domingo, 5 de enero de 2014

Emilia Mayor Salinas s/ solicitando carta de ciudadanía

Emilia Mayor Salinas s/ solicitando carta de ciudadanía

CSJN, Fallos, 147:252
Sumario: 1°. Para nuestra carta fundamental, al título de ciudadano son inherentes derechos, privilegios e inmunidades que no pueden considerarse circunscriptos al desempeño de la función del sufragio, dado que, si así fuera, esto es, si a la personalidad ciudadana la integraría el solo atributo del ejercicio de los derechos políticos, cuando éstos se suspenden o se pierden, se perdería también la ciudadanía, y por el hecho de estar excluidos del padrón electoral los soldados, cabos y sargentos del ejército y de la armada y los agentes de policía, entre otros, habrían dejado de ser ciudadanos, lo que siendo a todas luces inadmisible, demuestra la inconsistencia de la definición que circunscribe la ciudadanía a la actitud legal para el ejercicio de los derechos políticos, y prueba, a «contrario sensu», que la pérdida o privación de éstos no implica, necesariamente, la privación o pérdida de la ciudadanía. (Ley N° 8871, art. 2°, inciso 2°, apartado b); Ley N° 346, art. 8°; Fallos, tomo 92, pág. 55).
2°. Examinadas en su conformación substancial diversas cláusulas de la Constitución (arts. 20 y 21) y de la ley de N. 346) (arts. 3, 4°, 6°, 10, 11, 1°, inciso 2° y 5°), se observa que ha trascendido a ellas la acepción común que equipara en significado y equivalencia, las expresiones «nacionalidad y ciudadanía»: por lo que carece de fundamento la denegatoria de carta de ciudadanía solicitada, debiendo resolverse el caso de acuerdo con el espíritu de liberal amplitud con que las instituciones que nos rigen consagran los principios básicos de nuestra organización civil y política.
3°. La situación de incapacidad de la mujer para el desempeño de la función cívica del sufragio, no amengua su nacionalidad, ni afecta su aptitud para el ejercicio de sus derechos civiles, ni proviene de expresa o implícita disposición constitucional o legal, y, por consiguiente, solo obsta a la efectividad de los derechos y deberes electorales de la mujer, la omisión de la ley, que el Congreso pudo modificar otorgándolos e imponiéndolos, si así los juzga conducente al mejor servicio de los intereses generales de índole social y política que comporta el problema.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires. Abril 9 de 1926
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, ha denegado a doña Emilia Mayor Salinas la carta de ciudadanía que había solicitado, por entender que su condición de mujer la inhabilitaba para formular dicho pedido.
Adhiero a la apelación interpuesta contra esa sentencia por el señor Procurador fiscal de la expresada Cámara.
La aludida cuestión ha sido tratada y uniformemente resuelta por los juzgados federales de esta Capital, en sentido favorable a la peticionante.
Y la Cámara de Apelación ha confirmado esta doctrina como lo recuerda el señor juez federal de Córdoba en la sentencia por la cual concede la carta de ciudadanía pedida.
En el carácter de procurador fiscal de dicha Cámara, emitió con fecha 4 de mayo de 1911 en un caso análogo al presente (Renshaf de Lanteri doña Julieta, solicitando carta de ciudadanía el siguiente dictamen:
«El art. 20 de la Constitución Nacional establece que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación, de todos los derechos civiles del ciudadano; puede ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos: navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias».
«Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
«La ley 346 de 1869 en sus arts, 2º, 3º y 4º determina detalladamente las condiciones requeridas, para que los extranjeros puedan obtener la nacionalización y en su art. 6º establece que los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores, obtendrán la art. de naturalización, que les será otorgada por el juez federal de sección ante quien la hubiesen solicitado»
«Ni el precepto constitucional del art. 20, ni las disposiciones de la ley Nº 346, en cierto modo reglamentaria de aquel precepto, sujetan el derecho de nacionalización de los extranjeros a ninguna condición de sexo, limitándose él primero a exigir un término dado de residencia continua en la nación e introduciendo la segunda el requisito de la edad para que pueda hacerse con todo discernimiento opción a la naturalización?
«En presencia de estas disposiciones constitucionales y legales, es forzoso reconocer que la recurrente señora Julieta Lanteri de Renshaw, al optar por la nacionalidad argentina que solicita en el presente caso, ejercita un derecho consagrado por la Constitución Nacional, toda vez que con la información producida en estos autos, ha justificado en debida forma hallarse en las condiciones exigidas por la ley que rige la materia».
