miércoles, 8 de enero de 2014

Partido Nuevo Triunfo

Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento - Distrito Capital Federal


Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e:
I A fs. 1058/1078, la Cámara Nacional Electoral confirmó el fallo del Juez de grado que no otorgó el reconocimiento de la personería jurídico-política en el Distrito Capital
Federal solicitada por la Agrupación Nuevo Triunfo.
Para así resolver, señaló -en lo sustancial- que no eran las ideas políticas de los miembros del Partido Nuevo Triunfo lo que determinó en el caso la imposibilidad de reconocerlo legalmente para actuar en el ámbito del derecho público, sino su emulación de un régimen basado en pretendidas desigualdades, que agravia ostensiblemente uno de los derechos humanos más elementales consagrados por el orden jurídico nacional e internacional, y que -en el desenvolvimiento de dicha agrupación- se traduce en concretos actos discriminatorios por motivos de raza, sexo y origen nacional.
II Disconforme con este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 1082/1093 que –concedido por el a quo, excepto en orden a la arbitrariedad invocada
(fs.1098/1100)- trae el asunto a conocimiento de V.E.
III Ante todo es menester destacar que, en el sub examen, la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad así como la "representación del interés y orden públicos" fue ejercida por los representantes del Ministerio Público Fiscal, en consonancia con lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

A fs. 1095/1097, el Fiscal Nacional Electoral, al contestar el traslado del recurso extraordinario, solicitó el rechazo de la apelación intentada y señaló -en lo que aquí interesa- que la presentación de la actora sólo exhibe una mera discrepancia con lo decidido por el tribunal, lo que no constituye fundamento suficiente como para habilitar la instancia excepcional.
Así las cosas, con el propósito de mantener el principio de unidad de acción del Ministerio Público Fiscal, he de limitarme a sostener lo peticionado en la pieza citada.
IV
En tales condiciones, considero que corresponde rechazar el recurso extraordinario.
Buenos Aires, 6 de abril de 2006.
E S C O P I A
RICARDO O. BAUSSET

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.
Vistos los autos: "Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento - Distrito Capital Federal".
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión de la instancia anterior que había rechazado el reconocimiento de la personalidad jurídico-política solicitada por los apoderados de la agrupación originariamente denominada "Partido Nacionalista de los Trabajadores" y luego "Partido Nuevo Triunfo", en el distrito de la Capital Federal.
Para así decidir, el tribunal de alzada sostuvo que la organización liderada por el señor Alejandro Carlos Biondini constituye una emulación del "Partido Alemán Nacional
Socialista de los Trabajadores" de la década del 30. Llegó a esa conclusión a partir de que las prácticas y los símbolos utilizados eran comunes con los del régimen que instauró una teoría basada en la superioridad racial, todo lo cual resulta agraviante para los derechos humanos más elementales consagrados en el orden jurídico nacional e internacional. A tal efecto tuvo en cuenta que la agrupación: 1°) había intentado ser reconocida con el nombre de "Partido Nacional Socialista de los Trabajadores" en clarísima analogía con el "Nationalsozialistiche Deutschen Arbeiterpartei"; 2°) utiliza símbolos tales como la cruz gamada y, luego, el "siete de San Cayetano" y brazaletes y estandartes "...del mismo modo en que lo hacían los 'nazistas'". A todo ello, agregó que el programa de gobierno con el que la entidad pretende ser reconocida postula
"el drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina" (art. 29, inc. d) y, con referencia al castigo de la "vagancia" (art. 27, inc.
d) especifica que "el respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros".
A partir de estos elementos de juicio, la cámara de apelaciones concluyó que las manifestaciones y actividades de la agrupación resultan suficientes para tener por configurados actos concretos de discriminación absolutamente contrarios al principio de igualdad ante la ley y que, a los fines de su reconocimiento como partido político, no encuentran cobijo en el art. 38 de la Constitución Nacional, en los tratados internacionales incorporados a su art. 75, inc. 22, ni en las leyes 23.298 de partidos políticos y 23.592, que sanciona los actos discriminatorios.
2°) Que, contra este pronunciamiento, el recurrente interpuso el recurso extraordinario de fs. 1082/1093 vta.
Alega la existencia de una "cuestión federal suficiente", toda vez que está en disputa la personería de un partido político, entidad a la que la propia Constitución Nacional le asigna la máxima valoración como institución fundamental del sistema democrático (art. 38). Expresa que ha habido un flagrante desconocimiento de lo dispuesto por la ley 23.298, lo que provoca un caso de extrema gravedad institucional.
Considera que la decisión adoptada por el tribunal es arbitraria, pues interpreta erróneamente normas federales y viola derechos constitucionales fragmentando pruebas y hechos de la causa, lo que se traduce en un rechazo a las "ideas políticas" de su partido en seria contradicción con los principios de libertad de opinión y expresión que salvaguarda la Constitución Nacional. Finalmente alega que al existir una falta de subordinación al estado de derecho y a la ley vigente, se lo ha discriminado ideológicamente.
3°) Que el tribunal de alzada denegó el remedio federal interpuesto con apoyo en la doctrina de arbitrariedad de sentencias. Por el contrario, el recurso, en cuanto a la cuestión federal alegada, fue concedido en los términos de fs. 1098/1100.
En consecuencia, es menester advertir que los agravios relativos a cuestiones de hecho y prueba que fueron subsumidos en la causal de arbitrariedad sostenida por el recurrente no serán atendidos, porque además de involucrar, en principio, una materia ajena a la vía del recurso extraordinario, fueron expresamente denegados por la cámara, sin que el recurrente haya deducido la queja respectiva.
De tal manera que el material probatorio existente en la causa, que llevó al convencimiento del a quo de que la agrupación política "Partido Nuevo Triunfo" constituye una organización que promueve un programa inspirado en las mismas ideas vinculadas a la inferioridad de ciertas personas por su condición racial, religiosa o por su origen nacional que, en Alemania, llevó adelante el Partido Nacional Socialista, bajo el gobierno de Adolf Hitler, debe, entonces, considerarse debatida y resuelta en la instancia anterior.
Sobre esta base, cabe sostener que la cuestión constitucional que habilita la jurisdicción apelada de este Tribunal, en los términos del art. 14 de la ley 48, se encuentra circunscripta a examinar si la decisión del tribunal de alzada de denegar el reconocimiento de la personería jurídica al Partido Nuevo Triunfo, por las circunstancias antes señaladas, determina para el recurrente un trato discriminatorio.
Dicho en otras palabras, se debe resolver si constituye o no una decisión inconstitucional negar autorización para funcionar a una organización que se identifica en actitudes, imágenes y programa, con el ya mencionado partido nazi que gobernó Alemania en la década de 1930.
4°) Que es evidente la trascendencia institucional de la cuestión sub examine por lo que significa dentro del marco de un estado constitucional de derecho denegar a una agrupación política la personería que solicita.
Es, precisamente, esa profunda significación la que obliga a que dicha decisión tenga como fundamento circunstancias suficientemente graves e insuperables; y la probada conculcación por su parte del derecho a la igualdad contenido en el art. 16 y en los tratados internacionales integrados mediante lo prescripto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
5°) Que, a fin de abordar esta cuestión, se debe tener particularmente presente que el derecho genérico de las personas a ser tratadas de modo igual por la ley no implica una equiparación rígida entre ellas, sino que impone un principio genérico (igualdad ante la ley de todos los habitantes) que no impide la existencia de diferenciaciones legítimas. La igualdad establecida en la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67, entre muchos otros). El criterio de distinción no debe ser arbitrario o responder a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinados (Fallos: 229:428), o tratar desigualmente a personas que están en circunstancias de hecho esencialmente equivalentes (Fallos: 229:765).
Al mismo tiempo, debe recordarse que tales propósitos hostiles o arbitrariedad en la distinción no se presumen, esto es, no serán tenidos por ciertos, según el criterio de esta Corte, hasta tanto sean probados por quien los invoca (Fallos: 306:2147, 2154). Dicho de otro modo, las clasificaciones introducidas por la ley, a la luz del art. 16 de la
Constitución Nacional y de su interpretación por la jurisprudencia de esta Corte, tienen una presunción favorable que debe ser derrotada por quien la ataque.
6°) Que, a su vez, este Tribunal ha complementado el principio de igualdad mediante la aplicación de un examen más riguroso cuando se trata de clasificaciones basadas en criterios específicamente prohibidos (también llamados "sospechosos").
El derecho constitucional argentino contiene, en especial a partir de la incorporación de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, la prohibición expresa de utilizar criterios clasificatorios fundados en motivos de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" (art. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 26 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos).
Por ende, la interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas y la exigencia internacional de realizar por parte de los Estados acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación deben reflejarse en su legislación, de lo cual es un ejemplo la ley 23.592, y también en la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales.
Así, cuando esta Corte ha tenido que resolver sobre la constitucionalidad de leyes que utilizan tales clasificaciones basadas en alguno de esos criterios expresamente prohibidos, lo ha hecho partiendo de una presunción de inconstitucionalidad (Fallos: "Hooft" 327:5118; "Gottschau" 329:2986 y "Mantecón Valdez" 331:1715). Por lo tanto, el trato desigual será declarado ilegítimo siempre y cuando quien defiende su validez no consiga demostrar que responde a fines sustanciales antes que meramente convenientes y que se trata del medio menos restrictivo y no sólo uno de los medios posibles para alcanzar dicha finalidad.
7°) Que la decisión de negar autorización al Partido Nuevo Triunfo supera los cuestionamientos basados en el derecho a la igualdad, tanto desde el punto de vista del criterio amplio cuanto del más estricto impuesto por las cláusulas antidiscriminatorias. En efecto, el régimen de partidos políticos, tal como ha sido interpretado en la sentencia apelada, distingue del resto a aquellas organizaciones cuyo programa político incluya la promoción del desprecio u odio racial, religioso o nacional y ese distingo responde a una finalidad sustantiva que el Estado no puede en modo alguno soslayar ni demorar.
El hostigamiento discriminatorio que precedió a la persecución, sometimiento y asesinato en masa de personas que pertenecían a ciertas tradiciones nacionales o religiosas, perpetrado por el régimen nazi liderado por Adolf Hitler, se ha convertido en un paradigma del tipo de crímenes contra la humanidad cuya prevención y persecución es hoy un deber asumido por gran parte de las naciones entre las que se encuentra la República Argentina (la conexión entre los juicios de Nüremberg y la evolución posterior del concepto de crimen de lesa humanidad en el derecho internacional es mencionada en "Simón", Fallos: 328:2056). Un fin que necesariamente debe alcanzar el Estado es, entonces, desalentar y contrarrestar el desarrollo de prácticas que promuevan el odio racial o religioso, y la sujeción o eliminación de personas por el hecho de pertenecer a un grupo definido por alguna de las características mencionadas.
Es por tal razón que no sólo resulta conveniente, sino imperativo, que las autoridades de la República Argentina tomen en cuenta este dato a efectos de trazar políticas orientadas a impedir el proselitismo a favor de semejante oferta política. Lo contrario implicaría permitir no sólo el elogio de conductas que constituyeron uno de los peores crímenes de que tenga recuerdo la humanidad, sino incluso consentir la realización de un programa orientado a reproducirlo en alguna medida.
8°) Que el deber antes mencionado como finalidad de la política estatal contra el odio racial, no sólo tiene indiscutible validez moral, sino que también ha sido recogido en instrumentos internacionales que forman parte del derecho vigente en el país. De conformidad con lo establecido en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, es condenable "toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar y promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos..." (art. 4°). La Convención citada establece que "...la expresión 'discriminación racial' denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública" (art. 1°).
En el mismo orden de ideas, el art. 4°, inc. b, prescribe que los Estados Parte declararán "ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y de toda actividad de propaganda, que promueven la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley".
Es también de importancia en este aspecto el art. 20, inciso 2°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley". En el mismo sentido, cabe mencionar el art. 13, inc. 5° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que estará prohibida por la ley "toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".
Por último, es a la luz de estas cláusulas que deben interpretarse los arts. 16 y 38 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298.
9°) Que, en tal marco jurídico de fuente internacional y su recepción constitucional y legislativa por parte del Estado argentino, debe éste velar por su cumplimiento estricto y se obliga a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen. De aquí se sigue que no se pueda legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio e, indirectamente, incitan a la violencia cuando propugnan el "drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina" (fs. 16), el doble castigo para los extranjeros (fs. 15), la utilización de símbolos del mismo modo en que lo hacían los nazis tristemente reconocibles por quien tenga al menos una somera idea de la historia del siglo pasado y que utilizan terminología empleada por el Tercer Reich aludiendo a determinadas personas como "subhumanas" (fs. 414).
10) Que de conformidad con lo antes señalado, se observa que la decisión del tribunal de alzada de negar reconocimiento político a una agrupación que se basa en el desconocimiento de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón del color, origen, religión, orientación sexual, etc., por entender que todas estas actitudes consideradas en forma conjunta revelan una práctica discriminatoria prohibida, no hace otra cosa que respetar estrictamente el mandato de la ley nacional e internacional.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 1107, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia.

Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional Electoral, por decisión unánime de sus miembros, confirmó la sentencia de primera instancia que en los términos del art. 71 de la ley 23.298C había denegado el reconocimiento de la personería jurídico- política al Partido Nuevo Triunfo. Contra dicho pronunciamiento la agrupación peticionaria interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto remite a la interpretación de las normas federales que señala; en cambio, fue declarado inadmisible con respecto al planteo por el cual se pretende cuestionar el fallo, con base en la doctrina de la arbitrariedad, en lo que atañe a la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba, sin que el recurrente haya deducido a su respecto la queja prevista por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que la sentencia impugnada, tras destacar el rol significativo que corresponde a los partidos políticos en el gobierno representativo, en el sistema democrático y en el orden constitucional (art. 38 de la Constitución Nacional) y la importancia que para ello tiene que dichas entidades puedan comunicar libremente sus ideas, decidió denegar la personería solicitada sosteniendo que su constitución podía ser restringida cuando la actuación de la asociación política se tradujera en "una vulneración de derechos constitucionalmente establecidos" (fs. 1067).
En ese sentido, la sentencia señaló que "...lo que en semejante hipótesis se niega o prescribe no es el derecho en sí mismo ni la titularidad de él, sino sólo la posibilidad de que se lo ejerza de manera que inflija daño o perjuicio al interés general, al de un grupo sustancial del pueblo (cf. arg. de Fallos: 253:133 y sus citas)" (fs. 1067).
Seguidamente, el a quo pasó a examinar diversos "...elementos de juicio incorporados a la causa que deben necesariamente valorarse para resolver la cuestión planteada", a fin de dar primacía a la verdad jurídica objetiva e "...impedir su ocultamiento ritual..." (fs. 1071 vta.). A tal efecto tuvo presente que inicialmente la agrupación pretendió ser reconocida como "Partido Nacional Socialista de los Trabajadores", y utilizar como símbolo partidario la cruz esvástica, cuya difusión por sí sola estimó la cámara resulta suficiente para considerar consumado el delito de discriminación (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, 28 de febrero de 1996, en los autos "Biondini, Alejandro y otros s/ infr. art. 3 de la ley 23.592"); agregó la alzada que "no deja lugar a dudas respecto de su reconocimiento con la fuerza política que ejerció el poder en Alemania entre los años 1933 y 1945 -Partido Alemán Nacional Socialista de los Trabajadores- cuya teoría sobre la superioridad de una raza produjo atroces consecuencias, por todos conocidas, que no es necesario reseñar en esta causa" (fs. 1072).
La cámara indicó respecto de la sustitución de la cruz gamada por otro símbolo (el "siete de San Cayetano"), actualmente utilizado por la agrupación, que "...no solo no se distingue claramente de aquel usado por el régimen 'nazi' sino, que, por el contrario, induce a recordarlo. Más aún por el hecho de encontrarse estampado en un círculo blanco que luce sobre fondo rojo, de modo análogo a la forma en que lo usaban los actores de aquella política" (fs. 1072 vta./1073).
A ello agregó que "Más allá de los esfuerzos argumentales ensayados por el recurrente, lo cierto es que los brazaletes y estandartes que pretenden ser usados del mismo modo en que lo hacían los 'nazistas'; el saludo romano; los uniformes pardos; el trato de 'camarada'; la figura del águila imperial y la proclama de alcanzar un 'Cuarto Estado', constituyen elementos que podrían considerarse equívocos si fuesen considerados aisladamente, pero su utilización conjunta no deja margen de interpretación razonable para arribar a una conclusión diversa de la que se ha expuesto" (fs. 1073).
Después de afirmar que al peticionante y a otros integrantes de la agrupación se les impuso una condena penal en orden al delito previsto por el art. 31 de la ley 23.592 que establece una pena de prisión para quienes "participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial y religiosa en cualquier forma " y reseñar que ello ocurrió por "haber pegado afiches en la vía pública con la inscripción 'Habla Biondini', '(Defendamos nuestro derecho a ser nacionalistas!', una cruz esvástica negra en el centro, invitando a un acto (...) del Partido Nacionalista de los
Trabajadores" (fs. 1074), la Cámara Nacional Electoral concluyó que "...la agrupación de autos se encuentra identificada con el régimen que instauró una teoría basada en la superioridad de una raza, que nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales de su jerarquía condenan a la luz del principio de igualdad" (fs. 1075).
La sentencia recurrida también tuvo en cuenta (fs.1076 vta.) que el programa de gobierno con el que la entidad pretende ser reconocida como partido político postula el "drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corruptora que hoy infecta a la Argentina" (art. 29, inc. d) y que, con referencia al castigo de la "vagancia" (art. 27, inc.d), especifica que "el respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros", para concluir que las manifestaciones del Partido Nuevo Triunfo contrarias al principio de igualdad comprendían también discriminaciones por motivos de sexo y origen nacional.
Aludió finalmente la sentencia a manifestaciones del recurrente que impedían diferenciar su actividad política, la del partido que representa y el portal de Internet que administra, el que habilita el acceso a páginas de movimientos neonazis y xenófobos. Sobre el punto destacó la existencia de observaciones del Comité Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial a los informes de Argentina correspondientes a los años 2000, 2002 y 2004 en los que manifestó su preocupación por los incidentes de incitación al odio racial y la propaganda racista en Internet.
3º) Que en el recurso interpuesto, la agrupación Partido Nuevo Triunfo sostiene que existe cuestión federal suficiente, en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez que, por un lado, está en disputa la personería jurídica de un partido político, entendido éste como una "institución fundamental del sistema democrático" art. 38 de la Constitución Nacional; y han sido conculcados los derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 14, 16, 18, 19, 37, 43 y 109 de la Ley Fundamental. Por otro lado, denuncia un flagrante desconocimiento de lo dispuesto en la ley 23.298 y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, e invoca la existencia de gravedad institucional como factor habilitante del remedio extraordinario introducido.
Los agravios que expresa pueden sintetizarse del siguiente modo:
a. La cámara omitió la consideración de elementos de prueba fundamentales para la valoración de la actividad partidaria del Partido Nuevo Triunfo, los que seguidamente se detallan: la expresa reivindicación y defensa de los derechos históricos de la comunidad indígena; el declarado objetivo de la agrupación de trabajar por la unidad nacional; la prioritaria promoción de la protección de la vida, de la ancianidad, de la niñez, de los desamparados, de la madre soltera, de los discapacitados y "de todos los sectores más débiles de nuestra sociedad"; contenidos todos ellos en el programa de gobierno de fs. 8/17; la subordinación absoluta al Estado de Derecho y a la legislación vigente; la propuesta de superación de "artificiales antagonismos ideológicos de izquierda, centro o derecha", y de "privilegiar y alentar la mancomunión de los ciudadanos honestos contra la corrupción", expresadas en el documento titulado "Propuestas Fundamentales que impulsa el ciudadano Alejandro Biondini como candidato a Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", agregado como anexo G al recurso en examen; el expreso rechazo a cualquier forma de racismo o antisemitismo del que daría cuenta el acta partidaria de fs. 486 en su punto 4°; las documentadas referencias al denominado "revisionismo histórico", movimiento intelectual que estaría encabezado por "notorias personalidades judías", y que no debería ser interpretado como antisemita; el compromiso público por la paz y contra cualquier forma de violencia que surgiría de los documentos que certifican su adhesión a la "Marcha por la Paz" que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2002; la salutación expresa que, en razón de tal actitud, le dirigió el entonces obispo auxiliar de la ciudad de Buenos Aires; a lo que debe sumarse la carta de agradecimiento del cónsul español en Argentina, en respuesta a las expresiones de solidaridad por parte del Partido Nuevo Triunfo ante los ataques terroristas ocurridos en España en marzo de 2004; y, por último, se habría omitido la "pormenorizada explicación sobre la naturaleza empresaria y pública del portal de hosting denominado "Ciudad Libertad de Opinión", de modo que la alzada habría confundido el sitio allí existente del Partido Nuevo Triunfo con otros de agrupaciones que también aparecen en el marco del mismo portal, los que, por otra parte, darían cuenta del carácter de su actividad "abierta, multinacional y antidiscriminatoria" (fs. 1091).
A las presuntas omisiones arriba relatadas, las que importarían una conculcación del derecho a la defensa en juicio, de la debida fundamentación sustentable de todo pronunciamiento judicial, y del principio del respeto al debido proceso, el recurrente expone lo que califica como "consideraciones tendenciosas" (fs. 1091 vta.), en las que habría incurrido la alzada en el marco de la interpretación de los arts. 27 y 29, en ambos su inc. d, del programa partidario, al extraer de ellos expresiones tenidas injustificadamente por discriminatorias en razón de sexo y origen. Afirma que la propuesta de un "drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corruptora que hoy infecta a la Argentina" (fs. 16, art. 29, inc. d), fue concebida como medida para garantizar "el derecho a la salud espiritual de nuestro pueblo", bajo la plena conciencia de que las acciones privadas de los hombres exentas de la autoridad de los magistrados deben encontrar debido cauce de modo de no ofender al orden y a la moral pública (art. 19 de la Constitución Nacional); y que cuando se sostiene, como medida para garantizar el derecho al trabajo, que "La vagancia deliberada se castigará con particular rigor. El respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros" (art. 27, inc. d), la misma debe ser entendida en el contexto de "una nueva Argentina donde exista lo que hoy parece inalcanzable: el Pleno Empleo", y en la inteligencia de la creación de una determinada política inmigratoria propia "de todos los gobiernos civilizados del mundo".
b. el pronunciamiento atacado ha violado su derecho a la igualdad ante la ley y a no ser objeto de discriminación
(arts. 16 y 43, respectivamente, de la Carta Magna), pues ha existido en las actuaciones judiciales una directa injerencia del Poder Ejecutivo Nacional con la intención de hacerse parte en el expediente, y de este modo se han violado los arts. 109 y 57 de la Constitución Nacional; con el calificativo de emuladores, la alzada ha quitado entidad propia al Partido Nuevo Triunfo y denigrado a sus simpatizantes, quitándoles así sus derechos de asociación y electorales contra lo establecido en los arts. 37 y 38 de la Carta Magna; el presunto trato discriminatorio que emergería de la sentencia hallaría pie en el papel incriminatorio que se atribuye a términos como
"camarada", en la interpretación de las "camisas de trabajo de nuestra juventud sindical" como "uniformes pardos", y del águila imperial propia del escudo de la ciudad de Buenos Aires como un remedo del águila del tercer Reich alemán, así como del uso del "Siete sagrado de San Cayetano" forzando su semejanza con la cruz esvástica; es decir "elucubraciones subjetivistas" con fundamento en las cuales se pretendería proscribir a un partido político por ideas que no son las que terceros profesan. Por último la desigualdad de trato surgiría también a partir de que otros partidos políticos que gozan de personería jurídica, tienen sin embargo un nombre y una doctrina que atentan contra los principios democráticos básicos.
4°) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto se ha cuestionado la validez e inteligencia de normas de carácter federal como son la ley 23.298 y los preceptos constitucionales puestos en juego, y la decisión impugnada es contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en sus disposiciones. La apertura de la instancia que permite a esta Corte ejercer la jurisdicción que ha calificado, con énfasis y reiteración, como más alta y eminente, también se sostiene en que en este asunto se encuentran comprometidas instituciones básicas de la República, al estar en juego el derecho a elegir a los representantes del pueblo que habrán de cumplir funciones de gobierno (doctrina de Fallos: 326:1778, entre muchos otros).
5º) Que de manera liminar corresponde precisar los pilares estructurales sobre los que se asientan los partidos políticos como sujetos de derecho legal y constitucional, para lo cual resulta conveniente recordar los principios que este Tribunal ha desarrollado al respecto, principalmente con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, suceso histórico que, como se reseñará más adelante, dio lugar a un movimiento en el ámbito de las ciencias sociales y políticas que sirvió de marco fecundo para el intercambio de ideas, la reflexión y posterior creación de concretos institutos de derecho constitucional, orientados a definir determinados contornos sobre el reconocimiento, los fines y la actividad de los partidos políticos en una democracia republicana y representativa.
Una adecuada solución del caso, en función de los antecedentes relacionados, exige recordar la vigencia de conocidos principios establecidos sobre la materia controvertida en el sub lite.
6°) Que en la forma representativa de gobierno consagrada por los arts. 1° y 22 de la Ley Fundamental, el pueblo, como entidad política, es la fuente originaria de la soberanía. El modo de ponerla en ejercicio es la elección de los representantes por el cuerpo electoral sobre la base de la representación libre. De este modo, el sufragio es la base de la organización del poder, y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral, y, a través de éste, de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (Fallos: 319:1645).
Los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa, y, por tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral; y dentro de la estructura del Estado, como órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes. Coexisten como fuerzas de cooperación y oposición para el mantenimiento de la vida social, a cuya ordenación concurren participando en la elaboración y cristalización de normas jurídicas e instituciones, y, vinculados al desarrollo y evolución política de la sociedad moderna, materializan en los niveles del poder las fases de integración y conflicto, convirtiendo las tensiones sociales en normas jurídicas (Fallos: 310:819, considerando
7°) Que su reconocimiento jurídico deriva de la estructura de poder del Estado moderno, en conexión de sentido con el principio de igualdad política, la conquista del sufragio universal, los cambios internos y externos de la representación política y su función de instrumentos de gobierno.
En rigor son grupos organizados para la elección de representantes en los órganos del Estado, haciendo posible que éste sea, efectivamente, la organización política de la
Nación. Los partidos forman parte de la estructura política real, de ahí que la vida política de la sociedad contemporánea no pueda concebirse sin ellos, entendidos como fuerzas que materializan la acción política. Reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales, y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes, desempeñan las funciones que son la razón de ser del Estado (Fallos:
310:819, considerando 14).
8°) Que la función de los partidos de proveer el directorio político como auxiliares del Estado explica su encuadramiento estatuario, y, en los hechos, que sistema de partidos y sistema representativo hayan llegado a ser sinónimos.
Esta Corte ha reconocido que los partidos políticos, cuya existencia y pluralidad sustenta el art. 1° de la Constitución
Nacional, condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional, e incluso la acción de los poderes gubernamentales. De ellos depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país; y al reglamentarlos, el Estado democrático cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos: 310:819, considerando 15). La relevancia de sus referidas funciones de articulación de la democracia representativa ha justificado su reconocimiento en la mayoría de los ordenamientos constitucionales de postguerra, y su incorporación a nuestra ley fundamental mediante la reforma de 1994 (art. 38), en un todo de acuerdo con la interpretación que al punto asignaba con anterioridad este Tribunal (Fallos: 319:1645).
9°) Que el principio de normalidad funcional preserva la existencia del sistema de partidos y el cumplimiento de sus fines, operando como garantía de que su inserción en el régimen representativo no producirá indebidos avances en espacios de poder, incompatibles con su condición de instrumentos para la designación de candidatos y la formulación y realización de la política nacional. Según el Preámbulo de la
Constitución Nacional, "los representantes" son "del pueblo de la Nación Argentina", y es deber de los partidos enriquecer con su acción al régimen representativo y fortalecer en el elector la mentalidad democrática (Fallos: 319:1645, considerando
13). Esta se recicla a través de las actitudes y comportamientos, y se caracteriza por el gradual desarrollo de sentimientos de libertad y de las convicciones sobre el valor de la justicia, el bienestar general, la paz interior, y el carácter representativo del poder y la autoridad. Tiene por virtudes morales la tolerancia, la lealtad y la sinceridad.
Esta última, en relación a las elecciones, se traduce en el respeto a la opinión y voluntad del sufragante mediante la transparencia de todos los actos y procedimientos destinados a garantizar la corrección de los comicios. Esto se traslada a los sistemas electorales, que son modos de convertir los votos en cargos.
A esto debe sumarse, como presupuestos de la vida democrática, la unidad de la comunidad nacional, el consenso y el pluralismo. La unidad se basa en un implícito acuerdo fundamental que se ratifica cotidianamente, por el trabajo de todos para hacer posible la vida en común y la voluntad de compartir el pasado y el futuro interrelacionados con actitudes y creencias que todos o una gran mayoría comparten. En cuanto al consenso, es decir el acuerdo para estar en desacuerdo, es el resultado de ese mínimo de necesidad mutua que predispone a conducir las discusiones con respeto y a actuar con tolerancia cuando surgen problemas que dividen. El pluralismo, por último, consiste en la voluntad de una sociedad diversificada de vivir como una comunidad única, por más que se entrecrucen y a veces choquen los intereses y las representaciones de orden político, social, económico o cultural. "[Las sociedades] Son pluralistas en el sentido de que, por una parte, consideran natural y en el fondo afortunada la variedad sociológica del medio político, y por otra parte conceptúan un valor eminentemente respetable la autonomía de cada persona humana. Este pluralismo es, pues, a la vez social y espiritual. Admite como un dato de hecho el abigarramiento de las categorías sociales con las representaciones que le son propias. Se refuerza adhiriéndose a una filosofía que ofrece una garantía a las originalidades individuales contra la sumisión a un orden totalitario (Burdeau, G., La Democracia, ed. Ariel, Caracas-Barcelona, 1960, págs. 87/88; Fallos: 312:2192, considerando 16).
10) Que al innegable carácter ético Ces decir, de compromiso con la "mentalidad democrática" que cabe atribuirle al concepto de normalidad funcional antes expuesto cabe agregar las palabras de Alfredo L. Palacios dichas desde su banca de senador en 1938, hechas suyas por el juez Petracchi: "Los partidos son órganos de la democracia...; tienen por función en el Estado organizar y educar cívicamente a los ciudadanos sobre una base ética. Actúan, además, como agentes de ideas; disciplinan las fuerzas y orientan las corrientes de sentimientos e ideas que se agitan en la sociedad..." (Fallos:
310:819, considerando 15). Formulado de otro modo, los partidos tienen como tarea, entre otras, la de "preparar al ciudadano para el buen uso de la herramienta de trabajo cívico que es el voto" (Fallos: 319:2700, disidencia del juez Fayt, considerando 14).
11) Que también ha dicho el Tribunal que el hecho de que los sistemas electorales estén relacionados con el régimen de partidos políticos y que éstos sean órganos intermedios entre gobernantes y gobernados y pieza clave para la existencia del régimen representativo, no significa sino reconocer que los partidos existen por y para el régimen representativo y no éste por y para aquéllos. Y esto exige establecer claramente las funciones y límites de los partidos y defender el régimen representativo en todo cuanto tienda a debilitarlo, desnaturalizarlo o destruirlo, teniendo en cuenta que la Nación como antes se recordó adoptó para su gobierno la forma representativa y que el pueblo no delibera sino por medio de sus representantes (arts. 1° y 22 de la Constitución Nacional) (Fallos: 312:2192 y 319:1645, considerando 81).
12) Que destacada, como queda hecho, la significación constitucional de los partidos políticos enunciada en el art. 38 de la Ley Fundamental, e incluso comprendidos ellos como la expresión derivada del ejercicio de uno de los derechos fundamentales de mayor tradición en la historia constitucional liberal como es el de libre asociación, cabe recordar que la Constitución, primer instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la conforman (Fallos: 234:482 y 326:1778).
En el mismo sentido se ha afirmado que "el reconocimiento de los partidos políticos no importa que éstos no se encuentren sujetos a regulaciones legales. En efecto, los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución
Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 191:139). La Constitución ha confiado al Poder
Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite el ejercicio de los que ella reconoce, y no es de resorte del
Poder judicial decidir el acierto de los otros poderes públicos en el uso de facultades que les son propias" (Fallos: 310:819, antes citado). "Una concepción antisocial", es la que permitiría, según lo ha afirmado el Tribunal, la admisión de un derecho ilimitado (Fallos: 136:161 y 253:133).
13) Que a la luz de los principios expuestos más arriba in extenso y de los extremos que surgen de la causa, corresponde ahora proceder a examinar los agravios en que se funda el recurso extraordinario; y ello bajo el imperio de la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual, en pleno acatamiento a la exigencia constitucional referente al adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Carta Magna.
14) Que si bien los agravios relacionados con la fundamentación del fallo y violación del debido proceso remiten a planteos sostenidos en la arbitrariedad de sentencia expresamente descartada por la alzada y sobre los que la recurrente no dedujo recurso de queja corresponde ingresar en su examen en la medida en que guardan, en su mayoría, una vinculación inescindible con los temas federales en discusión
(Fallos: 323:2519; 327:5640 y 330:2206). Al respecto se impone señalar que tal planteo no refuta mínimamente en rigor, ni siquiera se ha intentado hacerlo los siguientes elementos de juicio que tuvo en cuenta la Cámara Nacional Electoral respecto de la doctrina y la conducta de los integrantes del
Partido Nuevo Triunfo emergentes de las constancias de autos:
1. "la incidencia de la cuestión referida" al nombre "Partido Nacional Socialista de los Trabajadores" y a los símbolos de la cruz gamada y el "siete de San Cayetano" con que la agrupación solicitó originariamente ser reconocida (considerando 16 de la sentencia de cámara). 2. los brazaletes y estandartes
"usados del mismo modo en que lo hacían los nazistas" (considerando 17); y 3. la gravitación de las sentencias de la justicia federal criminal y correccional que condenaron a miembros de la agrupación, entre ellos su presidente, por el delito previsto en la ley 23.592 (considerando 18). Esas consideraciones fueron suficientes para que el tribunal a quo concluyera que "la agrupación de autos se encuentra identificada con el régimen nazi" (ver considerando 19).
De la misma forma es como debe ser leído el documento obrante a fs. 758, el que según la interpretación del recurrente constituiría una prueba, no considerada en la sentencia, del compromiso por la paz y contra cualquier forma de violencia por parte del Partido Nuevo Triunfo (ver fs. 1089 vta.). Del examen de este instrumento surge que se trata de una impugnación contra la decisión de no incluir en el preámbulo de la Norma Fundamental que rige a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la fórmula de invocación religiosa, esto es contra una decisión adoptada por la asamblea respectiva, sobre la que se expresa que es "un conjunto de habitantes sin residencia ni nacionalidad que redactaron un preámbulo para una pretendida e ilegal Constitución", sin que pueda colegirse de sus términos un claro mensaje a favor de la paz y en contra de la violencia. Igual consideración cabe extender a la nota obrante a fs. 960, en tanto se trata de un mensaje electrónico dirigido al Partido Nuevo Triunfo por el cual se agradecen las expresiones de pésame que habrían sido dadas por la agrupación frente a los trágicos acontecimientos de público conocimiento ocurridos en marzo de 2004 en Madrid, comunicación que frente a la prueba adversa colectada y valorada en las actuaciones ni siquiera basta para crear una imagen de suficiente consenso social como para obtener la personería jurídica solicitada.
Un párrafo aparte merece la pretensión de soslayar o mitigar las actitudes discriminatorias, en razón del sexo y del origen nacional que contienen algunos textos organizativos del Partido Nuevo Triunfo y que el a quo, persiguiendo la búsqueda de la verdad objetiva, ha puesto de resalto para fundar la resolución denegatoria de la personería.
Sin duda que un sustancioso análisis de la cuestión no puede prescindir del conocimiento de lo ocurrido en Europa; continente en el que, por razones histórico-culturales en el sentido más amplio que pueda asignársele a la expresión, los hechos de discriminación racial, sexual y de origen que tuvieron lugar durante el siglo XX, hicieron ganar a sus habitantes una experiencia atesorable para terceros desplegada posteriormente en múltiples niveles normativos. Y este carácter se encuentra más justificado todavía si se considera el rebrote de concepciones discriminatorias ocurrido allí a partir de las últimas dos décadas del siglo pasado, el que ha tomado específica presencia en el marco de la organización de los partidos políticos.
El aporte de las respuestas dadas en el derecho comparado ante las experiencias históricas vividas en otras naciones se manifiesta, también, genuino y en los hechos necesario in re, desde que una muy relevante parte de la propia materia en discusión tiene como insoslayable referente el movimiento político nacionalsocialista de procedencia europea.
Según Pierre Lambert, presidente del Instituto de Derechos del Hombre de Bruselas (Institut de Droits de l'Homme du barreau de Bruxelles), "la creciente ola de partidos políticos de extrema derecha en Europa se confirma nítidamente en las elecciones sucesivas que se han desarrollado en el curso de los últimos veinticinco años, sea en Austria, en Francia, en Suiza, en Dinamarca, en Alemania o en los Países
Bajos...y en Bélgica en sus tres regiones. Estos partidos alientan, notablemente, el odio al extranjero, la discriminación racial y el negacionismo) Qué hace la democracia para defenderse? (...) Forzoso es constatar que es la propia democracia la que ha favorecido y continúa favoreciendo la expansión de partidos cuyo programa intenta anular los derechos y libertades que proclama la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los instrumentos jurídicos internacionales que resultan de aquélla..." (Les partis liberticides et la Convention européenne des droits de l'homme, Bruylant, 2005,
pág. 9).
Frente a semejante fenómeno social países como Bélgica, mediante la ley "Moureaux" de julio de 1981, y Francia mediante las leyes de 1972, la ley del acta Gayssot y la Lellouche han intentado frenar actos tanto racistas como xenófobos, particularmente cuando tienen lugar en el marco de partidos políticos. También en ese contexto cabe mencionar la resolución del Parlamento Europeo del 10 de diciembre de 1996, en la que se "considera necesario que los partidos políticos europeos tengan como mínimo las siguientes obligaciones: (...)
b) respetar en su programa y en su actividad práctica los principios fundamentales de derecho constitucional consagrados en el Tratado de la Unión relativos a la democracia, el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho".
15) Que una consideración diacrónica de la jurisprudencia europea relativa a los límites de la libertad de expresión y asociación en el marco de actividades de partidos políticos lleva a recabar forzosamente, como punto de partida, en el conocido fallo (BVerfGe 2, 1) del Tribunal Constitucional Alemán que declaró agraviante del orden político fundamental la actividad del Partido Socialista del Reich (SRP), por emulación del nazismo. Se trataba de la difícil tarea de determinar en qué consistía el orden fundamental democrático liberal (freiheitliche demokratische Grundordnung) de modo de alcanzar una definición que pudiera, por un lado, poner un límite, llegado el caso, a la creación de partidos políticos de ideología antidemocrática; y, por el otro, también aventar toda posibilidad de que el Poder Ejecutivo se sirviera del concepto para excluir con él a partidos opositores fuera del escenario de las fuerzas políticas. La piedra fundamental resultó ser, para la inteligencia del fallo, la identidad entre valores fundamentales (Grundwerte) y el orden mencionado; el orden democrático resultaba ser un orden unido a esos valores (wertgebunden), y mediante aquélla pudo predicarse la inconstitucionalidad de la actividad de un partido político en razón de afectar algún o todos los valores fundamentales propios del orden democrático, entre los que se enumeraban, como era de esperar, los derechos fundamentales del hombre.
A su vez el fallo reseñaba los rasgos de conducta de la organización política constitucionalmente objetada:
1. "En el Estado moderno las luchas por el poder que tienen por objeto destruir el orden existente se muestran cada vez menos abiertas, y son dirigidas con cada vez menos violencia directa; más bien en modo creciente, mediante sigilosos procedimientos de destrucción interna. Abiertamente y con violencia son impuestos los objetivos inconstitucionales recién cuando el poder político ha sido alcanzado. Estos objetivos partidarios inconstitucionales, a los que se refiere el art. 21 de la Constitución, no son, naturalmente, enunciados con claridad ni nitidez. Hitler prestó antes de 1933 repetidas veces el juramento de lealtad, y cuando Hindenburg lo nombró canciller del Reich, hasta juró por la Constitución de Weimar. A su vez el programa del NSDAP estaba formulado de modo tan ambiguo que con dificultad dejaba reconocer los reales objetivos del partido". Para concluir que: "Como lo muestra el ejemplo de Hitler, si las declaraciones oficiales de la conducción de un partido inconstitucional son usadas para encubrimiento, y el programa del partido se sostiene con 'cautela', entonces la letra del programa y las declaraciones de lealtad Cen relación a las que el SRP hace referencia como medida de pruebaC no tienen valor probatorio para los verdaderos objetivos partidarios" (punto G, primer párrafo).
2. "El programa [partidario] muestra en el estilo general reveladoras similitudes con el del NSDAP. Como éste se desarrolla en lugares comunes, hace exigencias de tono general, que resultan ser el acervo común de todo partido o hasta datos de la realidad, y eleva a los diferentes grupos del pueblo vagas, utópicas y contradictorias promesas de orden económico (por ejemplo 'amplísimo aseguramiento de la alimentación a partir de las posibilidades de la propia economía agraria', y 'socialismo de raíz popular')."
3. Se hace referencia al slogan "Alemania despierta", y al uso de gestualidad y banderas, brazaletes etc., propios del NSDAP.
4. En relación al trato del SRP con los otros partidos, se concluye que "Este montón de insultos, sospechas y calumnias no tienen nada más que ver con la libertad de opinión protegida por el orden constitucional, ni con una auténtica oposición política. Exponen más bien la tendencia a hacer estremecer en el pueblo íntegramente la confianza en los representantes de la República, para que así, simultáneamente, aparezca el orden fundamental democrático liberal puesto en cuestión como un todo. El mismo método aplicó Hitler para destruir la democracia y la libertad, y erigir la dictadura" (punto G, V, H).
Huelga decir que el Tribunal encontró, como primer agravio constitucional, que el "SRP como partido político desconoce, como lo muestra la conducta de sus adherentes, los derechos humanos fundamentales, especialmente la dignidad del hombre, el derecho de la persona al libre desenvolvimiento y el principio de la igualdad ante la ley. Ante todo la reanimación antisemita llevada adelante prueba esto con firmeza" (punto G, VI, I).
16) Que en concordancia con lo hasta aquí expuesto deben ser entendidas las disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (n.° 23.298) que, al prohibir que el nombre, los símbolos o emblemas partidarios exterioricen "antagonismos raciales, de clases, religiosos o conduzcan a provocarlos (conf. arts. 16 y 38, in fine) establece un claro óbice para el reconocimiento de agrupaciones que, como en el caso, contemplen en su simbología, programa político o actividades la discriminación racial o religiosa. Manifestaciones éstas que, en definitiva, implican una abierta vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 16, 20, 25 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
17) Que se agravia la agrupación Partido Nuevo Triunfo respecto del supuesto trato discriminatorio que la sentencia aplicó a la entidad y a sus integrantes con relación a otros partidos y personas individuales cuya actuación y antecedentes, no obstante ser comparables según la recurrente a los que la sentencia impugnada le atribuye, no han constituido un impedimento para el reconocimiento de su personalidad jurídico-política.
Sobre el punto cabe señalar que el tema central que aquí se debate es el reconocimiento de la personalidad jurídico- política de la agrupación de marras y no la imputación dirigida contra otras organizaciones políticas reconocidas o a sus integrantes, asunto que resulta ajeno al trámite de estas actuaciones y que, de formularse, debería hacerse en la instancia y por la vía correspondiente asegurando el derecho de defensa de quien fuera el destinatario de tal imputación.
18) Que este Tribunal no desconoce la trascendencia institucional, invocada por la recurrente y emergente de la propia decisión que se adopta en este pronunciamiento, que significa, en el marco de convivencia política que otorga el
Estado constitucional de derecho propio de una democracia representativa como la nuestra, la denegación de la solicitud realizada, y con ello la exclusión del Partido Nuevo Triunfo del orden político legal nacional.
Es precisamente esa profunda significación la que obliga a que el fundamento de dicha exclusión sea lo suficientemente grave, e insuperable, como para alcanzar a la razón misma del ordenamiento político, en cuyo seno el Partido Nuevo Triunfo pretende actuar; y la probada conculcación por su parte del derecho a la igualdad contenido en el art. 16 y en los tratados internacionales integrados mediante lo prescripto en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, resulta ser una razón suficiente para el rechazo de la petición. Denegatoria que es, a su vez, aplicación del mandato de explícita matriz constitucional, cuyo art. 38, segundo párrafo, circunscribe la creación de los partidos políticos y el ejercicio de sus actividades al "respeto a esta Constitución".
En rigor, se trata de evitar el uso abusivo de un derecho político fundamental para el sistema representativo democrático, que supera la frontera de la licitud constitucional en la medida en que está dirigido a conculcar abiertamente otro derecho fundamental. Ese abuso deja de ser el ejercicio legítimo de un derecho constitucional para transformarse en el empleo inconstitucional de un derecho fundamental; y debe ser considerado como portador de una "causa ilícita" también en el sentido propio de la palabra de acuerdo con las condenas recibidas por miembros del partido mencionadas en el considerando 18 del fallo atacado, y distinguido del derecho fundamental en cuyo seno pretende cobijarse.
El impedimento de la actividad que despliega la causa ilícita en el caso la violación al derecho de igualdad referida por parte de la autoridad pública no comporta la trasgresión del art. 28 de la Ley Fundamental, pues "lo que en semejante hipótesis se niega o prescribe no es el derecho en sí mismo ni la titularidad de él, sino sólo la posibilidad de que se lo ejerza de manera que inflija daño o perjuicio al interés general, o al de un grupo sustancial del pueblo" (Fallos: 172:21, "Avico").
La debida coherencia interpretativa de las normas constitucionales impide la admisión ilimitada de un derecho, de carácter antisocial, dado que su razón teleológica es la armonía de las esferas de acción de las primeras, en cuya realización se concentra el mayor beneficio de la comunidad y de sus individuos. Un programa político que prevea la discriminación por sexo, raza y origen resulta ser paradigmáticamente antisocial, carácter que no se aligera ni disimula bajo el enmascaramiento de constituir una institución arraigada en la Carta que tutela los derechos fundamentales.
19) Que con arreglo a las razones expuestas precedentemente, esta Corte considera que no cabe otorgar al Partido Nuevo Triunfo la posibilidad de que condicione, mediante la obtención de la personería jurídica pretendida, "los aspectos más íntimos de la vida política nacional, e incluso la acción de los poderes gubernamentales", de modo que de él también "dependa, en gran medida, lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país" (Fallos: 310:819).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 1107, se resuelve:
Declarar procedente el recurso interpuesto con el alcance expresado en los considerandos y confirmar la sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Alejandro Carlos Biondini, con el patrocinio de la Dra. Edith Aída Macías.
Traslado contestado por el Dr. Jorge Álvarez Berlanda (Fiscal Nac. Electoral).
Tribunal de origen: Cámara Nacional Electoral.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 1, Secretaría Electoral.


Partido Justicialista distrito Capital Federal

Procuración General de la Nación





Suprema Corte:



-I-

La presente contienda positiva de competencia se suscita entre el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N º  1 con competencia elec- toral de la capital, con motivo de la inhibitoria que el pri - mero libró (v. fs. 116/123) y que la segunda rechazó (v. fs.
179/188).

En consecuencia, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facultad es que le acuerda el art.
24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58.



-II-

Los autos tuvieron origen en la acción declarativa que promovió el apoderado del Partido Justicialista (Distrito Capital Federal) ante dicho juzgado, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que provocan el dictado de las acor - dadas electorales 1 y 2 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del cronograma anexo, dictadas el 8 y 18 de marzo de 2003, relativas a los comicios convocados por el jefe de gobierno para el 8 de junio del corriente año, a fin de elegir autoridades locales.
Manifestó que el Poder Ejecutivo Nacional fijó ese día para la elección de diputados nacionales por dicho dis - trito, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el art.
53 del Código Electoral Nacional (cfr. decreto 501/03), que el Gobierno de la Ciudad dispuso que las elecciones se reali cen simultáneamente (decreto 180-GCBA-2003), de conformidad con lo previsto en la ley nacional 15.262 y su decr eto reglamentario









17.265  (cfr. decreto 208-GCBA-2003) y  sostuvo que  las acordadas del Superior Tribunal local, en cuanto fijan un cronograma electoral, presentan contradicciones con la legis - lación nacional, tanto con relación a las tareas previas como a las posteriores al acto eleccionario.
La jueza federal interviniente hizo lugar a la me - dida cautelar solicitada y suspendió el proceso electoral en curso hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión (fs.
13/18).

Por otra parte, el 8 de abril de 2003, p or decreto

378-GCBA-2003, el jefe de gobierno de la ciudad derogó el decreto 208, ratificó en todos sus términos su similar 180 y dispuso que la Secretaría Jefe de Gabinete asuma las compe - tencias asignadas al Ministerio del Interior por el Código Electoral Nacional (v. copia certificada obrante a fs. 109/
110).



-III-

A fs. 116/123, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar al planteo de inhibitoria efectuado por el Partido Compromiso para el Cam bio y declaró su competencia para intervenir en estos autos, con fundamento en la autonomía local prevista en el art. 129 de la Constitución Nacional, así como en los arts. 6 º y 113, inc. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los arts.
4º  de la ley nacional 24.588 y 26 de la ley local 7.

Asimismo, dictó la acordada electoral 5, del 10 de abril del corriente, por la que ratifica su plena competencia para intervenir en estos comicios y el cronograma electoral establecido en el anexo I de la acordada 1/03, con la sola modificación del plazo de presentación de solicitudes de re - conocimiento de alianzas.






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También requirió a V.E. que adopte las medidas con - venientes para que la jueza federal le remita el padrón de electores, según lo establece el art. 32, inc. 4 º  del Código Electoral Nacional (v. fs. 126/130).


-IV-

La magistrada federal, de conformidad con lo dicta - minado por el fiscal a fs. 143, resolvió mantener su compe - tencia para entender en estas actuaciones y las elevó a la Corte a fin de que dirima el conflicto entre los órganos ju - risdiccionales intervinientes (fs. 179/188).
Para así decidir, sostuvo, en síntesis, que de los términos del decreto local 378/03 no surge que se haya convo - cado a nuevos comicios para la elección de autoridades loca- les, con otras condiciones, sino que se trata del llamado por el decreto 180/03, en el que ya se cuenta con actos y plazos precluidos.
También señaló que la simultaneidad que ahora se pretende eludir con el decreto 378/03 existirá en los h echos, s allá de la voluntad del jefe de gobierno, que generará una mayor incertidumbre que la existente al inicio de estas actuaciones, toda vez que se han agregado nuevos y numerosos interrogantes (autoridades de mesa, lugares de escrutinio, seguridad, procesos informáticos, etc.).
En cuanto al pedido de los padrones que formuló el superior tribunal local, afirmó que no se trata de una simple duplicación del soporte magnético, ya que el padrón requerido no será el mismo que se utilice en los comicios del 27 de abril del corriente Cel que, por otra parte, ya sufrió y su - frirá modificacionesC, todo lo cual la lleva a concluir que la simultaneidad continua vigente y que, aun teniendo por válido el acto que dispuso dejarla sin efecto , igual es competente,









pues el máximo tribunal local ratificó el cronograma electoral, en donde persisten actos que son de exclusiva atribución de la Justicia Electoral Nacional.
A fs. 190, V.E. corre vista a este Ministerio - blico a fin de que se expid a sobre el conflicto trabado entre ambos tribunales.


-V-

Dentro de este limitado marco cognoscitivo sobre el que debo dictaminar, cabe recordar que es doctrina reiterada del Tribunal que la elección de cargos nacionales se rige por normas y autoridades federales y la de cargos locales por normas y autoridades locales (Fallos: 305:926; 307:1790; 312:
693; 318:535 y 2396; 324:2529, entre muchos otros).

No obstante lo expuesto, la Corte también ha dicho que corresponde a la justicia f ederal resolver las controver- sias suscitadas en comicios en los que se llevan a cabo elec - ciones simultáneas para cargos nacionales y locales, ya que debe prevalecer el principio que aconseja estar a las normas federales y a su respectiva autoridad de apl icación. Dicho criterio encuentra su fundamento en los arts. 5 º y 6º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298 y en el princi pio constitucional de supremacía del art. 31 de la Constitu ción Nacional (doctrina de Fallos: 320:2013; 321:607 y 322: 1063).
Sobre tales bases, considero que la juez federal

debe seguir interviniendo en el sub lite, pues el conflicto entre la competencia federal y la local para resolver los temas de fondo (posibilidad de dejar sin efecto la simulta - neidad de los comicios y si más allá del dictado del decreto local 378/03 aquélla igual se producirá y provocará mayores controversias, entre otros), debe ser resuelto por la prime ra, en virtud del principio de supremacía constitucional an tes






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enunciado, sin perjuicio de que V. E. pueda conocer de ellos en última instancia, por vía del recurso extraordina rio.
En similar orden de ideas, es pertinente señalar que este Ministerio Público también entendió que es competen te la justicia federal y no la electoral provincial si no exis te discrepancia acerca de que el padrón utilizado para la elección municipal fue el padrón nacional, tal como sucede en autos y prevén, de todas formas, hacerlo las autoridades de la Ciudad Autónoma (cfr. dictamen publicado en Fallos: 324: 2091, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió V.E.).
Por lo demás, cabe señalar que dicha posición fue sostenida por las propias autoridades de la ciudad con motivo de las elecciones para diputados locales de 1997, cuando re - quirió la intervención de la Justicia Electoral Nacional para que adopte las medidas necesarias a fin de concretar tales comicios, fundada en la carencia de un régimen electoral y de padrones propios, condiciones que, según surge de autos, aún perduran (cfr. Fallos: 320:875). Y dicha actitud fue coheren te con el principio que indica que lo atinente a la preserva ción del ordenamiento de las competencias entre las provin cias argentinas Caunque la Ciudad de Buenos Aires no tenga el mismo status y el gobierno federal, que la Constitución otorga a este último importa una causa que se encuentra entre las especialmente regidas por la Ley Fundamental, a las que alude el art. 2º  de la ley 48 (Fallos: 323:1716, entre muchos otros), así como que las normas que regulan la competen cia de los tribunales federales son de orden público y salvo puntua - les excepciones no pueden ser modificadas o alteradas (Fa llos:
324:798).

Finalmente, considero pertinente señalar que las circunstancias del sub discussio difieren sustancialmente de las que este Ministerio Público examinó recientemente en la









Competencia Nº  117.XXXIX "Barrionuevo, José Luis c/ Juzgado Electoral y de Minas de Catamarca s/ amparo" (dictamen del 11 de marzo de 2003), que también versaba sobre cuestiones elec - torales. En efecto, a diferencia de lo que sucede ahora, en esa oportunidad no se había trabado un conflicto positivo de competencia, pues se trataba de dos causas independientes, en una de las cuales se había dictado una medida cautelar, sus - pendiendo la decisión que habí a adoptado el juez provincial en la otra, y todo ello dentro del marco de una elección so - lamente para cargos locales.


-VI-

En virtud de lo expuesto, opino que este proceso corresponde a la competencia de la justicia federal.
Buenos Aires, 15 de abril de 2003

Es Copia           Luis Santiago González Warcalde






Corte Suprema de Justicia de la Nación





Buenos Aires, 29 de abril de 2003. Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que esta Corte comparte y hace suyos los funda - mentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Gene - ral sustituto que antecede, a los que cabe remitir en razón de
brevedad.

2º) Que, a mayor abundamiento y para ilustrar más acabadamente acerca de la decisión que se adopta, cabe seña lar que, según se desprende de las actuaciones, el 3 de marzo de
2003, mediante decreto 180 -GCBA-2003, el señor jefe de

gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convocó a elecciones de autoridades locales para el 8 de junio de 2003. Posteriormente, a través del decreto 280 -GCBA-2003, dicha elección quedó sujeta a la ley 15.262 de simultaneidad de elecciones locales y nacionales. El 7 de abril del corriente, el juzgado federal con competencia electoral dictó una medida cautelar que suspendió el proceso convocado en el marco de una causa en que se requirió una declaración de certeza res pecto del cronograma aprobado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que había es tablecido plazos y asumido actos de dicho proceso electoral, por hallarse virtualmente en pugna con la ley nacional 15.262. De inmediato, el señor jefe de gobiern o dictó un nuevo decreto, el 378-GCBA-2003, que dejó sin efecto la adhesión a la citada ley federal y, aunque modificó diversas circuns tancias, mantuvo la vigencia del proceso electoral ya inicia do Ccuya suspensión había sido ordenada judicialmente C, así como la fecha de los comicios originariamente establecida.
3º) Que, de lo hasta aquí expuesto se desprende que más allá de la formal derogación de la adhesión a la ley
15.262 por la autoridad local, en los hechos sigue existiendo

simultaneidad de elecciones locales y nacionales, extremo que,









como lo ha señalado reiteradamente esta Corte (Fallos:

320:2013 y 321:607), resulta dirimente para atribuir compe - tencia a la justicia federal en relación con las controver sias que al respecto se susciten sin que ello implique menos cabo alguno al reconocimiento de la autonomía del gobierno local, según los términos del art. 129 de la Constitución Nacional.
Que no obsta a lo expuesto el pedido de oficializa - ción de candidatos realizado por el a poderado del Partido Justicialista (Distrito Capital Federal) que, según informa la presidenta del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, habría sido presentado ante las autoridades de aquella ciudad. En efecto, el thema decidendum de los autos en los que se trabó el conflicto de competencia, es suma mente amplio y puede resumirse en lo siguiente:  quién ejerce autoridad jurisdiccional sobre lo que ocurra antes, durante y después del comicio. Esto, se advierte fácilmente, va mucho más allá del punto relativo a quién oficializa las listas, por lo que el mencionado pedido de oficialización no convier te en abstracta la cuestión debatida en autos.
Por ello, de conformidad con el dictamen que antecede, se declara la competencia del Juzgado N acional en lo Criminal y Correccional Federal Nº  1 de la Capital Federal para seguir conociendo de estas actuaciones, al que se le remitirán. -






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gase saber al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Au - tónoma de Buenos Aires. E DUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto).
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-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:
1º) Que esta Corte comparte y hace suyos los funda - mentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Gene - ral sustituto que antecede, a los que cabe remitir en razón de
brevedad.

Que, a mayor abundamiento y para ilustrar más aca - badamente acerca de la decisión que se adopta, cabe señalar que, según se desprende de las actuaciones, el 3 de marzo de
2003, mediante decreto 180 -GCBA-2003, el señor jefe de la Ciudad de Buenos Aires convo a elecciones de autoridades locales para el 8 de junio de 2003. Posteriormente, a través del decreto 280-GCBA-2003, dicha elección quedó sujeta a la ley 15.262 de simultaneidad de elecciones locales y naciona - les. El 7 de abril del corriente, el juzgado federal con com- petencia electoral dictó una medida cautelar que suspendió el proceso convocado en el marco de una causa en que se requirió una declaración de certeza respecto del cronograma aprobado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autón oma de Buenos Aires que había establecido plazos y asumido actos de dicho proceso electoral, por hallarse virtualmente en pugna con la ley nacional 15.262. De inmediato, el señor Jefe de Gobierno dictó un nuevo decreto, el 378 -GCBA- 2003, que dejó sin efecto la adhesión a la citada ley federal y, aunque mo - dificó diversas circunstancias, mantuvo la vigencia del pro - ceso electoral ya iniciado Ccuya suspensión había sido orde - nada judicialmenteC, así como la fecha de los comicios origi - nariamente establecida.
Que de lo hasta aquí expuesto se desprende que más allá de la formal derogación de la adhesión a la ley 15.262 por la autoridad local, en los hechos sigue existiendo simul - taneidad de elecciones locales y nacionales, extremo que, c omo









lo ha señalado reiteradamente esta Corte (Fallos: 320: 2013 y

321:607), resulta dirimente para atribuir competencia a la justicia federal en relación con las controversias que al respecto se susciten.
Que no obsta a lo expuesto el pedido de oficializa - ción de candidatos realizado por el apoderado del Partido Justicialista (Distrito Capital Federal) según informa la presidenta del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, habría sido presentado ante las autoridades de aquella ciudad. En efecto, el thema decidendi de los asuntos en los que se trabó el conflicto de competencia, es sumamente amplio y puede resumirse en lo siguiente: quién ejerce auto- ridad jurisdiccional sobre lo que ocurra antes, durante y después del comicio. Esto, se advierte fácilmente, va mucho s allá del punto relativo a quién oficializa las listas, por lo que el mencionado pedido de oficialización no convier te en abstracta la cuestión debatida en autos.
2º) Que las consideraciones precedentes no son con - tradictorias con la advertencia formulada en la referida cau sa "Gauna" (Fallos: 320:875) acerca de que los futuros actos comiciales de la Ciudad de Buenos Aires quedaran sujetos a la voluntad discrecional del Estado Nacional (voto del juez z - quez, considerando 23). En efecto, aquella enfática observa - ción cobra vigencia cuando se trata de prevenir y evitar cualquier intervención ilegítima del gobierno federal en los ámbitos locales, situación que, como puede apreciarse, no se configura en el sub lite.
3º) Que declarada la competencia de la justicia federal no cabe, en consecuencia, hacer lugar al pedido de remisión de los padrones formulado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Además, dicha remi sión resultaría incompatible con su pretendida competencia. A ello






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corresponde agregar que si las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretenden utilizar el padrón nacional, tienen a su alcance la posibilidad del convenio con la Justicia Nacional Electoral, del mismo modo en que se hizo para la elección de jefe y vicejefe de Gobierno en el año
2000.

4º) Que cabe insistir en lo afirmado por el señor Procurador General sustituto en el sentido de que el régimen institucional de la Ciudad de Bueno s Aires no es equiparable al de una provincia. Ello es así, por dos razones. En primer lugar porque la admisión de nuevas provincias requiere que se observe el procedimiento previsto en el art. 13 de la Consti - tución Nacional, lo cual hasta el presente no ha ocurrido. Y, en segundo lugar, porque tal equiparación no estaba expresa - mente prevista en la ley 24.309, ya que en su núcleo de coin - cidencias básicas se estableció solamente que la Ciudad de Buenos Aires "será dotada de un status constitucional espe- cial, que le reconozca autonomía y facultades propias de le - gislación y jurisdicción" (punto F, b).
Acerca de dicho status, esta Corte ha sostenido que

traduce un verdadero engendro definido como plan, designio u obra intelectual mal concebidos (confrontar Diccionario de la Real Academia Española, 1992). Una simple demostración de esta calificación, que debe aceptarse sin derivar en inter - pretaciones equívocas del término, está dada por las dificul - tades que generan su falta de armon ía en su inserción dentro del equilibrio de la organización nacional (federación, pro - vincias, municipios) y de las instituciones (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y por las innumerables discusiones que desde su creación normativa se vienen sucedi endo, entre ellas la atinente a qué ocurriría con el territorio de la Ciudad de Buenos Aires si la Capital Federal fuera trasladada









a otra región del país (causa "Gauna" ya citada, voto del juez

Vázquez, considerando 12).

Expresado con otras palabras, aque l status especial Cque involucra, entre otros aspectos, la elección directa de sus autoridadesC debe interpretarse en consonancia con nues tro esquema institucional. En efecto, la Ciudad de Buenos Aires no es un Estado interior ni federado como las provin cias, que son las únicas que conforman la Nación Argentina en cualquiera de las denominaciones oficiales (art. 35 de la Constitución Nacional) en particular "Provincias Unidas del Río de la Plata", o también "República Argentina" o "Confede ración Argentina".
Por ello, de conformidad con el dictamen que antecede, se declara la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº  1 de la Capital Federal para seguir conociendo de estas actuaciones, al que se remitirán. Hágase saber al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
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-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
1º) Que la presidenta del Superior Tribunal de Jus - ticia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comunicó a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación Cmediante oficio remi- tido el 10 de abril de 2002 C  las decisiones adoptadas por dicho tribunal en la acordada electoral 5/2003 y en los autos "Partido Compromiso para el Cambio s/ incidente de competen -
cia".

2º) Que ese tribunal superior ratificó con esa acordada su plena competencia electoral para las elecciones a celebrarse el 8 de junio de 2003, no admitió la competencia asumida por el Juzgado Nacional de P rimera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N º   1 en la causa "Partido Justicialista Distrito Capital Federal s/ acción declarativa de certeza", mantuvo el cronograma electoral establecido por su acordada 1/2003 y solicitó a esta Corte que adopta ra las medidas convenientes para que la jueza federal le remitiera el padrón de electores de acuerdo con lo dispuesto por el art.
32, inc. 4º, del Código Electoral Nacional.

3º) Que, asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires h izo lugar en el expediente APartido Compromiso para el Cambio s/ incidente de competen cia" al planteo de inhibitoria deducido por el apoderado de esa entidad partidaria, declaró su competencia para interve nir en los autos "Partido Justicialista Distrito Capital Federal s/ acción declarativa de certeza", libró oficio de in hibitoria a la jueza federal y la invitó a que, en caso de insistir en su competencia, elevara la causa a esta Corte Suprema para que decida acerca del conflicto originado.
4º) Que recibido el oficio respectivo, la magistra da









a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N º 1 dictó resolución el 11 de abril y dispuso mantener su competencia electoral para continuar entendiendo en las actuaciones "Partido Justicia - lista CDistrito Capital FederalC  s/ acción declarativa de certeza" y elevó las actuaciones a esta Corte Suprema de Jus - ticia de la Nación para la dilucidación del conflicto positi vo de competencia planteado entre ambos tribunales.
5º) Que esta Corte Suprema es competente para re - solver la presente contienda positiva de competencia en uso de las facultades que surgen del art. 24, inc. 7 º, del decreto-ley
1285/58 al no tener ambos tribunales un superior jerárquico

común que pueda resolverla.

6º) Que la organización de los comicios para la elección de diputados nacionales y de autoridades locales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Cprevistas al momento del dictado de la medida precautoria para el 8 de junio de 2003C ha estado precedida de una serie de actos cuya reseña resulta necesaria para la adecuada comprensión de los planteos efec - tuados por las partes en las causas en trámite como así tam - bién de los motivos sustentados por el superior tribunal l ocal y la jueza federal con competencia electoral para afirmar sus respectivos planteos de competencia.
7º) Que por el decreto 180-GCBA-2003 Cdel 3 de marzo de 2003C  el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Bue nos Aires convocó a elegir jefe y vicejefe de gobierno y se senta diputados locales a comicios a realizarse el 8 de ju nio. El 6 de marzo el Tribunal Superior de Justicia Cen el invocado carácter de tribunal con competencia originaria en materia electoral y de partidos  políticos (art. 113, inc. 6 º, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) C  dispuso






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aprobar el cronograma electoral aplicable, solicitó a la - mara Nacional Electoral la entrega de las fichas correspon - dientes a los extranjeros y reclamó al Juzgado Federal Nº 1 con competencia electoral en el distrito Capital Federal para que facilitara el acceso al padrón electoral confeccionado para la elección del 27 de abril de 2003. El 1  de marzo la presidencia de ese tribunal reclamó del juzgado federal la mina de partidos políticos reconocidos y en trámite de re conocimiento, pedido que fue respondido el 4 de abril.
8º) Que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el 6 de marzo de 2003 el decreto 501 por el cual se convocó al elec - torado de la Ciudad Autónoma de B uenos Aires para elección de diputados nacionales.
9º) Que el jefe de gobierno dictó el decreto

208-GCBA-2003 del 10 de marzo en el cual dispuso que la elec - ción convocada para el 8 de junio se habrá de efectuar con sujeción a la ley nacional 15.262 de sim ultaneidad de elec- ciones. El 17 de marzo la Presidencia del Tribunal Superior requirió la remisión de los padrones provisorio y definitivo correspondientes a la elección de diputados nacionales para ser aplicados a los comicios locales.
10) Que el 18 de marzo el Tribunal Superior de Jus - ticia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la acordada electoral 2/2003 en la cual consideró que la simultaneidad de las elecciones fijadas para el 8 de junio requiere de la ce - lebración de los acuerdos previstos por la ley 15.262 y su decreto reglamentario 17.265/59 entre dicho tribunal y la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal.
11) Que el 26 de marzo de 2003 el jefe de gobierno comunicó al Tribunal Superior la resolución que había recibido de la Cámara Nacional Electoral por la cual su presidente dispuso autorizar a la jueza federal a suscribir un convenio









con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a re - glamentar y organizar la participación de la justicia nacio nal electoral en el proceso electoral simultáneo a celebrarse el 8 de junio del corriente año.
12) Que el 27 de marzo el Tribunal Superior señaló que sólo correspondía aplicar la ley 15.262, que quien debía intervenir en el caso era la junta electoral local y que no se advertía el motivo que justificara que la Cámara Nacional Electoral eligiera como interlocutor para la tramitación al jefe de gabinete del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, encomendó a la presidenta de ese tribunal para realizar las gestiones necesarias con la jueza federal con competencia electoral.
13) Que el 1º  de abril el tribunal local realizó una audiencia con los apoderados de los partidos políticos del distrito para explicar que dicho órgano jurisdiccional se encontraba en gestiones para acordar el convenio que debía celebrarse con la Junta Electoral Nacional y para informar que se habría de mantener el cronograma aprobado por la acor dada electoral 1/2003.
14) Que Csegún las consideraciones formuladas en la

acordada electoral 5/2003C  la jueza federal remitió un pro - yecto de convenio que fue observado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que dio lugar a la acordada electoral 4/2003 del 7 de abril.
15) Que el 7 de abril la titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N 1    1 hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por el apoderado del Partido Justicia - lista en la causa "Partido Justicialista CDistrito Capital FederalC s/ acción declarativa de certeza" y, en consecuencia, suspendió el proceso electoral en curso convocado me diante decreto 180-GCBA-2003 hasta tanto se resuelva el fondo de la






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cuestión planteada en aquellas actuaciones.

16) Que Cante el dictado de la medida cautelar C  el 8 de abril el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Bue nos Aires dictó el decreto 378 -GCBA-2003 por el cual se derogó el decreto 208-GCBA-2003 de simultaneidad de elecciones. Como fundamento de tal decisión, señaló que la medida dictada por el juzgado federal con competencia electoral había aten tado contra la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai res, que conforme  lo  establece  la  ley  15.262  el  régimen  de simultaneidad es facultativo para las autoridades locales "las cuales pueden disponerlo hasta 60 días antes de la fecha de la elección nacional" y que con la derogación de tal régi men de simultaneidad para el 8 de junio devenía abstracta la resolución emanada de dicha jueza federal.
17) Que la magistrada con competencia electoral sostuvo Cal mantener su competencia mediante decisión del 11 de abrilC  que en los autos tramitados en su juzgado sólo se había requerido la declaración de certeza respecto del crono - grama electoral aprobado por el Tribunal Superior en atención a que dicho cronograma había estab lecido plazos y asumido actos del proceso electoral que resultaban Csegún lo dispuesto por la ley 15.262C  de competencia de la Justicia Nacional
Electoral.

18) Que, asimismo, en dicha resolución la jueza afirmó que existían dudas en la causa respecto del órgano que habrá de utilizar el padrón de electores del distrito Capital Federal; que la autonomía que la Constitución Nacional le había reconocido a la Ciudad de Buenos Aires después de la reforma de 1994 no es ilimitada y que hab ía sido necesario establecer precisiones sobre la competencia de la Justicia Nacional Electoral ante las evidentes violaciones Cen cuanto a su competenciaC en que había incurrido el Tribunal Superior de









Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

19) Que, finalmente, consideró que la ratificación del cronograma electoral por acordada electoral 6/2003 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires había adjudicado al ámbito local cuestiones que son de exclusiva competencia del ju zgado federal con competencia electoral tales como las cuestiones referentes a la confec ción y reclamos sobre los padrones provisorio y definitivo y otras materias que corresponden a la exclusiva competencia de la Junta Electoral Nacional de la Capital Fe deral como son la oficialización de boletas y la realización del escrutinio definitivo.
20) Que para resolver la presente cuestión positiva de competencia resulta necesario tener en cuenta las circuns - tancias fácticas y jurídicas vigentes al momento en que la titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal N º 1 dicla medida cautelar que importó suspender el proceso elec - cionario abierto mediante el decreto 180 -GCBA-2003.
21) Que el decreto 180-GCBA-2003, por el que se

convocó para el 8 de junio de 2003 a elecciones para jefe y vicejefe de gobierno y para diputados de la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, dispone en sus arts. 3 º  y 5º  que la elección deberá ajustarse a lo prescripto en el Código Elec - toral Nacional Cley 19.945 y sus modificatoriasC ya que en el ámbito local no se ha sancionado régimen alguno al respecto
(art. 6º).

22) Que con posterioridad se dictó el decreto 208 - GCBA-2003 por el cual "el comicio convocado para el 8 de ju nio de 2003, en virtud de lo dis puesto por el decreto 180 - GCBA-2003, se efectúa con sujeción a la ley nacional 15.262 de simultaneidad de elecciones", con notificación al Poder Ejecutivo Nacional a los efectos pertinentes.






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23) Que la decisión del Gobierno de la Ciudad de sujetarse a la ley 15.262 requiere analizar los efectos que produce acogerse al régimen de simultaneidad del acto elec - cionario conforme el marco legal que lo habilita y en orden a las implicancias jurídicas y fácticas que deben ponderarse tratándose de la organización y concreción de actos que re - visten la máxima trascendencia institucional en el sistema representativo democrático.
24) Que la determinación de la competencia federal o local en el caso en examen está directamente ligada al al cance que se le atribuya a la ley 15.262 y su decreto reglamentario, ya que la naturaleza operativa de dicho régimen no constituye justificación suficiente para desconocer las dis posiciones de la normativa aplicable en la materia en virtud de la sujeción
dispuesta.

25) Que en los términos de la ley 15.262 la deci sión de  realizar  las  elecciones  provinciales  o  municipales simultáneamente con las elecciones nacionales determina que las mismas se lleven a cabo bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio (art. 1 º). El art. 2º  dispone que la decisión deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional con una antelación de por lo menos 60 días, debiendo especi ficarse las autoridades a elegir, el sistema de adjudicación de las representaciones y las demarcaciones electorales con vocadas para el acto (art. 2º). En tales términos la oficialización de las boletas de sufragio y su distribución queda n a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyos efectos las autoridades locales remitirán las correspondientes listas de candidatos oficializados (art. 3º). Si bien la proclamación de los candidatos provinciales electos será  efectuada por  las autoridades locales, es la Junta Electoral Nacional la que debe remitirles los resultados del escrutini o, el acta final









y, en su caso, los antecedentes respectivos.

26) Que el decreto reglamentario 17.265/59 especi - fica que la autoridad superior será la Junta Electoral Nacio - nal que ejercerá sus atribuciones conforme lo dispuesto en la ley nacional electoral, y que tiene a su cargo la oficializa - ción de las boletas de sufragio, de acuerdo a las listas de candidatos oficializados remitidas por las autoridades loca - les, y la distribución de ejemplares a que se refiere la ley nacional de elecciones. Deberá asim ismo resolver los reclamos referidos a la constitución y funcionamiento de las mesas, sin perjuicio de remitirlos en copia a las autoridades loca les, así como la resolución recaída (arts. 4 º, 8º, 9º  y 10).
27) Que en referencia con la operatoria del comicio el art. 3º dispone que se empleará una sola urna en cada mesa y que cada sufragante depositará su voto en un solo sobre, salvo que la Junta Electoral Nacional autorice un procedi miento distinto. Los acuerdos a los que se refier e el art. 2º  del decreto reglamentario están destinados exclusivamente a hacer posible la realización conjunta y simultánea de los comicios en  un  marco de  colaboración, sin  que  ello  signifique desplazamiento de la autoridad de ejecución ni de la compe - tencia conforme el marco legal reseñado.
La voluntad del legislador está guiada por la nece -

sidad de dotar de racionalidad la realización de comicios en forma simultánea.
La reglamentación prevé la organización de cuestio - nes fácticas que, por el efecto que ti enen sobre la realiza- ción del comicio, están destinadas a garantizar el cumpli - miento ordenado del acto electoral. El objetivo perseguido es resguardar un interés institucional que se vería seriamente amenazado por aspectos concretos como la duplicidad de padro- nes. En tal sentido se quiere evitar la existencia de dos






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registros paralelos de electores Cuno local y otro nacionalC para dos actos comiciales a realizarse en la misma fecha y en una única jurisdicción, con el agravante que la no unifica ción de criterios en las modificaciones haría posible que se verifique respecto de un ciudadano una situación registral diferente, con la necesaria consecuencia de tener que efec tuar los reclamos en jurisdicciones también diferentes. Se tiende a evitar diversas fechas de inicio y fin de plazos para reclamos. Asimismo, la duplicidad de autoridades para la oficialización de alianzas, oficialización de lista de candi - datos y oficialización de las boletas del sufragio afectaría seriamente la necesidad de certeza, razón por la cual el art.
8º  del decreto reglamentario de la ley 15.262 es terminante en este punto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62 y
64 del Código Electoral Nacional.

