viernes, 3 de enero de 2014

Arjones, Armando y Otros (Don Antonio Valiente, Presidente del Ateneo Renacimiento Español) s/derecho de reunión

ARJONES, ARMANDO y Otros (Don Antonio Valiente, Presidente del Ateneo Renacimiento Español) s/derecho de reunión

CSJN, Fallos, 191:197

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Por sentencia del señor juez correccional doctor Viale, confirmando una resolución del señor jefe de Policía de esta Capital, se ha impuesto a don Antonio Valiente, presidente del Ateneo Renacimiento Español, una multa de $ 50 o quince días de arresto en forma condicional, como infractor al art. 3° del edicto de 16/3/32 que prohíbe celebrar reuniones públicas en local cerrado sin previo aviso. Contra ese fallo se trae recurso extraordinario ante V.E.; y como sus fundamentos se reducen a lo expuesto en el escrito de fs. 178, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Corte acerca del modo de dar cumplimiento al requisito exigido por el art. 15 de la ley nº 48, correspondería declararlo mal concedido.
Si, no obstante ello, decidiera V.E. su admisión, procederá desestimar las pretensiones del recurrente. Alega éste que el señor jefe de Policía carece constitucionalmente del derecho de dictar edictos por los cuales se declare que ciertos actos constituyen contravenciones punibles, y de fijarles pena. Tal tesis resulta insostenible por las siguientes razones:
a) V.E. tiene resuelto (Fallos 155:178) que cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar facultades reglamentarias en materia de policía de seguridad a mérito de una ley que lo autorice para ello, no lo hace en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino como facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2°, de la Constitución(Fallos, 148:430); y también, que la garantía constitucional relativa a necesidad de ley anterior como base de toda condena, queda cumplida si existe un reglamento policial donde esté previsto como contravención o falta el hecho reprimido, ya que ese reglamento debe reputarse consecuencia de la autorización legislativa contenida en el art. 27 del Cód. de Proc. en lo Criminal.
b) El mismo principio ha hecho conceptuar válidas las reglamentaciones policiales que dictan las provincias, fijando pequeñas represiones no establecidas en el Código Penal.
c) El art. 3° del edicto de 16/3/32 al exigir aviso previo cuando hayan de celebrarse reuniones en locales cerrados, nada tiene de abusivo, y por el contrario corresponde a una precaución razonable y prudente, de la que expresamente se han exceptuado aquellos casos en que tal medida resulta innecesaria.
d) En su art. 14, nuestra Constitución no garantiza el derecho de asociarse con cualquier propósito, sino tan sólo con fines útiles, y en este caso no se ha demostrado merezcan semejante calificación los perseguidos por el grupo a que pertenece el recurrente. La utilidad del fin perseguido por quienes intenten reunirse para realizarlo no está librada al criterio exclusivo de los interesados, ya que hay cosas prohibidas en materia de asociación y el Código Penal en varios artículos, castiga a quienes conspiren para cometer rebelión o sedición, o para atentar contra la propiedad y la vida, delitos implícitamente comprendidos en la propaganda comunista, ya que su principal objeto es hacer tabla rasa de la Constitución y de los derechos que ella consagra. No ha de esperar entonces el señor jefe de Policía a que se produzca el estallido, y cumpla con su deber impidiendo mediante útiles previsiones la comisión de actos preparatorios.
e) Tal es, por otra parte, la doctrina implícitamente sustentada por V.E. en varios fallos, al retirar la carta de ciudadanía argentina a personas afiliadas al comunismo (Fallos, 171:103; 181:54); y no es dudoso que la reunión materia de este reclamo tuvo por objeto difundir ideas de tipo equiparable a las que V.E. consideró perjudiciales y no útiles para la colectividad.
En consecuencia, corresponde desestimar el recurso”. Buenos Aires, septiembre 26 de 1941. JUAN ÁLVAREZ.
_____
FALLO DELA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 17 de 1941.

