viernes, 3 de enero de 2014

Carbonell

Carbonell, Luis Alberto s/pensión

CSJN, Fallos, 304:1139

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Tanto el Instituto Municipal de Previsión Social, organismo ante el cual efectuara su presentación la solicitante (ver fs. 40 del principal), cuanto el señor Intendente Municipal de la ciudad de Buenos Aires a cuyo conocimiento llegaron las actuaciones por vía de apelación (fs. 63/64 de los mismos autos), desestimaron la solicitud de dona Maria Cristina Dillon de Carbonell tendiente a obtener la pensión derivada del beneficio jubilatorio que gozara don Alberto Carbonell.
En ambas instancias administrativas se resolvió que la peticionante no había acreditado el vinculo marital con el causante, ya que no resultaba hábil a esos fines el testimonio de la partida de matrimonio religioso celebrado in articulo mortis que acompañara.
Esta denegatoria fue confirmada, a su vez, por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuya Sala III consideró, con base en la inteligencia que a la expresión “viuda” del art. 37 de la ley 18.037 atribuyó esta Corte en su actual composición, que la solicitante no investía esa calidad, por no haber estado unida al causante en matrimonio según lo establecido por la ley de matrimonio civil. Estimó, igualmente, que carecían de relevancia los precedentes invocados por la quejosa que se oponían, no sólo a la doctrina citada sino también a la que estableció que las obligaciones previsionales tienen su fuente en la ley y no corresponde en ese ámbito aplicar criterios distintos a la de la ley civil.
Contra esa sentencia interpuso la peticionante recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presente queja.
En su presentación, discrepa con el fallo en cuanto este halla sustento en pautas doctrinarias establecidas por la Corte para rechazar solicitudes de pensión en que el presunto derecho al beneficio se basaba en una unión celebrada en fraude a la ley argentina, en un caso o en una mera convivencia de hecho, en el otro. Por ello, estima diferente su situación, ya que si bien no existe matrimonio celebrado de acuerdo con la ley civil, su unión se había formalizado en forma religiosa con los oficios de un sacerdote del culto católico y, además, ni al causante ni a ella le alcanzaban ninguno de los impedimentos matrimoniales establecidos en el ordenamiento legal.
No encuentro atendibles las quejas de la apelante. Ello así porque el a quo basa su decisorio en la inteligencia que de la norma aplicable ha realizado V.E. y que pone de relieve los requisitos necesarios para acceder al beneficio que pretende, razón por la cual, a mi criterio, en las circunstancias de la causa, no es revisable en esta instancia la aplicación que se hizo del derecho que rige el caso.
A su vez, los planteos que articula referidos a la calidad del vínculo que la unía al causante no son aptos para que exista la posibilidad de otorgar a las normas no federales aplicables al sub lite un alcance distinto.
En este orden de ideas, alega la apelante que ]as características peculiares do su situación -ligamen religioso y falta de impedimentos de los contrayentes- hacen que pueda asimilarse a la de “viuda” del beneficiario, y cito en apoyo de su pretensión la jurisprudencia registrada en Fallos, 239:429, reiterada luego en diversas oportunidades, en la que el tribunal reconoció derecho a pensión a quien estuvo unida al causante con vinculo canónico sin haber concurrido la celebración del matrimonio civil.
Pero tampoco en este aspecto el recurso es viable, pues si bien cabe admitir cierta similitud entre la causa cuya doctrina se invoca y estas actuaciones, ella no es a mi juicio bastante para configurar una situación fáctica análoga que suscite el análisis sobre la subsistencia del criterio normativo sustentado en aquel precedente, ni sobre su aptitud para habilitar la instancia en vista de la doctrina de Fallos, 294:430.
En efecto, en dicha oportunidad la solución respondió a las circunstancias singularísimas del caso, como lo puntualizó el Tribunal y el Procurador General en su dictamen, circunstancias entre las cuales se destacó primordialmente el hecho de que el causante y la beneficiaria pudieron creer de buena fe que era innecesaria la unión civil celebrada con arreglo a la ley respectiva, al estimar que el vinculo reconocido por la Iglesia Católica se ajustaba a las exigencias legales (como ocurría en el país de origen del marido), presunción esta reforzada por el hecho de que el sacerdote no les reclamara el cumplimiento previo de la unión civil como se lo exigía el art. 110 de la ley 2393. Idéntica situación, pero relacionada con la religión judía, se registrada en el caso de Fallos, 294:91. Además, si bien en la resolución de Fallos, 239:429 no se destaca en carácter determinante del hecho, en el precedente de Fallos, 294:91 mediaba el transcurso de un largo período de posesión de estado matrimonial, y el nacimiento de hijos durante ese tiempo, sustento fáctico expresamente manifestado por el tribunal.
Dado que esas circunstancias no fueron alegadas por la solicitante, ni es dable presumirlas de las constancias que integran las actuaciones, pues como dicha señora expresa a fs. 67 vta./68 del principal, el matrimonio religioso “se efectuó en artículo de muerte para cumplir con convicciones de fe”, y que “el deber de conciencia de que el causante no falleciera sin los santos sacramentos los indujo a celebrar el matrimonio canónico”, soy de opinión que la cuestión planteada no es susceptible de análisis en esta instancia. Pienso, en cambio, que el recurso es precedente en cuanto se fundamenta en la circunstancia de que el a quo no se expidió acerca del planteo, oportunamente introducido, de la inconstitucionalidad de la ley de matrimonio civil, pues cabe entender que el sentenciante se ha pronunciado implícitamente en forma adversa sobre esa pretensión (Fallos, 257:65 y sus citas, 263:529 y sentencia del 7 de mayo de 1981 in re D. 123, L. XVIII “Orgaz Ahumada, Jorge s/jubilación”).
En cuanto al fondo del asunto, cuyo examen abordo por considerar innecesaria mas sustanciación, la apelante afirma que la ley Nº 2393, en cuanto establece una única forma matrimonial válida para producir efectos jurídicos, está en pugna con la directiva constitucional que impone al Gobierno Nacional la obligación de sostener el culto católico apostólico romano. Considera que ese sostén no es solo económico, sino que consiste en una preeminencia establecida a favor del culto citado, razón por la cual el Estado no puede desconocer efectos civiles al matrimonio celebrado según sus cánones, pues a tenor de ellos esta unión adquiere calidad de Sacramento.
Cabe recordar, ante todo, que el espíritu de los convencionales, al sancionar el texto constitucional, ha sido simultáneamente el de excluir toda religión de Estado y establecer que la Nación protege la religión católica.
Esta circunstancia ha sido puesta de manifiesto por la Corte al explicar el sentido autentico del art. 2° de la Ley Fundamental, ocasión en la que puntualizo que dicha directiva respondía “a una necesidad impuesta por las costumbres de la sociedad y por las tradiciones legislativas consignadas en repetidos estatutos anteriores”, pero su alcance -también explicó- “no es otro que el emergente de su texto: los gastos del culto serán pagados por el tesoro nacional” (cfr. Fallos, 151:403, 411).
Si bien las circunstancias señaladas por V.E. en dicho pronunciamiento fueron determinantes, para que, dentro de la igualdad que establece, la Ley Fundamental otorgara cierta preeminencia al culto católico, de ninguna manera puede seguirse de ello que el Estado este obligado a reconocer efectos en el ámbito civil a un matrimonio celebrado exclusivamente según sus normas.
Sentado ello, tampoco advierto que las demos directivas constitucionales a que se alude en el recurso de fs. 76/81 den razón a lo expuesto por la apelante, ya que del análisis de ellas solo es posible inferir la obligación de los poderes públicos de respetar los dogmas y las leyes referentes a la celebración del matrimonio en tanto este es institución canónica, pero esta obligación no tiene como correlato un derecho que exima a quienes profesan el culto de la Iglesia Católica del cumplimiento de las leyes destinadas a regular las consecuencias puramente civiles del acto matrimonial.
Fundamenta, además, la apelante su tacha constitucional en cuanto estima que el matrimonio civil, tal como está impuesto con exclusión de todo otro, no sólo desconoce el pluralismo religioso contemplado en el texto constitucional, sino que obliga a realizar un acto civil que para los católicos ofende la libertad religiosa “de conciencia y de culto”.
Discrepo con las aseveraciones de la recurrente ya que, a mi modo de ver, la obligación impuesta por la ley encuentra justificativo suficiente en tanto regula un acto trascendente no sólo para los contrayentes sino para el Estado, dado que la organización de este se asienta en la familia legitima como la base primordial de la sociedad y en el matrimonio como fuente de ella.
Cabe señalar al respecto que, al secularizar la institución del matrimonio -en un momento histórico preciso-, fue finalidad del Estado la de asegurar a todos los habitantes del país la libertad de celebrar sus matrimonios, con alcance exclusivamente civil, dentro de las normas por el trazadas, con independencia de las creencias religiosas de cada uno.
En cuanto a tales normas, la circunstancia de que el Estado entendiera que era de conveniencia política, dada la importancia de la institución, la uniformidad en la celebración civil para conseguir también la identidad de su prueba, en razón de la libertad de cultos que establece la Constitución (arts. 14, 19, 20), en nada pudo constituir un elemento contrario al pluralismo religioso, por lo que tampoco es dable aseverar que la ceremonia civil afecte el derecho de casarse ni la libertad antedicha, cuando no existe dificultad alguna para la posterior celebración de la unión religiosa.
Lo único que el Estado exige, haciendo use de su poder reglamentario es, en efecto, que se respeten sus leyes, pero desde el momento en que hayan sido observadas, no tiene interés ni propósito alguno en obstaculizar el ejercicio de las creencias religiosas de los particulares y les deja la libertad de celebrar sus matrimonios con arreglo a ellas, razón por la cual es inadmisible lo sostenido por la apelante en el sentido de que la ley que impugna ofenda su libertad religiosa.
La posición de la apelante no se ve mejorada por el argumento construido sobre la base del art. 14 del Cód. Civil, manifiestamente inidóneo para discurrir sobre una solución legal establecida para una hipótesis distinta, ni con la alegación según la cual la hostilidad de la ley n° 2393 hacia el matrimonio canónico surge claramente del contenido de su art. 110 (118 del texto original), toda vez que carece de interés jurídico el que se declare la invalidez constitucional de dicha disposición que solo está dirigida a los ministros del culto. A mayor abundamiento, cabe recordar que el tribunal, en el caso de. Fallos, 53:188 declaró, por el voto de la mayoría, que el artículo citado no afectaba los preceptor contenidos en los arts. 2°, 14, 19 y 20 de la Const. Nacional.
Por lo expuesto, y toda vez que no es admisible la pretensión de que se descalifique desde el punto de vista constitucional a una solución legislativa, sobre la base del mero desacuerdo en su acierto, entiendo que corresponde rechazar la impugnación a la validez constitucional de la ley 2393.
Opino, en suma, que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja y confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso”. Buenos Aires, 8 de febrero de 1981. MARIO JUSTO LOPEZ.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 12 de agosto de 1982.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Maria Cristina Dillon de Carbonell en la causa: “Carbonell, Luis Alberto s/pensión”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos por el señor Procurador General en el dictamen que antecede los que se ajustan a las constancias de autos y a precedentes del tribunal, por lo que corresponde remitirse a él en razón de brevedad, máxime que la peticionante goza de otro beneficio previsional (ver fs. 16 vuelta).
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja y se declara admisible el recurso extraordinario deducido respecto al tratamiento de la cuestión federal omitida en la sentencia de fs. 73, y no siendo necesaria otra sustanciación se confirma la sentencia impugnada”. ADOLFO R. GABRIELLI (en disidencia) – ABELARDO F. ROSSI (en disidencia) – ELIAS P. GUASTAVINO – CESAR BLACK – CARLOS A. RENOM.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ADOLFO R. GABRIELLI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ABELARDO F. ROSSI.
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -confirmó el decreto del señor intendente municipal -confirmatorio, a su vez de la resolución del Instituto Municipal de Previsión Social- por el cual se denegó a la peticionante, dona Maria Cristina Dillon, el derecho a pensión que solicitara alegando ser viuda del jubilado don Alberto L. Carbonell. Contra aquella sentencia se interpuso recurso extraordinario, el que, denegado por el a quo, dio motivo a la presente queja.
