ARJONES, ARMANDO y Otros (Don Antonio Valiente, Presidente del Ateneo
Renacimiento Español) s/derecho de reunión
CSJN, Fallos, 191:197
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Por sentencia del señor juez correccional
doctor Viale, confirmando una resolución del señor jefe de Policía de esta
Capital, se ha impuesto a don Antonio Valiente, presidente del Ateneo
Renacimiento Español, una multa de $ 50 o quince días de arresto en forma
condicional, como infractor al art. 3° del edicto de 16/3/32 que prohíbe
celebrar reuniones públicas en local cerrado sin previo aviso. Contra ese fallo
se trae recurso extraordinario ante V.E.; y como sus fundamentos se reducen a
lo expuesto en el escrito de fs. 178, conforme a la jurisprudencia sentada por
esta Corte acerca del modo de dar cumplimiento al requisito exigido por el art.
15 de la ley nº 48, correspondería declararlo mal concedido.
Si, no obstante ello, decidiera V.E. su
admisión, procederá desestimar las pretensiones del recurrente. Alega éste que
el señor jefe de Policía carece constitucionalmente del derecho de dictar
edictos por los cuales se declare que ciertos actos constituyen contravenciones
punibles, y de fijarles pena. Tal tesis resulta insostenible por las siguientes
razones:
a) V.E. tiene resuelto (Fallos 155:178) que
cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar facultades reglamentarias en
materia de policía de seguridad a mérito de una ley que lo autorice para ello,
no lo hace en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino como
facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2°, de la Constitución(Fallos,
148:430); y también, que la garantía constitucional relativa a necesidad de ley
anterior como base de toda condena, queda cumplida si existe un reglamento
policial donde esté previsto como contravención o falta el hecho reprimido, ya
que ese reglamento debe reputarse consecuencia de la autorización legislativa
contenida en el art. 27 del Cód. de Proc. en lo Criminal.
b) El mismo principio ha hecho conceptuar
válidas las reglamentaciones policiales que dictan las provincias, fijando
pequeñas represiones no establecidas en el Código Penal.
c) El art. 3° del edicto de 16/3/32 al exigir
aviso previo cuando hayan de celebrarse reuniones en locales cerrados, nada
tiene de abusivo, y por el contrario corresponde a una precaución razonable y
prudente, de la que expresamente se han exceptuado aquellos casos en que tal
medida resulta innecesaria.
d) En su art. 14, nuestra Constitución no
garantiza el derecho de asociarse con cualquier propósito, sino tan sólo con
fines útiles, y en este caso no se ha demostrado merezcan semejante
calificación los perseguidos por el grupo a que pertenece el recurrente. La
utilidad del fin perseguido por quienes intenten reunirse para realizarlo no
está librada al criterio exclusivo de los interesados, ya que hay cosas
prohibidas en materia de asociación y el Código Penal en varios artículos,
castiga a quienes conspiren para cometer rebelión o sedición, o para atentar
contra la propiedad y la vida, delitos implícitamente comprendidos en la
propaganda comunista, ya que su principal objeto es hacer tabla rasa de la
Constitución y de los derechos que ella consagra. No ha de esperar entonces el
señor jefe de Policía a que se produzca el estallido, y cumpla con su deber
impidiendo mediante útiles previsiones la comisión de actos preparatorios.
e) Tal es, por otra parte, la doctrina
implícitamente sustentada por V.E. en varios fallos, al retirar la carta de
ciudadanía argentina a personas afiliadas al comunismo (Fallos, 171:103;
181:54); y no es dudoso que la reunión materia de este reclamo tuvo por objeto
difundir ideas de tipo equiparable a las que V.E. consideró perjudiciales y no
útiles para la colectividad.
En consecuencia, corresponde desestimar el
recurso”. Buenos Aires, septiembre 26 de 1941. JUAN ÁLVAREZ.
_____
FALLO DELA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 17 de 1941.