En materia de reclamos e impugnaciones la necesidad de dotar de certidumbre al ciudadano acerca de la autoridad competente está indisolublemente ligada al ejercicio de su derecho así como evitarle la duplicidad de trámites.
Finalmente, el escrutinio del comicio, acto de suma trascendencia institucional, po dría quedar afectado de reali- zarse de manera independiente con el consiguiente enfrenta - miento de poderes.
28) Que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de optar por el régimen de simultaneidad previs to en la ley 15.262 determina la acept ación y el reconocimiento de quedar sujeto a la autoridad de la Junta Electoral Nacional y en consecuencia a la competencia de la justicia nacional electoral, respecto de actos del proceso electoral que según la ley indicada resultan de competencia exclus iva de la Justicia Nacional Electoral en virtud de lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del Código Electoral Nacional.









29) Que la autonomía que la Constitución Nacional le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires en el art. 129 no se ve afectada por el acatamiento de las disposiciones legales enunciadas toda vez que dicha autonomía no es ilimitada y por tanto no puede ser invocada como fundamento para apartarse del principio  de  división  de  competencias  jurisdiccionales dispuesto en el régimen legal al que v oluntariamente se suje- tó. En tal sentido la asunción por parte del Tribunal de la Ciudad de actos del proceso electoral, que bajo el régimen aludido son de exclusiva atribución de la Junta Electoral Nacional han determinado la necesidad de efectuar precis iones acerca del ejercicio de tales facultades ante la Justicia Nacional Electoral con el objeto de proteger la seguridad jurídica de todo el proceso electoral.
30) Que lo dispuesto en la ley 24.588, y en espe cial en el art. 4º   de dicho ordenamiento legal, no puede ser invocado para desconocer los efectos legales derivados de la decisión del Gobierno de la Ciudad de acogerse al régimen de simultaneidad con las consecuencias que ello implica en mate - ria de atribuciones y de competen cia jurisdiccional.
31) Que, en efecto, el art. 2 º  de la ley 24.588 establece claramente que la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la Ciu - dad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones; pauta normativa que resulta imprescindible tener en cuenta a la hora de considerar la forma en que co - rresponde atribuir la competencia en un supuesto Ccomo el sub examineC  en el que se interconectan los intereses locales y
federales.

32) Que ello también ha sido tenido en cuenta por esta Corte en cuanto ha señalado que por expreso mandato






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constitucional, la ley 24.588 declara de modo especial la tutela de los intereses federales, por el hecho de conservar el Congreso de la Nación poderes legislativos residuales so bre la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación (considerando 9º  de Fallos: 320:875).
33) Que la medida ulterior emitida por el jef e de gobierno Cesto es el decreto 378-GCBA-2003C carece de virtua- lidad para alterar la competencia judicial que había hecho valer la magistrada federal en oportunidad de decretar la suspensión del proceso dentro del marco jurídico que se había estructurado por el decreto local de convocatoria a eleccio - nes, por el decreto nacional de llamado a comicios para dipu - tados nacionales por la Capital Federal y, de modo principal, por el decreto 208 que había sujetado el proceso electoral al régimen de simultaneidad de elecciones previsto por la ley
15.262. En este sentido reviste particular relevancia el he cho de que dicha competencia no había sido impugnada mediante recurso o planteo alguno por ninguna de las autoridades loca - les, a pesar de que la jueza federal había cumplido diversos actos de preparación en miras a la realización de las elec - ciones simultáneas de autoridades locales y nacionales.
34) Que por aplicación de tal régimen legal se lle - varon a cabo una serie de actos que integran el concepto de actos preelectorales destinados al objetivo final que es la realización de los comicios, cuyos efectos afectan a los su - jetos titulares de derechos políticos, de manera tal que las decisiones superpuestas, o contradictorias en el desarrollo de los mismos tiñen de inseguridad y ponen en peligro el acto
electoral.

35) Que por aplicación de los principios enuncia dos, la decisión intempestiva de sustraerse al régimen de la ley
15.262, manteniendo en los hechos la simultaneidad pero









pretendiendo efectuar el proceso electoral en forma paralela merece idéntico reproche toda vez que determina en forma abrupta e irrazonable la modificación de las reglas que ya habían tenido principio de ejecución.
36) Que de dicho marco normativo resulta que las elecciones convocadas para el 8 de junio se habrían de cele - brar Cal momento del dictado de la medida precautoria C  en el marco de esta sujeción del régimen electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a "la ley nacional 15.262" (conf. art. 1º de dicha norma) y, en consecuencia, dentro de un ám bito de necesaria colaboración de las autoridades federales y locales para realizar simultáneamente las elecciones.
37) Que no es posible pasar por alto que esa deci - sión del jefe de gobierno importó Cen el ámbito de la compe- tencia electoralC  someter el procedimiento de los comicios locales al régimen de la mencionada norma nacional y supuso su incorporación a un sistema normativo y de atribución de competencias en el cual tiene ineludible relevancia la justi - cia federal con competencia electoral. Ello resulta no sola - mente de la naturaleza misma del acto simultáneo de eleccio nes nacionales y locales sino también del procedimiento de acción de consuno entre las autoridades de ambos regímenes del sistema federal que resulta de la aplicación de la ley 15.262.
38) Que ha sido precisamente en el desarrollo cro - nológico de las diversas decisiones adoptadas en los procedi - mientos preelectorales entre los órganos nacionales y locales cuando se han producido las dificultade s que habrían llevado a la juez federal a adoptar la medida cautelar de suspensión del trámite electoral y al Tribunal Superior a cuestionar la competencia de dicha magistrada para intervenir en todo lo concerniente a la organización de los comicios destin ados a la elección de autoridades locales.






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39) Que para esclarecer este tipo de conflictos resulta necesario tener en cuenta que esta Corte ha señalado que la interpretación constitucional ha de tender al desen - volvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas. Ello es así, pues, "nada obsta a la convivencia legal y material de los dos principios rigiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ella poderes discrepantes y facultades en discordia, sino al con - trario entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien público, principio y fin de las instituciones políticas que nos rigen" (Fallos: 137: 212, considerando 9º; 181:343; 209:28; 286:301, considerando 9 º  y
307:360).

40) Que de allí que este Tribunal haya sostenido a su respecto que "la función más im portante de esta Corte con- siste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armonio - samente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en de trimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las ten - dencias unitaria y federal, que Alberdi propiciara mediante la coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos ac tuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse" (Fallos: 186:170; 307: 360). En definitiva, ante la posibilidad de colisiones norma tivas, corresponde hacer jugar la pauta de hermenéutica rei terada por la Corte en el sentido de que la Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el









contenido de las demás (Fallos: 167:121; 240:311 entre otros), pues es misión del intérprete su perar las antinomias frente al texto de la Ley Fundamental que no puede ser enten dido sino como coherente (Fallos: 211:1628; 315:71 y 320:875, considerando 15).
41) Que para el análisis del marco de la competen cia de esta cuestión debe tenerse necesariamente en cuenta que la decisión y el alcance sobre la simultaneidad de las elecciones no se presenta como un mero acto coetáneo y escin dible en dos órbitas independientes e inconexas entre , puesto que la ley
15.262 y su decreto reglamentario establecen un conjunto de disposiciones que evidencian la voluntad del legislador en el sentido de que las autoridades federales y locales deben actuar armoniosamente en aras de lograr una solución adecuada para la ejecución conjunta de los comicios nacionales con las elecciones en el ámbito local.
42) Que los citados principios de armonización y coherencia entre los gobiernos locales y federal quedarían profundamente dislocados al mantenerse una diversidad de com - petencias respecto de un pro ceso electoral que el propio jefe de gobierno ha sujetado a un régimen simultáneo en el cual existe un papel relevante que debe ser desempeñado por las autoridades nacionales (ver arts. 3 º, 4º, 6º, 7º, 9º  y 11 del decreto reglamentario 17.265/59).
43) Que aparecen, pues, acreditados en el presente

incidente de competencia positiva diversos planteos formula dos por los partidos Compromiso para el Cambio y Partido Jus - ticialista que han originado, a su vez, divergentes interpre - taciones por el tribunal superior y por el juzgado federal en torno a las facultades concurrentes de los órganos con compe - tencia electoral en los ámbitos federal y local que resultan de la interpretación armónica de las leyes 15.262 y su decre to






Corte Suprema de Justicia de la Nación





reglamentario.

44) Que la persistencia de esas presentaciones y los problemas originados por la intervención de ambos tribu nales ponen de manifiesto que es necesario que sea la jueza federal con competencia electoral quien decida en este tipo de cuestiones a fin de llegar a decisiones coherentes y uni - ficadas en base al citado principio de supremacía constitu - cional (art. 31 Constitución Nacional) en relación a ámbitos respecto de los cuales están involucrados los intereses fede - rales y locales.
45) Que, por otra parte, surge de las comunicacio nes remitidas a esta Corte por el tribunal superior y por la jueza federal la posibilidad de eventuales discrepancias res pecto al régimen de utilización y duplicación del padrón electoral nacional, lo que lleva también a la conveniencia en el sentido de que la competencia federal deba primar en este conflicto pues tales controversias podrían afectar el servi cio o patrimonio  de  los  organismos  vinculados  a  elecciones nacionales (conf. doctrina de Fallos: 324 :2091).
46) Que ello reviste también particular importancia para la decisión del caso pues esta Corte ha señalado que corresponde asignar competencia a la justicia federal y no a la justicia electoral provincial si no existe discrepancia acerca de que el padrón a utilizar es el padrón nacional (Fa - llos: 324:2091).
47) Que, por consiguiente, corresponde que inter - venga la justicia federal con competencia electoral a fin de evitar mayores controversias en miras al control unificado de la preparación y ejecución de un procedimiento eleccionario que se habrá de celebrar simultáneamente según lo dispuesto por el decreto 208-GCBA-2003 y de acuerdo con el alcance de la medida cautelar por la juez federal dispuesta con fecha 7 de









abril de 2003.

Por ello, de conformidad con el dictamen que antecede, se declara la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº  1 de la Capital Federal para seguir conociendo de estas actuaciones, al que se le remiti rán. Há- gase saber al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Au - tónoma de Buenos Aires. JUAN CARLOS MAQUEDA.

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