«La principal objeción que hace el señor procurador fiscal en su dictamen de fs. 3 vta, para oponerse al otorgamiento de la carta de naturalización que solicita la recurrente, consiste en que la mujer no puede, según el opinante, adquirir la ciudadanía argentina porque, por nuestras leyes le está vedado el ejercicio de los derechos políticos. Este argumento de la oposición del señor procurador fiscal, es inconsistente y erróneo, por cuanto parte de un error de concepto, confundiendo la nacionalidad con la ciudadanía».
«Lo que la recurrente solicita en el presente caso no es la ciudadanía argentina considerada como el conjunto de derechos y obligaciones concedidas o impuestas al nacional y que supone el ejercicio de los derechos políticos que están reservados a un limitado y determinado número de individuos de la comunidad argentina; según hayan éstos alcanzado la edad y reunan las condiciones especiales establecidas en las leyes que legislan sobre la materia, sino la nacionalización argentina considerada como el vínculo político que liga una persona con una Nación que opta doña Julieta L. de Renshaw, amparada en el derecho consagrado en el art. 20 de la Constitución Nacional y pide, se le reconozca para los ulteriores efectos que estima y puede convenirle»
«No es de extrañar la confusión en que incurre el señor procurador fiscal en su dictamen de fs. 3, pues, como lo hace notar el señor Manuel Montes de Oca en su obra sobre «derecho constitucional», la Constitución de la República y la ley de 1869 no hacen la diferencia teórica entre nacionalidad y ciudadanía; una y otra emplean indistintamente estos términos; algunas veces ciudadanía importa lo mismo que nacionalidad; y otras se restringe la voz ciudadanía para aplicarla al ejercicio de los derechos políticos».
«Pero, anotada la diferencia existente entre la nacionalidad y la ciudadanía, puede decirse que la ley 346 no es solamente de ciudadanía argentina, sinó también de nacionalidad. En efecto, todas las disposiciones contenidas en los títulos I; II y III son relativas a la nacionalidad, pues conducen exclusivamente a establecer quiénes son argentinos por nacimiento y quienes pueden serlo igualmente por naturalización. Sólo los títulos IV y VI, traen disposiciones pertenecientes a la ciudadanía propiamente dicha, o sean con relación al conjunto de derechos y obligaciones concedidas e impuestas al nacional que, como he dicho anteriormente supone el ejercicio de los derechos políticos».
«Por otra parte, este Ministerio considera extemporáneo y fuera de lugar en el caso ocurrente, toda discusión que se suscite sobre el derecho de la mujer para ejercitar la ciudadanía si ha de darse a esta última palabra su verdadera acepción técnica, porque lo que doña Julieta L. de Renshaw reclama en estos autos, es el derecho a la nacionalización consagrado en el art. 20 de la Constitución Nacional, para todos los extranjeros sin distinción de sexo».
«Sólo sería oportuno dilucidar esta cuestión si la recurrente, invocando su próxima nacionalidad argentina por naturalización, reivindicara uno de los derechos inherentes y derivativos de ciudadanía, pretendiendo, por ejemplo; inscribirse en el Registro Cívico Nacional con el fin de adquirir la calidad de elector nacional y emitir el voto en los comicios electorales».
«Por lo, demás supuesto que nuestras leyes de nacionalidad aplicando el «jus soli» establecen que son argentinos todos los individuos nacidos o que nazcan en territorio de la república, es decir, que la mujer nacida en este suelo, por el solo hecho de este nacimiento adquiere la nacionalidad argentina, y , desde luego, si se admite en nuestra legislación, como principio general que la mujer es susceptible de adquirir nacionalidad, no sería justo por razón de equidad, negar a la mujer nacida fuera de esta República, por su sola condición de sexo, el derecho de la nacionalización reconocida a todos los extranjeros por la Constitución Nacional, porque esto atentaría a la igualdad proclamada constantemente por nuestra Carta Fundamental en beneficio de los habitantes del territorio de la Nación ».
Dando por reproducido el dictamen precedentemente transcripto, por lo fundamentos del fallo del juez federal y las consideraciones concordantes de la vista fiscal de fs. 13º pido a Y.E. revoque la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso – Buenos Aires, abril 9 de 1926. HORACIO R. LARRETA.
FALLLO DE LA SUPREMA CORTE

Buenos Aires, Septiembre 24 de 1926
Y vistos:
El recurso extraordinario interpuesto y concedido contra sentencia de la Cámara Federal de Apelación de Córdoba, denegatoria de la carta de ciudadanía solicitada por la señorita Emilia Mayor Salinas.
Y considerando:
Que la sentencia recurrida funda la improcedencia de la solicitud sobre que versa el caso, en que la Constitución y la ley invocada Nº 346, han conformado sus disposiciones a la diferencia técnica entre el concepto de «nacionalidad» y el de «ciudadanía», y consistiendo esta última en la condición jurídica, en cuya virtud individuos intervienen en el ejercicio de la potestad política de tina sociedad determinada, no puede otorgarse a la recurrente porque nuestras leyes no confieren a la mujer el goce y ejercicio de los derechos políticos.
Que planteada la cuestión en tales términos y aplicados ellos en su expresión literal, es evidente que la sentencia de que se apela ha debido necesariamente resolver lo que resuelve; pero, siendo de consideración elemental que las condiciones solo son ciertas a condición de que lo sean sus premisas, procede el examen de éstas, para determinar en el caso, si la ciudadanía se limita a la intervención de los individuos en el ejercicio de la potestad política, y si la Constitución y la ley respectiva se han ajustado al tecnicismo doctrinario que hace’ la distinción teórica entre nacionalidad y ciudadanía.
Que la interpretación restrictiva atribuida’ al .concepto de ciudadanía, confunde a ésta en una acepción común con el derecho electoral, excluyendo otros atributos comprendidos en la expresión legal y jurídica de la ciudadanía, como son los derechos de protección y amparo que competen a un ciudadano por razón de su bandera y de su patria. Por nuestra carta fundamental, al título de ciudadano son inherentes derechos, privilegios e inmunidades que no pueden considerarse circunscriptos al desempeño de la función del sufragio; si así fuera, esto es, a la personalidad ciudadana la integrara el solo atributo del ejercicio de los derechos políticos, cuando éstos se suspenden o se pierden, se perdería también la ciudadanía, y por el hecho de estar excluidos del padrón electoral los soldados, cabos y sargentos del ejército y la armada, y los agentes de policía, entre otros, habrían dejado lié ser ciudadanos, lo que siendo a todas luces inadmisible, demuestra la inconsistencia de la definición que circunscribe la ciudadanía a la aptitud legal para el ejerció de los derechos políticos y prueba a «contrario sensu», que la pérdida o privación de éstos no implican necesariamente la privación la pérdida de la ciudadanía. (Ley Nº 8871, art. 2º, inciso 2º, apartado b) de la ley Nº 36 art. 8; Fallos, tomo 92 Págs. 55).
Que los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia debatida en estos autos, no han deslindado determinadamente en su aplicación las diferencias teóricas o de doctrina entre nacionalidad ciudadanía, circunstancia de que proviene la discrepancia de opiniones emitidas al respecto en la dilucidación del punto controvertido. Desde luego, no es posible des conocer que en el lenguaje corriente y en general, la sinonimia de ambos términos constituye un hecho innegable, y examinadas en su confirmación substancial diversas cláusulas de la Constitución y de la ley de 1869, se observa que ha trascendido a ellas la acepción común que equipara en significado y equivalencia las dos expresiones referidas. Así en los artículos 20 y 21 de la Constitución, se emplean indistintamente, y en tal forma, los vocablos nacionalización y ciudadanía que expresan, en realidad, el mismo concepto; y en el inciso 11 del art. 67, al establecerse que el Congreso dictará leyes sobre esta materia, con sujeción al, principio de «la ciudadanía natural», se habría consignado una expresión desprovista de sentido legal, si la voz «ciudadanía» no se interpretara como equivalente de «nacionalidad», esto es. de aplicación del principio del «jus soli», que por oposición al «jus sanguinis», es el que instituye la cláusula constitucional referida.
Y, en este mismo orden de consideraciones, están comprendidas las que sugiere el texto expreso y la aplicación de que ha sido objeto la ley 346, en la que tienen el mismo sentido e igual significado las denominaciones «carta de ciudadanía» y «carta de naturalización» (arts. 3º, 4º, 6º, 10 y 11) y se emplea el término «ciudadanía de origen», que no ajusta a la definición doctrinaria aludida sino en la acepción equivalente de «nacionalidad», esto es, del vínculo jurídico del individuo con su país por razón de su nacimiento (art. 1º, inc. 2º y art. 5º de la ley citada).
Que establecido, pues, el expresado concepto de fa condición jurídica denominada «ciudadanía» y su evidente relación de equivalencia con el concepto de «nacionalidad» en su sentido corriente y legal, carece de fundamento la denegatoria recurrida, debiendo resolverse el caso de acuerdo con el espíritu de liberal amplitud con que las instituciones que nos rigen consagran los principios básicos de nuestra organización civil y política.
La situación de incapacidad de la mujer para el desempeño de la función cívica del sufragio, no amengua su nacionalidad, ni afecta su aptitud para el ejercicio de sus derechos civiles, ni proviene de expresa u implícita disposición constitucional o legal y, por consiguiente, solo obsta a la efectividad de los derechos y deberes electorales de la mujer, la omisión de la ley que el Congreso pudo modificar, otorgándolos si así los juzga conducente al mejor servicio de los intereses generales de índole social y política que comporta el problema institucional enunciado.
Entretanto, y en las actuales condiciones de la cuestión que se examina, nada justiciaría la aplicación al caso, de un criterio de esquiva restricción, toda vez que la solicitante no pretende, ni se le podrían acordar otros derechos que los derivados de la nacionalización, esto es, los que conciernen a la mujer de nacionalidad argentina, y que ésta no pierde por el hecho de su exclusión del padrón de enrolamiento y de los registros de inscripción electoral.
Por estos fundamentos, los concordantes de la sentencia de primera instancia y dictamen fiscal de fs. 13. y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se revoca la sentencia’ apelada, declarándose procedente el otorgamiento de la carta de ciudadanía solicitada.
A. BERMEJO – J. FIGCEROA ALCORTA. – RAMON MÉNDEZ- ROBERTO REPETTO. M. LAURENCENA


No hay comentarios.:

Publicar un comentario