Y vistos: El recurso extraordinario
interpuesto por el señor defensor de Antonio Valiente contra la sentencia del
señor juez en lo correccional de la Capital que desestimando la defensa de
inconstitucionalidad alegada, confirma la resolución del señor jefe de Policía
que condena al citado Valiente a $ 50 de multa o quince días de arresto, en
forma condicional, por infracción a los arts. 1° y 3° del edicto del 16/3/32
sobre reuniones públicas, ampliado por el del 19/10/40.
Considerando:
Que el 25 de julio del año en curso el señor
comisario de la sección 43 de Policía de la Capital detuvo a cierto número de
personas que se hallaban reunidas, sin permiso ni autorización de la Policía,
en el local del Ateneo Renacimiento Español, Lima 236, con el fin de oír una de
las conferencias que esa institución, cuya presidencia ejerce el recurrente,
había organizado bajo el título ‘Jornadas orales’ y durante la cual los
oradores designados, según el programa agregado a fs. 6 y la noticia dada en
los diarios de fs. 151 y 152 iban a hablar sobre ‘Un decenio de trabajo
español’ y ‘Un decenio de la literatura española’.
Que el recurrente funda el recurso
extraordinario invocando los arts. 14, 19, 22 y 23 de la Const. Nacional, y
sostiene: a) que el señor jefe de Policía no tiene facultad para establecer
penas, la que sólo le corresponde al Congreso de la Nación; b) que el edicto
aplicado, al exigir permiso previo, pone en manos de la Policía el arbitrio de
concederlo o negarlo y, por lo tanto, el ejercicio de los derechos
constitucionales.
Que dada la naturaleza de la cuestión
planteada y siendo la resolución contraria al derecho invocado fundado en la
Constitución Nacional el recurso extraordinario es procedente -art. 14, inc.
3°, ley nº 48; art. 6°, ley nº 4055; Fallos, 186:421; 180:16 y los allí
citados-.
Que antes de la sentencia apelada el
recurrente dejó explícitamente planteada la cuestión constitucional y, al
referirse en concreto en el escrito de fs.178, a las razones de hecho y de
derecho allí invocadas, debe pues reputarse suficientemente fundado el recurso
de acuerdo con el art. 15 de la ley nº 48 -Fallos, 190:220-.
Que si bien el derecho de reunión no está
enumerado en el art. 14 de la Const. Nacional, su existencia nace de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno y resulta implícito,
por lo tanto, en lo establecido por el art. 33 de la misma. El derecho de
reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra,
en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos
derechos, cómo podrían asegurarse los beneficios de la libertad ‘para nosotros,
para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo argentino’, según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la
libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus
ideas, peticionar, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos.
Que de todos los derechos puede abusarse y de
ahí nace una serie de limitaciones como resultado de la aplicación de otros
principios y de la necesaria tutela de otros derechos, y en consecuencia la
necesidad de reglamentación, que la misma Constitución prevé, limita y somete
al Congreso dela Nación-arts. 14, 28 y 67, inc. 28-.
Que este poder de reglamentar tiene también
sus límites, pues no puede llegarse a suprimir el derecho bajo el pretexto de
reglamentarlo o bajo el supuesto propósito de defender las instituciones. Es
indudable el derecho del Estado a defender aquéllas, pero más importante es
mantener la inviolabilidad de la Constitución y de los derechos que acuerda a
los ciudadanos.’ Fuera de la Constitución no cabe esperar sino la anarquía o la
tiranía. ‘Nuestro sistema político, decía Washington en su discurso de
despedida, tiene por fundamento el derecho reconocido de la Nación de hacer o
de modificar su Constitución. Pero ésta debe ser considerada como obligatoria y
santa por cada ciudadano, hasta que no haya sido cambiada por un acto público
de la voluntad nacional. Este derecho de la Nación implica la idea de la
obediencia del individuo a la Constitución establecida. Toda resistencia a la
ejecución de las leyes, toda asociación que tenga por fin poner obstáculos a la
acción del gobierno existente está en contradicción con estos principios’.
Que de la circunstancia de que el Congreso de
la Nación no haya dictado una ley reglamentaria del derecho de reunión no puede
deducirse, sin errar evidente, que los ciudadanos puedan usar y abusar de ese
derecho sin restricciones de ninguna clase, y que la autoridad más directamente
responsable del orden público esté desarmada para la defensa de ese orden y la
protección de otros derechos, igualmente respetables, que puedan verse
afectados.
Que esta Corte ha tenido oportunidad de
reconocer -caso de “Ricardo Bonevo”, 2/8/29, Fallos, 155: 178, y posteriormente
caso de “Luis Verdaguer”, 29/7/36, Fallos, 175:311- la constitucionalidad de
los edictos reglamentarios dictados por el señor jefe de Policía de la Capital y
la facultad de establecer sanciones punitorias consistentes en arresto o multa
dentro del maximum de un mes de arresto o $ 100 de multa, y con relación al
derecho de reunión la facultad de dictar edictos o reglamentos generales
siempre que sean razonables, uniformes y no impliquen, en el hecho, un efectivo
desconocimiento del derecho -caso del ‘Comité Radical Acción’, 5/11/29, Fallos,
156:81- …
Que la variedad de casos imprevisibles que
pueden presentarse, en cuanto al lugar y tiempo de la reunión, el estado de la
opinión pública, su tranquilidad o estado de conmoción, sólo permite fijar
principios generales dentro de los cuales pueda actuar la autoridad de acuerdo
con las exigencias del orden público que debe tutelar, sin llegar hasta hacer
ilusorio el ejercicio del derecho.
Que, desde luego, las reuniones no pueden
prohibirse en razón de las ideas, opiniones o doctrinas de sus promotores, sino
en razón de los fines con que han sido convocadas. No siendo el fin de la
reunión contrario a la Constitución Nacional, a las leyes, a la moral o a las
buenas costumbres, o no siendo por circunstancias de oportunidad o de hecho
peligrosas para el orden y la tranquilidad públicos, no pueden ser prohibidas.
Las ideas, doctrinas u opiniones están fuera del contralor dela Policía.
Que no obstante la apuntada variedad de los
casos particulares pueden sintetizarse algunas conclusiones que aclaren bien
los conceptos, sin que ellas importen fijar reglas ni resolver otro caso que el
ventilado en el presente juicio. Es así, y esta Corte lo ha declarado en el
caso ya citado, del “Comité Radical Acción”, que son legítimas las
restricciones al uso de las calles, plazas o parques públicos, lo que implica
la necesidad del permiso previo; que es legítima la obligación de dar aviso
previo cuando la reunión ha de realizarse fuera de la vía pública porque de la
aglomeración de personas pueden resultar perturbados el orden y la tranquilidad
públicos. Es corolario de lo expuesto que las reuniones en lugares cerrados, de
escaso número de personas, sin propósitos subversivos ni contrarios al orden
público no pueden ser prohibidas, ni se puede exigir el aviso previo sin hacer
ilusorio el derecho de reunión.
Que de acuerdo con lo expuesto el edicto de
Policía sobre reuniones públicas del 16/3/32, ampliado por el del 19/10/40,
exigiendo, según la interpretación que le da la sentencia apelada, permiso
previo para una reunión de escaso número de personas en un local cerrado, pata
los fines ya expresados, hace ilusorio el derecho de reunión y excede el límite
de las facultades policiales para la tutela de la tranquilidad pública.
Por estos fundamentos, oído el señor
Procurador General de la Nación, se declara que el edicto policial sobre
reuniones públicas del 16/3/32, ampliado por el del 19/10/40, en la forma y con
el alcance con que ha sido aplicado al caso de autos, es contrario a los arts.
14, 19, 28, 33 Y 67, inc. 28, dela Const. Nacional, y en consecuencia se revoca
la sentencia apelada de fs. 167 en cuanto ha podido ser materia del recurso.
Notifíquese y devuélvanse al juzgado de origen”. ROBERTO REPETTO -. ANTONIO
SAGARNA – LUIS LINARES B. A. NAZAR ANCHORENA – F. RAMOS MEJÍA.
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