Y vistos: El recurso extraordinario interpuesto por el señor defensor de Antonio Valiente contra la sentencia del señor juez en lo correccional de la Capital que desestimando la defensa de inconstitucionalidad alegada, confirma la resolución del señor jefe de Policía que condena al citado Valiente a $ 50 de multa o quince días de arresto, en forma condicional, por infracción a los arts. 1° y 3° del edicto del 16/3/32 sobre reuniones públicas, ampliado por el del 19/10/40.
Considerando:
Que el 25 de julio del año en curso el señor comisario de la sección 43 de Policía de la Capital detuvo a cierto número de personas que se hallaban reunidas, sin permiso ni autorización de la Policía, en el local del Ateneo Renacimiento Español, Lima 236, con el fin de oír una de las conferencias que esa institución, cuya presidencia ejerce el recurrente, había organizado bajo el título ‘Jornadas orales’ y durante la cual los oradores designados, según el programa agregado a fs. 6 y la noticia dada en los diarios de fs. 151 y 152 iban a hablar sobre ‘Un decenio de trabajo español’ y ‘Un decenio de la literatura española’.
Que el recurrente funda el recurso extraordinario invocando los arts. 14, 19, 22 y 23 de la Const. Nacional, y sostiene: a) que el señor jefe de Policía no tiene facultad para establecer penas, la que sólo le corresponde al Congreso de la Nación; b) que el edicto aplicado, al exigir permiso previo, pone en manos de la Policía el arbitrio de concederlo o negarlo y, por lo tanto, el ejercicio de los derechos constitucionales.
Que dada la naturaleza de la cuestión planteada y siendo la resolución contraria al derecho invocado fundado en la Constitución Nacional el recurso extraordinario es procedente -art. 14, inc. 3°, ley nº 48; art. 6°, ley nº 4055; Fallos, 186:421; 180:16 y los allí citados-.
Que antes de la sentencia apelada el recurrente dejó explícitamente planteada la cuestión constitucional y, al referirse en concreto en el escrito de fs.178, a las razones de hecho y de derecho allí invocadas, debe pues reputarse suficientemente fundado el recurso de acuerdo con el art. 15 de la ley nº 48 -Fallos, 190:220-.
Que si bien el derecho de reunión no está enumerado en el art. 14 de la Const. Nacional, su existencia nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno y resulta implícito, por lo tanto, en lo establecido por el art. 33 de la misma. El derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrían asegurarse los beneficios de la libertad ‘para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino’, según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos.
Que de todos los derechos puede abusarse y de ahí nace una serie de limitaciones como resultado de la aplicación de otros principios y de la necesaria tutela de otros derechos, y en consecuencia la necesidad de reglamentación, que la misma Constitución prevé, limita y somete al Congreso dela Nación-arts. 14, 28 y 67, inc. 28-.
Que este poder de reglamentar tiene también sus límites, pues no puede llegarse a suprimir el derecho bajo el pretexto de reglamentarlo o bajo el supuesto propósito de defender las instituciones. Es indudable el derecho del Estado a defender aquéllas, pero más importante es mantener la inviolabilidad de la Constitución y de los derechos que acuerda a los ciudadanos.’ Fuera de la Constitución no cabe esperar sino la anarquía o la tiranía. ‘Nuestro sistema político, decía Washington en su discurso de despedida, tiene por fundamento el derecho reconocido de la Nación de hacer o de modificar su Constitución. Pero ésta debe ser considerada como obligatoria y santa por cada ciudadano, hasta que no haya sido cambiada por un acto público de la voluntad nacional. Este derecho de la Nación implica la idea de la obediencia del individuo a la Constitución establecida. Toda resistencia a la ejecución de las leyes, toda asociación que tenga por fin poner obstáculos a la acción del gobierno existente está en contradicción con estos principios’.
Que de la circunstancia de que el Congreso de la Nación no haya dictado una ley reglamentaria del derecho de reunión no puede deducirse, sin errar evidente, que los ciudadanos puedan usar y abusar de ese derecho sin restricciones de ninguna clase, y que la autoridad más directamente responsable del orden público esté desarmada para la defensa de ese orden y la protección de otros derechos, igualmente respetables, que puedan verse afectados.
Que esta Corte ha tenido oportunidad de reconocer -caso de “Ricardo Bonevo”, 2/8/29, Fallos, 155: 178, y posteriormente caso de “Luis Verdaguer”, 29/7/36, Fallos, 175:311- la constitucionalidad de los edictos reglamentarios dictados por el señor jefe de Policía de la Capital y la facultad de establecer sanciones punitorias consistentes en arresto o multa dentro del maximum de un mes de arresto o $ 100 de multa, y con relación al derecho de reunión la facultad de dictar edictos o reglamentos generales siempre que sean razonables, uniformes y no impliquen, en el hecho, un efectivo desconocimiento del derecho -caso del ‘Comité Radical Acción’, 5/11/29, Fallos, 156:81- …
Que la variedad de casos imprevisibles que pueden presentarse, en cuanto al lugar y tiempo de la reunión, el estado de la opinión pública, su tranquilidad o estado de conmoción, sólo permite fijar principios generales dentro de los cuales pueda actuar la autoridad de acuerdo con las exigencias del orden público que debe tutelar, sin llegar hasta hacer ilusorio el ejercicio del derecho.
Que, desde luego, las reuniones no pueden prohibirse en razón de las ideas, opiniones o doctrinas de sus promotores, sino en razón de los fines con que han sido convocadas. No siendo el fin de la reunión contrario a la Constitución Nacional, a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, o no siendo por circunstancias de oportunidad o de hecho peligrosas para el orden y la tranquilidad públicos, no pueden ser prohibidas. Las ideas, doctrinas u opiniones están fuera del contralor dela Policía.
Que no obstante la apuntada variedad de los casos particulares pueden sintetizarse algunas conclusiones que aclaren bien los conceptos, sin que ellas importen fijar reglas ni resolver otro caso que el ventilado en el presente juicio. Es así, y esta Corte lo ha declarado en el caso ya citado, del “Comité Radical Acción”, que son legítimas las restricciones al uso de las calles, plazas o parques públicos, lo que implica la necesidad del permiso previo; que es legítima la obligación de dar aviso previo cuando la reunión ha de realizarse fuera de la vía pública porque de la aglomeración de personas pueden resultar perturbados el orden y la tranquilidad públicos. Es corolario de lo expuesto que las reuniones en lugares cerrados, de escaso número de personas, sin propósitos subversivos ni contrarios al orden público no pueden ser prohibidas, ni se puede exigir el aviso previo sin hacer ilusorio el derecho de reunión.
Que de acuerdo con lo expuesto el edicto de Policía sobre reuniones públicas del 16/3/32, ampliado por el del 19/10/40, exigiendo, según la interpretación que le da la sentencia apelada, permiso previo para una reunión de escaso número de personas en un local cerrado, pata los fines ya expresados, hace ilusorio el derecho de reunión y excede el límite de las facultades policiales para la tutela de la tranquilidad pública.

Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara que el edicto policial sobre reuniones públicas del 16/3/32, ampliado por el del 19/10/40, en la forma y con el alcance con que ha sido aplicado al caso de autos, es contrario a los arts. 14, 19, 28, 33 Y 67, inc. 28, dela Const. Nacional, y en consecuencia se revoca la sentencia apelada de fs. 167 en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse al juzgado de origen”. ROBERTO REPETTO -. ANTONIO SAGARNA – LUIS LINARES B. A. NAZAR ANCHORENA – F. RAMOS MEJÍA.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario