intereses (cfr. Artículos 2 y 4 del Decreto Nº
214/02).
14) Que al haber vencido los plazos de
reprogramación, ha cesado la indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos,
sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afectación a causas judiciales
en trámite. El problema se circunscribe, por lo tanto, al quantum que la
entidad bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante. En lo
referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, establecer, con arreglo
a la normativa de emergencia -y según los alcances que a ella corresponde
otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la situación
suscitada- sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades
bancarias emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si
su resultado, en las actuales circunstancias, conduce a un menoscabo del
derecho constitucional de propiedad (Artículos 14 y 17 de la Constitución
Nacional) aducido por los demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar en primer lugar
que si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el lapso de la
reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en
que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren
pendientes de resolución. En efecto, más allá del sustento que esta conclusión
puede encontrar en lo dispuesto en el punto 6.5 de la Comunicación A 3828 del
Banco Central, ella es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el
Artículo 6°, párrafo cuarto, de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias en cuanto
a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas que hubieren
realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia
del Decreto Nº 1.570/01.
16) Que el Artículo 4 del Decreto Nº 214/02
establece que, además de la aplicación del coeficiente al que se hizo
referencia, “se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima
para los préstamos”. En el caso de los depósitos -que es el que tiene
relevancia en causas como la presente- el Banco Central fijó esa tasa en el 2%
nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse (cfr. punto 2.2 de
la Comunicación A 3828, apartados i y iv), puesto que el mencionado Artículo del
Decreto Nº 214 no impide que se acuerde una superior. De tal manera, y al
encontrarse las partes en litigio, el Tribunal se encuentra facultado para
establecer la tasa de interés que estime más adecuada.
17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta
las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la conversión a pesos de los
depósitos en dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema
financiero respecto de su situación -cercana al colapso- existente en la época
en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables
económicas, resulta adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual, no
capitalizable. La tasa de interés fijada por la autoridad regulatoria y
ampliada judicialmente mediante esta decisión, contempla la totalidad de los
intereses devengados con finalidad compensatoria, aun aquellos de fuente
convencional, y por lo tanto debe ser íntegramente soportada por el banco
deudor.
18) Que el mencionado interés del 4% debe aplicarse
desde el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron
restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la fecha
de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a
la entrada en vigencia de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en
el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a
esa fecha (cfr. punto 1.3 de la Comunicación A 3828 del Banco Central), en la
inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí establecido
con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago.
19) Que, en síntesis, de lo expresado en los
considerandos anteriores resulta que la entidad bancaria debe abonar a la
actora su depósito -incluyendo los intereses pactados con la limitación
temporal señalada- convertido a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por
cada dólar, ajustado por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4%
anual.
20) Que con esta comprensión, y en virtud del
resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede,
cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado
motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona
lesión al derecho de propiedad de la actora.
21) Que en el presente caso cabe examinar la
compatibilidad de la protección del patrimonio del ahorrista, afirmada en
considerandos anteriores, con la regulación general del régimen monetario y la
fijación del valor de la moneda. Sobre este aspecto ha habido precedentes
constantes acerca de su constitucionalidad fundados en el principio de la
“soberanía monetaria” (Fallos: 52:413, 431 y 149:187, 195). El Congreso y el
Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados
para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin
de restablecer el orden público económico (Artículos 75, inc. 11, y 76 de la
Constitución Nacional). Siguiendo esta centenaria jurisprudencia, el bloque
legislativo de emergencia que fundamenta jurídicamente la regla general de la
pesificación es constitucional, coincidiendo, en este aspecto, con lo ya
resuelto por esta Corte (cfr. causa “Bustos”, Fallos: 327: 4495), sin perjuicio
de lo que se opine sobre su conveniencia.
Una interpretación contraria a esta regla
fundamental del funcionamiento económico, efectuada años después de
establecida, traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería
contrario al canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que
derivan de las decisiones judiciales (Fallos: 312:156).
De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia y en
las circunstancias actuales resulta evidente que no se ocasiona lesión al
derecho de propiedad.
22) Que no obsta a lo precedentemente señalado la
circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la
entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas
actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e
imputadas como tales.
23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se
iniciaron los presentes autos, y la trascendencia institucional de las
cuestiones planteadas, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la
facultad que le confiere el Artículo 16, segunda parte, de la Ley Nº 48 y
decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa (cfr. Fallos: 189:292;
212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso
extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo
cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la
actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido
en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el
CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido
de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como
pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la
aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado
en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es,
en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara,
en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta
instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de
la presente (Artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en
virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se
mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Notifíquese y
devuélvase.
Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt (según
su voto)- E. Raúl Zaffaroni - Ricardo Luis Lorenzetti (con ampliación de
fundamentos)- Carmen M. Argibay (según su voto).
Voto del
Señor Ministro doctor Don Carlos S. Fayt
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de
la anterior instancia -que había hecho lugar a la acción de amparo- en lo
relativo a la declaración de invalidez del Decreto Nº 214/02 y sus normas
complementarias y modificatorias, y respecto del reconocimiento del derecho de
la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en el Bank Boston en
dólares estadounidenses. Al respecto, el tribunal de alzada ordenó a tal
entidad bancaria que entregase a la actora la suma de cien mil dólares -o su
equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambios-
y la emplazó para que dentro de los treinta días de notificada esa sentencia
presentara en autos un cronograma de pagos del monto que excediere aquel
importe, el que no podría extenderse más allá del mes de septiembre de 2005
“previsto para la devolución de los depósitos en la originaria Resolución (ME)
Nº 6/02″ (fs. 155 vta.), imputando como pago a cuenta lo percibido en razón de
la medida cautelar dictada en autos.
2°) Que para decidir en el sentido indicado, el a
quo citó precedentes de esa Sala en los que juzgó, en síntesis, que la
normativa de emergencia referente a los depósitos bancarios -en particular el
Artículo 2° del Decreto Nº 214/02 y sus normas complementarias y
modificatorias-, al disponer la conversión a pesos de los depósitos
constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del
mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la sustancia o
esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también
injustificada lesión a su derecho de propiedad.
3°) Que contra tal sentencia, la entidad
depositaria (Bank Boston NA) dedujo recurso extraordinario que fue concedido
por el a quo en cuanto se encuentra en discusión la constitucionalidad del
Decreto Nº 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y denegado en
lo referente a la tacha de arbitrariedad (cfr. auto de fs. 182/183).
4°) Que el actor promovió este amparo en razón de
ser titular de una caja de ahorros en dólares, abierta en el Bank Boston NA,
cuyo saldo al 31 de diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (cfr. fs. 2/5, 7 y
31), que resultó afectada por las normas de emergencia dictadas en aquel
momento (Ley Nº 25.561, Decretos Nros. 1.570/01, 71/02, 141/02 y 214/02, entre
otras), a las cuales aquél tacha de inconstitucionales.
5°) Que a raíz de la medida cautelar dictada en
autos (fs. 42/43), el actor obtuvo la entrega de U$S 44.803 (fs. 49).
Posteriormente, al haber obtenido sentencias favorables en primera y en segunda
instancia, el accionante solicitó su ejecución en los términos del Artículo 258
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue admitido por la
cámara en el mismo auto por el cual concedió el recurso extraordinario, en la
medida en que su decisión fue confirmatoria de lo resuelto en la anterior
instancia. A fs. 188 consta la formación del incidente respectivo.
6°) Que a partir de los últimos meses del año 2001
se produjo en la República Argentina una gravísima crisis -de alcances nunca
antes vistos en la historia de nuestro país- que no sólo afectó a las
relaciones económico-financieras sino que trascendió a todos los ámbitos
sociales e institucionales. Por ser conocida, y por haber sido padecida de una
u otra manera por todos los argentinos, resulta innecesario extenderse en la
descripción de esa crisis.
7°) Que en el contexto de la aludida situación de
emergencia el Estado Nacional dictó medidas por las cuales se restringió la
disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos
de los efectuados en moneda extranjera (cfr., entre otros, Decretos Nros.
1.570/01; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 214/02). Ello dio lugar a la promoción de
una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se
sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación sin
precedentes en los tribunales federales de todo el país. Muchas de esas causas
se encuentran actualmente radicadas en la Corte.
8°) Que en tales condiciones, corresponde que este
Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habida cuenta del
nítido carácter federal de las cuestiones planteadas en las aludidas causas
-que habilita su intervención en los términos del Artículo 14 de la Ley Nº 48-
decida de modo definitivo las cuestiones tan largamente discutidas entre los
depositantes y las entidades bancarias.
9°) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de
la más alta función institucional asignada a esta Corte, habida cuenta de la
naturaleza de la materia debatida -la constitucionalidad de las normas dictadas
para superar la situación de emergencia antes aludida- y el interés de amplios
sectores de la sociedad en la decisión de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional, a adoptarse
mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre
los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras
del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia
institucional y social, determina que quienes la suscriben lo hagan sin
perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos precedentes sobre
determinados aspectos de las cuestiones debatidas.
11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el
corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal
que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas
características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en la
interpretación de la normativa de emergencia y a la ponderación de los
resultados a los que ella conduce, por sobre aquéllos respecto de los cuales
las opiniones puedan diferir.
12) Que a lo expresado debe añadirse la
insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes, que
deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte
según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento
de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos existentes
en el sistema financiero a fines del año 2001 fueron sometidos inicialmente a
restricciones a su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después -en lo
que respecta a imposiciones como la que dio origen a estos autos- en un régimen
de reprogramación. Además, los constituidos en moneda extranjera, fueron convertidos
a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y ajustados por
el coeficiente de estabilización de referencia (CER) sin perjuicio del
reconocimiento de intereses (cfr. Artículos 2 y 4 del Decreto Nº 214/ 02).
14) Que al haber vencido los plazos de
reprogramación, ha cesado la indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos,
sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afectación a causas judiciales
en trámite. El problema se circunscribe, por lo tanto, al quantum que la
entidad bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante. En lo
referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, establecer, con arreglo
a la normativa de emergencia -y según los alcances que a ella corresponde
otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la situación
suscitada- sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades
bancarias emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si
su resultado, en las actuales circunstancias, conduce a un menoscabo del
derecho constitucional de propiedad (Artículos 14 y 17 de la Constitución
Nacional) aducido por los demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar en primer lugar
que si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el lapso de la
reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en
que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren
pendientes de resolución. En efecto, más allá del sustento que esta conclusión
puede encontrar en lo dispuesto en el punto 6.5 de la Comunicación A 3828 del
Banco Central, ella es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el
Artículo 6°, párrafo cuarto, de la Ley Nº 25.561 y sus modif. en cuanto a la
preservación del capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado
depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Nº 1.570/01.
16) Que el Artículo 4 del Decreto Nº 214/02
establece que, además de la aplicación del coeficiente al que se hizo
referencia, “se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima
para los préstamos”. En el caso de los depósitos -que es el que tiene
relevancia en causas como la presente- el Banco Central fijó esa tasa en el 2%
nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse (cfr. punto 2.2 de
la Comunicación A 3828, apartados i y iv), puesto que el mencionado Artículo
del Decreto Nº 214 no impide que se acuerde una superior.
De tal manera, y al encontrarse las partes en
litigio, el Tribunal se encuentra facultado para establecer la que estime más
adecuada.
17) Que en función de lo expuesto, teniendo en
cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la conversión a pesos de
los depósitos en dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del
sistema financiero respecto de su situación -cercana al colapso- existente en
la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las
variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual,
no capitalizable. Dicho interés, dado su carácter eminentemente compensatorio
del tiempo transcurrido, y al tener como causa el contrato de depósito, debe
ser íntegramente soportado por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés del 4% debe aplicarse
desde el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron
restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la fecha
de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a
la entrada en vigencia de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en
el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a
esa fecha (cfr. punto 1.3 de la Comunicación A 3828 del Banco Central), en la
inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí
establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo
pago.
19) Que, en síntesis, de lo expresado en los
considerandos anteriores resulta que la entidad bancaria debe abonar a la
actora su depósito -incluyendo los intereses pactados con la limitación temporal
señalada- convertido a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada
dólar, ajustado por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4%
anual.
20) Que con esta comprensión, y en virtud del
resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede,
cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado
motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona
actualmente lesión al derecho de propiedad de la actora, en tanto ha sido
preservada la sustancia del valor adquisitivo de su derecho creditorio, más
allá de la moneda en que éste ha quedado expresado. De tal manera, en las
indicadas circunstancias, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la
validez o invalidez constitucional de la alteración de la moneda en que fue
concertado el contrato de depósito entre la accionante y la entidad bancaria.
Tal conclusión, naturalmente, no implica que la
indisponibilidad del capital durante un prolongado lapso no hubiera producido a
los ahorristas perjuicios de distinta índole. Empero, no es este el cauce
procesal para decidir a su respecto. Solo cabe dejar establecido ahora que esta
decisión no obsta a que, de haberse ocasionado tales daños, quienes lo
padecieron puedan reclamar su indemnización a través de un juicio posterior que
persiga tal objeto.
21) Que no obsta a lo precedentemente señalado la
circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la
entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas
actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e
imputadas como tales, por lo cual no pueden dar lugar a reintegros.
22) Que, por último, cabe recordar que la
inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía que la Constitución
Nacional consagra, y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de la Corte
Suprema proteger contra los avances del poder aún en casos de emergencia. El
reintegro de la propiedad puede dilatarse en el tiempo que abarque la emergencia,
pero necesariamente debe restituirse al titular, quien tiene derecho a reclamar
los daños y perjuicios que hubiera sufrido. En consecuencia, reitero el
criterio que he sostenido en votos anteriores. Teniendo en cuenta que las
circunstancias económicas hoy permiten a los ahorristas recuperar su capital,
esta Corte se encuentra examinando los alcances de su sentencia. El término
abstracto no es el jurídicamente correcto a la decisión de la Corte que
restituye el capital y no impide que el titular demande por la vía ordinaria
los daños y perjuicios que hubiere sufrido en su condición de ahorrista.
23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se
iniciaron los presentes autos, y la trascendencia institucional de las
cuestiones planteadas, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la
facultad que le confiere el Artículo 16, segunda parte, de la Ley Nº 48 y
decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa (cfr. Fallos: 189:292;
212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso
extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo
cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la
actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido
en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el
CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido
de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como
pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la
aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado
en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es,
en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara,
en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta
instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de
la presente (Artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en
virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se
mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Notifíquese y
devuélvase.
Carlos S. Fayt.
Voto de la
Señora Ministra doctora Doña Carmen M. Argibay
Autos y Vistos:
1°) En lo que se refiere a la descripción del caso
y a los argumentos en que las partes han apoyado sus pretensiones, remito, por
razones de brevedad, a los considerandos 1° a 5° del voto suscripto por la
mayoría.
2°) En la medida que en el pleito se ha
controvertido la validez constitucional de normas dictadas por el gobierno
federal, en particular el Artículo 2 del Decreto Nº 214 y la decisión
definitiva ha sido contraria al interés de los recurrentes, se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por el Artículo 14 de la Ley Nº 48 para
habilitar la competencia apelada de esta Corte.
3°) Uno de los cuestionamientos que se ha dirigido
contra el Artículo 2° del Decreto Nº 214 se apoya en la restricción que pesa
sobre el Presidente para emitir leyes.
Debe señalarse en primer término que el Artículo
99.3, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece la siguiente
prohibición general: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de
nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. El
Presidente, por ser el funcionario que desempeña el Poder Ejecutivo (Artículo
87 CN) está especialmente alcanzado por esta prohibición.
Por lo tanto, cualquier disposición de carácter
legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie
inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien
demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción
admitida en la Constitución a la prohibición general antes sentada, a saber, la
descripta en los dos párrafos siguientes del Artículo 99.3:
“Solamente cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta
Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos,
podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos
en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el
jefe de gabinete de ministros.
“El jefe de gabinete de ministros personalmente y
dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en
un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento,
el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el
trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.
Ahora bien, en la medida que el Presidente, al
dictar el Decreto Nº 214, invocó la facultad prevista en el Artículo 99.3, está
fuera de toda controversia que se trata de una disposición de carácter
legislativo. Por otra parte, tampoco está en discusión que luego de dictado el
Decreto Nº 214 se omitió completamente el procedimiento legislativo previsto en
el tercer párrafo y que, por lo tanto, no hubo pronunciamiento oportuno por
parte de las Cámaras del Congreso. En consecuencia, no habiéndose cumplido el
procedimiento propio de la excepción, el Decreto Nº 214 debe reputarse dictado en
trasgresión al principio general establecido en el Artículo 99.3, segundo
párrafo, de la Constitución Nacional.
4º) El otro motivo para atacar la presunción de
constitucionalidad del Decreto Nº 214, radica en la denuncia de que, al impedir
el cumplimiento de las obligaciones que los bancos tenían hacia los titulares
de depósitos, ha privado a estos últimos de su derecho de propiedad y vulnerado
así la garantía establecida en el Artículo 17 de la Constitución Nacional.
En efecto, el derecho contractual de los titulares
de depósitos bancarios tiene por objeto la correlativa obligación del deudor,
la entidad financiera, de entregar la cantidad depositada en la calidad y
especie comprometida. El titular de este derecho se encuentra protegido contra su
privación por parte de las autoridades, puesto que no es materia de discusión
que tal es el alcance de la garantía establecida en el Artículo 17 de la
Constitución Nacional. Tales derechos personales forman parte de la propiedad
de las personas, de modo tal que nuestra Constitución, por vía de su Artículo
17, otorga una protección similar a la norteamericana que expresamente prohíbe
a los estados dictar normas que abroguen obligaciones contractuales (Fallos:
145:307; 137:47; 172:21, considerandos 5°, 6° y 12, 173:65).
Por otra parte, el mismo Congreso, mediante la Ley
Nº 25.466, en particular los Artículos 2° y 3°, había reconocido que el Estado
nacional no alteraría las condiciones pactadas entre los depositantes y las
entidades financieras, al tiempo que incluyó expresamente a los derechos
derivados de los depósitos bancarios en la ya referida cláusula constitucional.
5°) Si bien esta Corte ha desarrollado a lo largo
de su historia, y en particular a partir del caso “Avico”, un extenso
repertorio de decisiones en favor de las interferencias del Estado en la
propiedad privada como remedio para las recurrentes crisis sociales y
económicas, creo que incluso desde esta perspectiva jurisprudencial más
flexible, la queja levantada por los actores tiene también aptitud para
invertir la presunción de constitucionalidad del Decreto Nº 214/2002
GRATIS 214/2002 .

En efecto, la tradición jurisprudencial antes
mencionada fue citada en algunos votos del fallo dictado en el caso “Bustos”,
en particular por referencia al precedente “Blaisdell”, (290 U.S. 398) de la
Corte Suprema de los Estados Unidos que fuera recogido en el ya citado caso
“Avico”. Sin embargo, dicha línea jurisprudencial, tanto en su versión argentina
como en la seguida por la corte norteamericana, pese a todos sus meandros e
interrupciones, ha dejado subsistente una limitación a las restricciones que el
gobierno puede introducir, por razones de emergencia, en la propiedad de las
personas, a saber: ha de recaer sobre los plazos para la exigibilidad judicial
y renta pactada, pero no sobre el capital, es decir, la “sustancia” del
derecho.
Así reza el correspondiente cliché con la lista de
requisitos que deben cumplir las leyes de emergencia. En lo que se refiere
especialmente a la interferencia de contratos entre particulares, la gran
mayoría de los fallos convalidaron leyes que establecían demoras en la
exigibilidad de ciertos derechos y limitaciones a la renta. Así fue en “Avico”
y había sido antes en “Ercolano”, fallo éste al que se adhirieron los jueces
que formaron mayoría en aquél (Fallos: 172:21, 67-68, considerando 9°). Y ese
fue el caso también en los precedentes Nadur -243:449-, Russo -243:467-, White
de Torrent -264:344-. El esfuerzo que puede advertirse en la sentencia dictada
en “Peralta” (Fallos: 313:1513, considerandos 40 a 44 y 52) por incluir las
restricciones como una mera “reprogramación” y mantener así su convalidación
dentro del esquema tradicional, descansa en la premisa implícita de que incluso
una medida de emergencia puede resultar inconstitucional por violación de la
propiedad si afecta los derechos de manera “sustancial” y definitiva.
Este límite ha sido traspasado también por el
Decreto Nº 214/2002
GRATIS 214/2002 que
alteró de manera definitiva los derechos creditorios de los depositantes al
limitar el cumplimiento de la obligación del banco deudor a un determinado
monto (Decreto Nº 214/2002
GRATIS 214/2002 ) y
transferir el saldo, sin la conformidad del acreedor, a otro deudor, el Estado
(decreto 739/2003
GRATIS 739/2003 ), quien
no lo cumpliría sino a lo largo de los diez años subsiguientes. En vista de
ello, pierde toda consistencia la afirmación de que el acreedor no ha sufrido,
por virtud de la intervención del gobierno, alteración alguna de su derecho
personal y, por consiguiente, de su propiedad.



El Artículo 2° del Decreto Nº 214 se sitúa,
entonces, más allá de la zona dentro de la cual esta Corte ha reconocido
presunción de constitucionalidad a las interferencias estatales.
6º) De lo que vengo señalando hasta aquí, resulta
que el Poder Ejecutivo mediante una “disposición de carácter legislativo”,
prohibida en principio por el Artículo 99.3 de la Constitución Nacional, como
es el Decreto Nº 214, introdujo una restricción en la propiedad de los
titulares de depósitos bancarios que, prima facie, va más allá de lo que
históricamente hubiera resultado admisible para el Legislativo.
En estas condiciones no encuentro margen para
insistir en que el Decreto Nº 214 es una norma que cuenta con presunción de
constitucionalidad y que, por consiguiente, la carga de demostrar todos los
extremos concernientes a su pretendida invalidez corresponde a quien la
impugna, mucho menos llevar esa carga al extremo de incluir la prueba de que el
Ejecutivo no ha cumplido con los requisitos de “transitoriedad” y “no
sustancialidad” que desde el precedente “Avico” deben llenar las normas de
emergencia para superar el examen de constitucionalidad.
Por el contrario, es innecesario producir prueba
alguna de la restricción definitiva y sustancial a los derechos de la parte
actora, puesto que, como hemos visto, tal restricción surge del texto mismo del
Decreto Nº 214, sin necesidad de ninguna demostración empírica adicional.
Una vez dispuesto el campo del modo que entiendo
correcto, cabe sí pasar a considerar los argumentos que se han ofrecido para
intentar revertir la inconstitucionalidad que aqueja al Decreto Nº 214/2002
GRATIS 214/2002 , según
he explicado en los párrafos precedentes.

7°) Para justificar el régimen inaugurado por el
Artículo 2º del Decreto Nº 214/2002
GRATIS 214/2002 se ha
argumentado que la gravedad de la crisis reinante al momento de su dictado,
declarada por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561, hizo imprescindible tal
medida. También se ha invocado el Artículo 64 de la Ley Nº 25.967, sancionada
en diciembre de 2004, por el cual se lo “ratifica”.

En primer lugar, estos modos de convalidar un
decreto de necesidad y urgencia no se encuentran admitidos por la Constitución
Nacional y ello basta para rechazarlos según el enfoque que he adoptado
precedentemente. Pero no es ésta la única razón para rechazar tales argumentos.
7.a) La apelación a un estado de necesidad que
habría hecho inevitable el dictado del Decreto Nº 214, supone necesariamente
que las medidas autorizadas poco antes por la Ley Nº 25.561 eran
inconvenientes. En efecto, el Congreso se encontraba en sesiones en ese momento
y pocas semanas antes había establecido el programa al que debía sujetarse el
Presidente para enfrentar la crisis que atravesaba el país a principios de
2002; entre las medidas autorizadas no se encontraba la pesificación de
depósitos bancarios, sino más bien todo lo contrario.
En efecto, el 6 de enero había sido sancionada la
Ley Nº 25.561, llamada de Emergencia y Reforma del Régimen Cambiario, la cual
fue promulgada ese mismo día (casi tres años después la Ley Nº 25.561 fue
modificada por la Ley Nº 25.820). En su Artículo 1° el Congreso declaró la
emergencia pública, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la
Constitución Nacional, en materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria. La misma cláusula fija las bases de la delegación de funciones en
el Poder Ejecutivo. El Artículo 2° facultó al ejecutivo para establecer el
sistema cambiario y dictar las regulaciones correspondientes. En el Artículo 3°
derogó el sistema de convertibilidad que había creado la Ley Nº 23.928. También
debe recordarse que el Artículo 15 suspendió la vigencia de la ley de
intangibilidad de depósitos bancarios 25.466 hasta tanto el Poder Ejecutivo
considere superada la emergencia del sistema financiero.
De la ley referida, resulta de relevancia para lo
que aquí se discute, el Artículo 6° que, tal como fue sancionado, decía:
Articulo 6° - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá
medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la
relación de cambio dispuesta en el Artículo 2° de la presente ley, en las
personas de existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema
financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas
extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las
deudas con el sector financiero, estableciendo la relación de cambio un peso ($
1) = un dólar (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en
origen no fuese superior a dólares cien mil (U$S 100.000) con relación a: a)
Créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) A la
construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d)
Créditos prendarios para la adquisición de automotores; y e) A los de créditos
de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro,
pequeña y mediana empresa (MIPyME). O hasta a esa suma cuando fuere mayor en
los casos del inciso a) si el crédito fue aplicado a la adquisición de la
vivienda única y familiar y en el caso del inciso e).
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas
compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras
comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en
el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del
Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa
garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de
cinco (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la
alícuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos
incluidos préstamos internacionales.
En ningún caso el derecho a la exportación de
hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de
regalías a las provincias productoras.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas
tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren
realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia
del Decreto Nº 1.570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo
compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa
protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras.
[El subrayado es añadido]
Para comprender la importancia que este último
párrafo tuvo en la decisión del Congreso, en particular en la aprobación del
proyecto por la Cámara de Diputados, es menester recordar que su aparente
exclusión dio lugar a un firme reclamo por parte de algunos legisladores, que
fue atendido por el cuerpo, con la expresa mención de que la protección del
capital de los ahorristas implicaba la obligación de restituir sus depósitos
bancarios en la moneda en que fueron hechos y que la expresión
“reestructuración” otorgaba herramientas para operar fundamentalmente sobre los
plazos y eventualmente sobre los intereses esperados.
Así quedó expresamente plasmado en la respuesta que
el miembro informante, diputado Jorge Rubén Matzkin, dio al requerimiento del
diputado Cappelleri sobre la interpretación que la comisión respectiva daba al
texto en cuestión: “el último párrafo del Artículo 6°, vinculado con la
situación de aquellas personas que están dentro del ‘corralito’, pretende decir
que habrá reestructuraciones que será necesario realizar, fundamentalmente en
los plazos y, eventualmente, en las tasas de interés. El objetivo central del
párrafo es ratificar, mediante una ley, la voluntad del Congreso en el sentido
de que esos depósitos serán devueltos en la moneda en que fueron hechos”
(Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, correspondiente al
5 de enero de 2002).
La intensa deliberación que precedió a la
aprobación del proyecto de ley en la Cámara de Diputados, muestra 1) que al
momento de dictarse el Decreto Nº 214 era un sinsentido invocar, para llenar la
exigencia del Artículo 99.3 de la Constitución, la imposibilidad de seguir los
trámites legislativos, puesto que tales trámites ya habían tenido lugar y,
concluido con la sanción de la Ley Nº 25.561 en la que se establecieron los
lineamientos generales, pero claros, a que debía sujetarse el Ejecutivo y 2)
que en su Artículo 6°, se estableció un programa de emergencia que otorgaba al
Presidente competencia, es cierto, para interferir en la propiedad de las
personas, pero solamente mediante la prórroga de plazos contractuales y topes
en la renta pactada.
Podría replicarse, hipotéticamente, que el programa
de emergencia contenido en la Ley Nº 25.561 resultó insuficiente para poner
remedio a la crisis y que no bastaba con prorrogar plazos o limitar intereses
de los depósitos bancarios. Sin embargo, esta insuficiencia de los medios
aprobados por la Ley Nº 25.561 y que resultan coincidentes con los que esta
Corte ha declarado admisibles constitucionalmente, según ya lo he mencionado,
no ha sido demostrada de ninguna manera por los demandados, quienes, como ya
dije, tienen la carga de justificar la validez del Decreto Nº 214/2002
GRATIS 214/2002 . Más
aún, ni siquiera fue mencionada entre las consideraciones que le sirven de
motivación.

Cabe puntualizar que lo señalado precedentemente no
implica volver sobre la antigua y sostenida deferencia que esta Corte otorga a
los juicios de conveniencia y justicia que subyacen a las decisiones de las
otras ramas del gobierno. Dicha actitud es, ciertamente, insoslayable cuando se
trata de atacar por su ineficacia o inconveniencia normas que cuentan con
presunción de constitucionalidad. Pero dicho estándar no funciona en sentido
inverso, es decir, cuando se pretende purgar la inconstitucionalidad de un acto
de gobierno sobre la base de su utilidad, eficacia o conveniencia. En este
segundo caso, los tribunales han de exigir más intensamente una demostración
plena y convincente de que se trata de una medida insustituible y justa para
atender una necesidad cuya satisfacción es impostergable.
7.b) La tardía ratificación por el Congreso, casi
tres años más tarde, mediante un Artículo incluido en la ley de presupuesto
25.967, sin mayor debate, es de todo punto de vista inaceptable, puesto que no
sólo se aparta del procedimiento constitucional en sentido literal, sino que
frustra la finalidad misma del Artículo 99.3, cual es la de asegurar una
deliberación oportuna y pública en el seno del Congreso para decidir sobre la
ratificación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia. La brevedad de
los plazos contenidos en el tercer párrafo del Artículo 99.3 busca precisamente
evitar que el decreto presidencial se transforme en un hecho consumado de
difícil reversión por el Congreso y que la ciudadanía, por tratarse de un tema
actual y vigente, pueda seguir la deliberación legislativa. El dispositivo
constitucional creado a tales fines sería perfectamente superfluo si esta Corte
acepta como sucedáneo el atajo de la ratificación de los decretos de necesidad
y urgencia mediante un Artículo incluido de manera descontextualizada en una
ley de presupuesto dictada años más tarde.
8º) Cabe considerar la posibilidad de que el
Decreto Nº 214, pese a que fue emitido como decreto de necesidad y urgencia, no
se trate de una disposición de carácter legislativo y, por ende, vedada por la
Constitución al Presidente.
Esto se debería a que los titulares de depósitos
bancarios habrían recibido una cantidad de pesos que compensaba adecuadamente
el poder adquisitivo del capital originalmente expresado en dólares al momento
de ser depositado en el banco. Si fuese así, el Decreto Nº 214 tampoco habría
excedido los límites establecidos por el plan de emergencia aprobado por la Ley
Nº 25.561. La opinión de que ningún perjuicio económico infiere el Decreto Nº
214 a los titulares de certificados de depósitos bancarios ha sido fundada en
que la expectativa de las personas que efectuaron depósitos en dólares en el
sistema financiero era el de preservar el poder adquisitivo de su capital en el
mercado interno. Tal objetivo habría sido plenamente respetado por el Decreto
Nº 214, puesto que la devaluación general de la economía argentina mantuvo el
poder de compra del peso argentino al reducir proporcionalmente el valor de los
bienes y servicios ofrecidos. A este argumento suele agregarse que el tipo de
cambio fijado en el Artículo 2° del Decreto Nº 214 es un cuarenta por ciento
más elevado que el fijado para el resto de las obligaciones en dólares
alcanzadas por la “pesificación”.
Ya he dado las razones por las cuales no comparto
este enfoque del derecho contractual cuyo amparo se pretende. He de añadir
ahora, que estas argumentaciones no se encuentran respaldadas por ninguna
demostración de la supuesta equivalencia económica entre el capital depositado
por la parte actora y el reconocido por el Decreto Nº 214, mucho menos desde la
perspectiva del depositante, puesto que para ello hay que suponer, sin
fundamento alguno, que el capital depositado estaba destinado a comprar bienes
en el mercado interno y, aún en ese caso, bienes cuyo precio no ha seguido la
evolución del dólar (como ha sucedido con los inmuebles, por ejemplo).
En la medida que la verdad de esta premisa
económica se invoca para revertir el defecto constitucional de la interferencia
estatal, es decir, en interés de la parte demandada, es paradójico que la total
ausencia de pruebas que la respalden se cargue en perjuicio quien ha padecido
esa interferencia y, por ello, entablado la presente demanda.
9°) Una última argumentación que se ha dado a favor
del Decreto Nº 214 y el régimen posterior que lo complementó, finca en la
autoridad de los fallos mediante los cuales la Suprema Corte de los Estados
Unidos convalidó la derogación de la convertibilidad oro del dólar en la década
de 1930. (”Perry v. United States” -294 U.S. 330- y
“U.S. v. Bankers Trust Co.” -294 U.S. 240-)
La importación de esos fallos al contexto en que
debemos fallar se ha hecho, a mi entender, de un modo erróneo. La corte
norteamericana no tuvo como fundamento central la conveniencia económica de las
medidas tomadas por los otros dos poderes, sino que la ratio decidendi se apoyó
en la declaración emitida por el Congreso (Joint Resolution, de fecha 5 de
junio de 1933) de que el cumplimiento de las cláusulas contractuales de ajuste en
función de la cotización del oro interferían directamente en el ejercicio de
las atribuciones constitucionales de ese cuerpo para establecer la moneda y
fijar su valor (así surge del párrafo que inaugura el voto del chief justice
Hughes y es afirmado más adelante en 294 U.S. 240, 297, cuando señala: The
question before the Court is one of power, not of policy). El Congreso
argentino de enero de 2002 no sólo no emitió ninguna resolución semejante que
avalara la interferencia del Presidente en los contratos de depósito bancario,
sino que, por el contrario, dictó la Ley Nº 25.561 que, como hemos visto,
ordenó preservar el capital de los ahorristas.
10) En síntesis, el Decreto Nº 214/02 dictado por
el Presidente, constituye una disposición legislativa contraria a la
prohibición contenida en el Artículo 99.3, segundo párrafo de la Constitución
Nacional, mediante la cual se ocasionó una manifiesta privación de la propiedad
(Artículo 17 de la Constitución) en lo que se refiere a la alteración del
capital depositado en las entidades financieras.
11) De lo expuesto precedentemente, se desprende
que, en mi opinión, la demanda de amparo promovida es procedente en lo que
respecta a la inmediata restitución por el banco demandado de la cantidad de
dólares depositados o la de pesos necesaria para adquirir esos dólares al tipo
de cambio vendedor que corresponda a la fecha del efectivo pago.
No obstante lo expuesto hasta aquí, las razones de
gravedad institucional relatadas por la mayoría y que, en líneas generales
comparto, tornan prudente, en la medida que ello resulte posible, arribar a una
solución que, más allá de las diferencias en los fundamentos, permita arribar a
una sentencia que, en tanto unánime en el resultado económico, ponga fin a la
gran cantidad de reclamos pendientes de solución.
Por ello, en función de esta conclusión, concurro
con la parte resolutiva propuesta por la mayoría, en cuanto el monto que ella
ordena reintegrar a la parte actora resulta coincidente con el mencionado en
los párrafos precedentes y, también, en lo demás que resuelve acerca de la
distribución de costas entre las partes.
Carmen M. Argibay.
Ampliación
de fundamentos del Señor Ministro doctor Don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
24) Que conforme surge del considerando anterior,
se admite el derecho del ahorrista a la restitución del cien por ciento de su
crédito en pesos, lo cual requiere una ampliación de fundamentos para
satisfacer el derecho de los actores y demandados a conocer la razón de las
decisiones judiciales que los afectan.
Que para dictar esta sentencia, se ha debido tener
en cuenta: 1) que la legislación promulgada en los años 2001 y 2002 ha tenido
como base precedentes de esta propia Corte y que afectaría la seguridad
jurídica cambiarlos retroactivamente; 2) que, habiendo transcurrido casi cinco
años de los hechos, deben considerarse las implicancias sobre miles de
situaciones jurídicas particulares que han tenido una variedad de soluciones
transaccionales o judiciales ya consolidadas; 3) que es necesario evaluar las
consecuencias sobre las reglas macroeconómicas fijadas reiteradamente por parte
del Honorable Congreso de la Nación en el período mencionado, 4) que la
interpretación que los jueces realicen sobre la protección constitucional del
contrato y de la propiedad tiene efectos importantísimos sobre la evolución
futura de las instituciones, 5) que, con arreglo a los precedentes de esta
Corte, cabe prescindir de la declaración de inconstitucionalidad de una norma
cuando se puede encontrar la solución en el derecho vigente, 6) que han habido
diferentes opiniones entre los jueces que, en gran medida, reflejan la
disparidad de criterios existentes en la sociedad, 7) que es necesario dar una
solución definitiva a este tipo de pleitos para alcanzar la paz social sobre la
base de considerar los resultados y en especial el respeto del patrimonio del
ahorrista, cumpliendo así la misión institucional que la Constitución confiere
a esta Corte Suprema.
Que expresado el contexto en el que se debe dictar
la presente decisión, es necesario identificar los principios que rigen nuestro
sistema constitucional, cuyo seguimiento debe ser la base para evitar la
repetición futura de los graves sucesos que ha vivido la república y que
afectaron a sus ciudadanos.
25) Que el contrato y la propiedad tienen
protección constitucional en el derecho argentino y toda limitación que se
disponga es de interpretación restrictiva.
Esta tutela comprende tanto la libertad de
contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano
tiene derecho (Artículo 19 Constitución Nacional), como la de configurar el
contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria
lícita (Artículo 14 Constitución Nacional) y de libertad económica dentro de
las relaciones de competencia (Artículo 43 Constitución Nacional). La libertad
de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato,
constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de
las garantías constitucionales. Es en este sentido como debe ser interpretado el
término “propiedad” constitucional (Artículo 17 Constitución Nacional). No se
trata de indagar si hay un derecho real o creditorio, sino de afirmar que la
libertad, el derecho subjetivo y la posición jurídica relativas al contrato
tienen rango constitucional. Esta es la interpretación consolidada por los
precedentes de este Tribunal al sostener “que el vocablo propiedad, empleado
por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses
apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida
y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la
ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos
administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición,
de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente
interrumpirlo en el goce del mismo” (Fallos: 145:307; Fallos: 172:21,
disidencia del juez Repetto).
26) Que es regla de interpretación que todo aquel
que pretenda restringir un derecho de propiedad constitucional tiene la carga
argumentativa de justificar la legitimidad de su decisión. Este es el efecto
jurídico preciso de la calificación del contrato dentro del concepto de
propiedad constitucional, ya que la regla es la libertad, mientras toda
limitación es una excepción que debe ser fundada.