2°) Que la citada Cámara denegó el beneficio pedido con fundamento en que, conforme a la doctrina de Fallos, 295:376 y 301:460, no correspondía atribuir el carácter de viuda a quien sólo había contraído matrimonio religioso con el causante in articulo mortis.
3°) Que a fin de precisar en sus justos limites la cuestión planteada en esta causa, corresponde señalar las circunstancias particulares que presenta la situación sometida a conocimiento del tribunal. Don Alberto L. Carbonell era de estado civil casado con dona Elena L. Aliverti, quien falleciera en septiembre de 1968; en 1974, siendo de estado viudo, obtuvo su jubilación y falleció el 19 de enero de 1979. Conforme a la partida de la Parroquia Nuestra Señora del Carmelo, obrante a fs. 21 del principal, Carbonell contrae matrimonio religioso in articulo mortis el 18 de enero de 1979 con la aquí peticionante, dona Maria Cristina Dillon, de estado civil soltera.
La recurrente alega haber convivido ininterrumpidamente con el causante desde enero de 1969, para probar lo cual, ofreció varios testigos que no fueron llamados a declarar, por entender el ente previsional que la cuestión era de puro derecho.
A fs. 36 obra -con firma y fecha 3 de mayo de 1979, certificadas ante escribano publico- una manifestación del doctor Alberto J. Carbonell, hijo del primer matrimonio del causante, en el sentido de que ha tenido conocimiento de la relación que su padre Don Alberto L. Carbonell mantuvo con la señorita Maria Cristina Dillon desde el mes de enero de 1969, como que también le consta y es de su conocimiento el matrimonio religioso in extremis celebrado el día 18 de enero de 1979 por ambos. A fs. 23 corre agregado el aviso fúnebre de un diario, referido al fallecimiento de Alberto L. Carbonell, en el que participan conjuntamente su esposa Maria Cristina Dillon, su hijo, precedentemente mencionado, Alberto Jorge, su hija política…, sus nietos…, sus hermanos…, sus hermanos políticos…, etcétera.
4°) Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que las normas previsionales han de interpretarse de modo que la inteligencia que a ellas se les asigne no conduzca de manera irrazonable a la pérdida de un derecho, a cuyo desconocimiento no debe llegarse sino con suma cautela (Fallos, 265:349 y 354; 266:19 y 299; 267:23; 269:45; 274:300; 276:218; 280.75 y 317; 295:376 y muchos otros). Ello así a fin de no desnaturalizar los fines que inspiran dichas leyes, análogos a los de carácter alimentario, y que tienden a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos, 239:429; 266:107; 267:336; 280:75 y otros).
Cabe también señalar que el sistema normativo de previsión social se funda en principios distintos y rige situaciones diferentes a los que informan y a las que se refiere el régimen matrimonial y de familia, disponiendo sobre una materia que le es propia (art. 67, inc. 11, Const. Nacional), situación esta que permite valorar el alcance y sentido de las leyes previsionales con criterio propio y adecuado a las circunstancias de cada caso, en tanto no se conculquen principios fundamentales del orden moral o jurídico que sustentan las supra mencionadas instituciones del matrimonio y la familia.
5°) Que, a la luz de las pautas precedentemente expuestas, no se puede dejar de advertir que de las circunstancias fácticas detalladas en el consid. 3° surgen particularidades relevantes dignas de ser tenidas en cuenta, a los efectos previsionales de que aquí se trata, en cuanto diferencian la situación de autos de la de los precedentes de esta Corte que cita el a quo, como así también de otros en que este tribunal desconoció el derecho a pensión a la mujer que había celebrado matrimonio en el extranjero con el causante, subsistiendo en el país impedimento de ligamen (Fallos, 273:363; 275:456; 276:351; 280:249; 295:879).
En efecto, en el sub examine no existía tal impedimento para contraer matrimonio civil, toda vez que se trataba de un viudo y una soltera; tampoco se presenta la situación de concurrencia, a solicitar el beneficio, de la actora con otra persona llamada por la ley a obtenerlo, ni existe divorcio de por medio (situación de Fallos, 301:460, citado por el a quo); por último, el causante y la peticionaria de autos habían contraído matrimonio religioso in articulo mortis.
