domingo, 5 de enero de 2014

FRIAS MOLINA, Nélida Nieves y Otros c/ INPS

FRIAS MOLINA, Nélida Nieves y Otros c/ INPS – Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad.

CSJN, Fallos, 318:384

FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 1995.
Vistos los autos: “Frías Molina, Nélida Nieves c/I.N.P.S. – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad”.
Considerando:
Que atento a lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Nacional, y 14, 16 y 21, inciso b, de la ley 24.284, modificada por la ley 24.379, el señor Defensor del Pueblo carece de competencia para formular exhortaciones al Tribunal sobre las causas en trámite.
Por ello, se resuelve: desestimar la presentación del señor Defensor del Pueblo de fs. 81/84. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO – CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – RICARDO LEVENE (H) – ANTONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Autos y Vistos;
Considerando:
1º) Que el señor Defensor del Pueblo solicita ser tenido por parte en los juicios que se encuentren en trámite por ante este Tribunal vinculados a pedidos de actualización de haberes previsionales y formula un pedido de pronto despacho con relación a esas causas.
2º) Que el peticionario funda su presentación en los requerimientos que se le habrían formulado y que lo legitimarían -según entiende- para reclamar en favor de los afectados por tal demora en resguardo de los derechos de incidencia colectiva en general que hoy son tutelados por el art. 43 de la Constitución Nacional.
3º) Que el art. 16 de la ley 24.284, dispone que el Poder Judicial queda exceptuado del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo y concretamente el art. 20 del mismo ordenamiento establece que si la queja del afectado se formula contra personas, actos, hechos u omisiones que no están bajo la competencia del Defensor del Pueblo, o si se formula fuera del término previsto legalmente, el Defensor del Pueblo estará facultado para derivar la queja a la autoridad competente.
4º) Que, a la luz de la citada norma, el Defensor del Pueblo no está legalmente autorizado en su competencia para investigar la actividad concreta del Poder Judicial, con lo que menos aún estaría legalmente autorizado para promover acciones o formular peticiones ante el órgano jurisdiccional respecto a actuaciones de cualquier tipo desarrolladas en el ámbito de dicho poder.
5º) Que no resulta óbice a lo expresado la justificación formulada con sustento en lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, toda vez que resulta improcedente la asimilación pretendida respecto a derechos de incidencia colectiva en general, habida cuenta de las particularidades de cada una de las pretensiones formuladas por los beneficiarios y de que éstos se encuentran facultados para efectuar las peticiones que estimaran procedentes ante esta Corte.
Por ello, se resuelve: Desestimar la presentación del señor Defensor del Pueblo de fs. 101/108. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ANTONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – GUSTAVO A. BOSSERT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 11 de marzo de 1997.
Vistos los autos: “‘Frías Molina, Nélida Nieves c/INPS – Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad’; B.445. ‘Boggiano, Jorge Manuel c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’; B.583. ‘Brunetti, Alberto c/INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’; G.804. ‘Gioppato, Jordán c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’; L.454. ‘Loncarica, Esteban Lucio c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’; P.635. ‘Paz, Teodoro c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’; R.462. ‘Riquelme, Juan Luciano c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’; S.551. ‘Sánchez, José Héctor c/ INPS – Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad’; T.144. ‘Tatay, José Isidro c/INPS – Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad’; V.270. ‘Veiras, Antonio c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’, todos del libro XXVII; A.2. ‘Ansaldo, Raúl Andrés c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’; P.270. ‘Pascualino, Luis c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/reajustes por movilidad’; S.200. ‘Slaimen, Camilo c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’; V.262. ‘Villanueva, Juan Isidro c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’; V.283. ‘Varela, Norma Eva c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/reajustes por movilidad’, todos del libro XXVIII; A.915. ‘Acosta, Rosendo Alfredo c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’; D.196. ‘Domínguez, Manuel c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’; V.69. ‘Vázquez, María Ester c/ INPS – Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad’; Y.16. ‘Ibarra, Antonio del Valle c/ INPS – Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad’, todos del libro XIX; M.185. ‘Muñoz, Rosa Isabel c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’; P.122. ‘Pérez Mercado, Elba c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad’, todos del libro XXX.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en las causas referidas respecto del fondo del asunto resultan sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en la causa C.278.XXVIII. “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, votos concurrentes de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, Boggiano, López y Vázquez, fallada con fecha 27 de diciembre de 1996, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de brevedad.
Los jueces Fayt, Belluscio y Bossert se remiten a sus respectivos votos en la citada causa, por lo que estiman que los recursos deberían ser admitidos con los alcances que surgen de sus fundamentos.
Por ello, de conformidad con los votos de la mayoría, el Tribunal resuelve: con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, declarar procedentes los recursos extraordinarios deducidos por la ANSeS; en consecuencia, se revocan las sentencias apeladas; se declara la inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 1°, apartado b), de la ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, admitiéndosela por el período en cuestión según el alcance fijado en el precedente “Chocobar, Sixto Celestino” citado. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ANTONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – GUSTAVO A. BOSSERT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.


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