Que en esta causa se discute la legitimidad de la
restricción impuesta por razones de emergencia económica a la libertad de
configurar el contenido del contrato y la afectación de la posición contractual.
Que el significado de la restricción admisible
surge de la interpretación de la Constitución, consistente con la
jurisprudencia de esta Corte, teniendo en cuenta las consecuencias que ella ha
tenido en la práctica constitucional.
27) Que el estudio de los principales precedentes
de este Tribunal sobre la extensión con que puede ser afectado un derecho
contractual por razones de emergencia económica, muestra el claro predominio de
una interpretación tolerante de amplias restricciones.
Que la referida interpretación amplia fue sostenida
en un largo período histórico y por numerosos jueces integrantes de esta Corte.
En el año 1922, en el precedente “Ercolano” (Fallos: 136:161), con el voto de
los jueces Palacio, Figueroa Alcorta y Méndez, el Tribunal declaró que la Ley
Nº 11.157, que prohibía cobrar, durante dos años contados desde su
promulgación, por la locación de casas, piezas y departamentos, destinados a
habitación, comercio o industria, un precio mayor que el que se pagaba por los
mismos el 1° de enero de 1920 era constitucional. En el año 1934, en el
precedente “Avico, Oscar” (Fallos: 172:21), con el voto de los jueces Sagarna,
Pera, Linares, Nazar Anchorena, la Corte declaró la constitucionalidad de la
Ley Nº 11.741, que reducía el interés y prorrogaba el plazo para el pago del
capital en un préstamo hipotecario. En el año 1944, en el precedente “Pedro
Inchauspe Hnos.” (Fallos: 199:483), con el voto de los jueces Repetto, Sagarna,
Nazar Anchorena y Ramos Mejía, esta Corte dijo que, entre los criterios amplios
y restringidos, había optado por el criterio “amplio porque está más de acuerdo
con nuestra Constitución, que no ha reconocido derechos absolutos de propiedad
ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos…”. En
el año 1990, en el precedente “Peralta, Luis A. y otro” (Fallos: 313:1513), con
el voto de los jueces Ricardo Levene (h), Mariano Cavagna Martínez, Carlos
Fayt, Rodolfo Barra, Julio Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor -los jueces
Belluscio y Oyhanarte firmaron sendas disidencias de fundamentos-, se consideró
constitucional el Decreto Nº 36/90 en cuanto dispuso que la devolución de los
depósitos a plazo fijo que excediesen determinada cantidad, fuesen abonados con
títulos de la deuda pública, afirmando esta Corte que “de las medidas adoptadas
por el gobierno no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el Artículo
17 de la Constitución Nacional”.
28) Que si bien ha sido minoritaria, ha existido
también una interpretación más restrictiva de las intervenciones legales en los
contratos por razones de emergencia económica. Pueden recordarse el voto del
juez Bermejo, dado en el año 1922, en el precedente “Ercolano, Agustín”
(Fallos: 136:161), el del juez Repetto, en el año 1934, en el precedente
“Avico, Oscar” (Fallos: 172:21) o el del juez Boffi Boggero, en el año 1960, en
el precedente “Cine Callao” (Fallos: 247:121).
29) Que resulta necesario establecer criterios de
corrección para una interpretación estable, compatible con los valores
constitucionales y apta para constituirse en una base sólida para el futuro de
la Nación.
Las reglas de la Constitución han sido expresadas
con sabia amplitud, para permitir su adaptación a los tiempos, pero esta labor
no debe desnaturalizar los valores y principios, ya que siempre debe buscarse
la coherencia sobre la base de que no hay un sistema jurídico emergencial o de
hecho extraño al que tiene como base la Carta Magna.
Es un principio que todos los individuos tienen
derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar
plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la
base de la dignidad humana, y que esta Corte debe tutelar. El ahorro que hace
el ciudadano para resguardarse frente a las inclemencias del futuro o para aumentar
su patrimonio, debe ser protegido por los jueces, cualesquiera sean las
finalidades lícitas que persiga el depositante. Esta regla es la base de la
tranquilidad que nuestro pueblo tiene derecho a gozar en una sociedad
organizada, es el fundamento del respeto recíproco y es el principal impulsor
del crecimiento económico que sólo puede ser realizado en el marco de
instituciones estables.
30) Que también cabe valorar las consecuencias de
la amplia tolerancia a las restricciones de los derechos contractuales por
razones de emergencia consolidada a lo largo más de setenta años.
Las legislaciones de excepción tienen un plazo para
que se produzca su propia extinción, pero su prórroga y su reiteración han
inutilizado los mecanismos de autodestrucción y han alimentado los que permiten
su conservación. De tal modo la excepción se ha convertido en regla y los
remedios normales han sido sustituidos por la anormalidad de los remedios. Esta
fundamentación de la regla de derecho debilita el compromiso de los individuos con
las leyes y los contratos, ya que la emergencia permanente destruye todo
cálculo de riesgos y restringe el funcionamiento económico.
Que el derecho es experiencia y ella nos enseña de
modo concluyente que la emergencia reiterada ha generado más emergencia e
inseguridad y que es necesario volver a la normalidad.
Que la Constitución y la ley deben actuar como
mecanismos de compromiso elaborados por el cuerpo político con el fin de
protegerse a sí mismo contra la previsible tendencia humana a tomar decisiones
precipitadas. Quienes redactaron nuestra Constitución sabían lo que eran las
emergencias ya que obraron en un momento en que la Nación misma estaba en
peligro de disolución, pero decidieron sujetarse rígidamente a una Carta Magna
con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella frente a
necesidades del momento.
Un sistema estable de reglas y no su apartamiento
por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho.
Ricardo Luis Lorenzetti.
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