6°) Que, en primer lugar, ha de señalarse que no se ha dado en la especie la situación de matrimonio in fraudem legis, que contemplan los precedentes citados en el considerando anterior; ello implica que no se trata aquí de una unión viciada de nulidad absoluta y manifiesta declarable aun de oficio por los jueces (Fallos, 295:879). No obstante ser exacto que la mera convivencia o el solo matrimonio religioso no engendran en nuestro régimen legal, de por sí, efectos civiles, no puede dejar de advertirse la diferencia que va entre estas últimas situaciones y la primera. En esta hay una positiva conculcación del régimen jurídico que implica una actitud de odium legis que agrede frontalmente el orden público; en las segundas se da sólo la omisión de un requisito legal, así sea indispensable, para la perfección del estado civil. Ello hace que no sean de adecuada aplicación al caso los precedentes mencionados en el consid. 6°, como así también que a los efectos previsionales no quepa asimilar lisa y llanamente una y otra situación.
7°) Que, en segundo lugar, tampoco puede equipararse la situación de autos a la sometida a conocimiento del tribunal en Fallos, 295:376, en la que se trataba de una mera relación concubinaria de hecho, en tanto aquí hubo de por medio celebración de matrimonio religioso. Esta observación no implica, por cierto, desconocer que en nuestro sistema legal el único matrimonio jurídicamente valido sea el contraído de acuerdo a la ley civil, pero no puede negarse que se presenta aquí un relevante matiz diferencia! con la situación contemplada en el precedente citado; ello así, porque en el caso de autos media una circunstancia de trascendente valor ético y religioso que -de acuerdo a las convicciones culturales y morales de nuestra comunidad hace incongruente y disvalioso equiparar, sin más, el concubinato con el matrimonio religioso.
En este orden de ideas cabe ponderar la manifestación de la recurrente en el sentido de que el matrimonio religioso se celebró in articulo mortis por convicciones de fe y para que el causante no falleciera sin los santos sacramentos; motivación digna de todo respeto y cuya autenticidad no compete, en el caso, sea juzgada por el Tribunal.
8°) Que, sentadas las precedentes premisas, el tribunal estima que la decisión del a quo no se adecua a una ajustada ponderación de las particularidades del caso supra señaladas y a un recto criterio orientador de interpretación y aplicación de las-normas previsionales (consid. 4°).
Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la razonable determinación de lo justo en concreto; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuya desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia.
9°) Que con respecto a situaciones análogas a las de autos esta Corte ha considerado admisible el otorgamiento de pensión a quien estaba vinculada con el afiliado solamente por un matrimonio religioso, siempre que se trate de personas que no se encontraban civilmente impedidas para contraer matrimonio legitimo; como así también ha dicho que si la buena fe de los cónyuges, en el caso de matrimonios nulos, produce el efecto de mantener el derecho a alimentos después de declarada la nulidad (art. 87, inc. 1°, ley 2393), no parece antijurídico extender esta solución al caso de la recurrente y a propósito de una materia de rotundo sentido social, como es la de previsión (Fallos, 239:429; 248:690, consid. 4°).
10º) Que esta Corte, en las especiales circunstancias del sub examine detalladas en considerandos anteriores, comparte el criterio que surge de los precedentes citados; las decisiones de las instancias administrativa y judicial, al desconocer aquellas particularidades y prescindir de las finalidades e intereses protegidos por la normativa previsional, arriban a un resultado jurídicamente disvalioso, carente de la necesaria equidad y alejado de la adecuada apreciación de estimables realidades morales y sociales vigentes en el seno de la comunidad.
11º) Que, por todo lo expuesto y habida cuenta de la reiterada doctrina de esta Corte, en el sentido de que procede descalificar como acto jurisdiccional la sentencia que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, y no siendo necesaria mayor sustanciación para decidir el planteo traído a conocimiento del tribunal, corresponde revocar el fallo apelado.
12º) Que atento a la conclusión a que se arriba resulta inoficioso tratar la impugnación de inconstitucionalidad que se trae con respecto a la ley de matrimonio civil.
Por ello, oído el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 73 del principal (art. 16, parte 2º, ley 48). ADOLFO R. GABRIELLI – ABELARDO F. ROSSI.

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