viernes, 3 de enero de 2014

Cardillo, José c/S.A.I.C. Marconetti Ltda

Cardillo, José c/S.A.I.C. Marconetti Ltda. s/ Preaviso, salarios

CSJN, Fallos, 240:312

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema corte:
Al contestar a la demanda que por preaviso y diferencias de salarios le iniciará a Don José Cardillo ante la justicia del trabajo de la ciudad de Santa Fe, la “Sociedad Anónima Industrial y Comercial Marconetti Ltda. “opuso excepción de incompetencia por entender que en razón de estar domiciliada en zona de jurisdicción nacional, el conocimiento de la causa correspondía a la justicia federal.
En tal sentido la empresa demandada hizo mérito de la circunstancia de tener su asiento en el puerto de Santa Fe, y ello no ha sido controvertido por el actor. Este último, por lo demás, al contestar la excepción opuesta tampoco ha sostenido que los servicios que invoca hayan sido contratados o prestados en lugar distinto al del domicilio de la accionada.
Como la decisión sobre el particular le fue adversa en ambas instancias, ésta intenta ahora, por vía extraordinaria, una revisión del pronunciamiento que le ha denegado el fuero federal que reclama.
En tales condiciones, y hallándose cumplidos los requisitos de orden formal exigibles, estimo que el recurso de fs. 28 ha sido bien concedido a fs. 38.
Con fecha 1º de enero de 1951, y a raíz del vencimiento del término fijado por la ley 4269, el Gobierno Nacional tomó posesión del puerto de Santa Fe, en cumplimiento de lo oportunamente dispuesto por los decretos 27.650/50 y 8416/51.
En consecuencia, a partir de la fecha recién señalada el puerto aludido se encuentra afectado a fines de utilidad nacional -y, en virtud de ello, entiendo que desde aquel momento ese lugar se halla sometido a la legislación exclusiva del Congreso, pues, como lo tiene declarado V.E., aquella circunstancia -destino de orden nacional- resulta decisiva a los efectos de lo establecido en el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional (Fallos: 103, 403; 154,312).
En este orden ele ideas, creo que en el caso ele autos no se está ante una causa substanciada en lugar en el que resulte posible el ejercicio concurrente de las jurisdicciones nacional y provincial -y en el cual, por lo mismo, sea factible atribuir la competencia a una u otra en razón de la materia-, sino en presencia de una cuestión originada en espacio que, por encontrarse bajo la autoridad exclusiva de la Nación, sólo admite la jurisdicción de sus Jueces.
Por lo tanto, pienso que en ausencia ele disposición constitucional que prorrogue la jurisdicción de las provincias a este tipo de lugares, el juzgamiento de las relaciones jurídicas nacidas y desenvueltas en los mismos corresponde a los jueces ele sección.
Como consecuencia de lo expuesto, me inclino por la revocatoria del fallo apelado. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1957. – SEBASTIÁN SOLER.
_____
FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 18 de abril de 1958.

Vistos los autos: “Cardillo, José c/S.A.I.C. Marconetti Ltda. s/preaviso, salarios”, en los que a fs. 38 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia de la Primera Circunscripción Judicial de Santa Fe de fecha 29 de mayo de 1957.
Considerando:
Que habiéndose sostenido en este juicio la inaplicabilidad de la ley de procedimientos laborales de la Provincia ele Santa Fe, bajo la pretensión de ser repugnante a una cláusula de la Constitución Nacional, y ser la sentencia definitiva en favor de su aplicación, el recurso extraordinario es procedente (ley 48, art. 14, inc. 2º).
Que el actor José Cardillo inició demanda ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Ciudad de Santa Fe contra la S. A. 1. C. Marconetti Ltda. por preaviso, despido y diferencia de salarios, y la demandada opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción (fs, 7) en razón de que la sociedad tiene su domicilio en la zona portuaria, donde la Nación ejerce jurisdicción exclusiva (C.N., art. 67, inc. 27). El domicilio de la demandada no ha sido controvertido en autos, ni el actor, al contestar la excepción opuesta (fs. 9), ha negado que los servicios que invoca fueron prestados en el lugar del domicilio de aquélla.
Que en virtud de lo dispuesto por los decretos nos. 27.650/50 (B.O. 5/1/51) y 8416/51 (B.O. 7/5/51), el puerto provincia de Santa Fe pasó al dominio de la Nación (ley nº 4269, art. 1º inc. 7º), y, por consiguiente, ha quedado afectado a fines de utilidad nacional desde el 1º de enero de 1951.
Que el inciso 27 del artículo 67 de la Constitución atribuye al Congreso la facultad ele ejercer una legislación exclusiva sobre los lugares “adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional”. La inteligencia de este texto, en cuanto al alcance de esa legislación, ha motivado las más diversas opiniones de los autores así como también decisiones jurisprudenciales no siempre concordantes (MATIENZO, Cuestiones de Derecho Público Argentino, t. I, pag. 403; DE VEDIA, Constitución Argentina, pág. 365 y sigtes.; BAS. El Derecho Federal Argentino, t. II, pág. 15 y sigtes.: Fallos: 103:403: 111:179; 145:89; 154:312; 160:342; 168:96 Y 201:536).
La cláusula cuestionada, que no figura en ninguna de las dos primeras ediciones de Las Bases de ALBERDI -las de mayo y julio de 1852, publicadas en Valparaíso- tiene su fuente inmediata en la Constitución de los Estados Unidos (art. 1, sec. 8ª cláusula 17), que dice: “El Congreso tendrá poder … para sancionar en todos los casos leyes exclusivas… sobre todos los lugares adquiridos con el consentimiento de las Legislaturas del Estado en el cual se hallare, para erección de fuertes, almacenes, arsenales, astilleros y otros edificios necesarios”. Del examen comparativo de ambos textos resulta que los constituyentes de 1853 suprimieron la locución “con el consentimiento de la legislatura del estado donde se hallare” (el lugar adquirido), y, además, sustituyeron la de “otros edificios necesarios” por la de “otros establecimientos de utilidad nacional”. La razón de las mencionadas supresión y sustitución se desconoce, por cuanto en el acta respectiva de la Convención Nacional de Santa Fe no existe ningún comentario al respecto. El inciso sub examine fue aprobado por unanimidad en la sesión del 28 de abril sin observación alguna (RAVIGNANI, Asambleas Constituyentes Argentinas, 1937-1939, t. IV, pág. 531).
Estas diferencias entre el texto argentino y el norteamericano permiten inferir que la voluntad de los constituyentes, al apartarse de su fuente, fue la de extender la atribución del Congreso, para dietar una legislación exclusiva, a todos los lugares adquiridos en las provincias con destino a establecimientos de utilidad nacional, sin necesidad del consentimiento de las legislaturas provinciales (Fallos: 154: 312; 155:104; 197:292), pero esta prescindencia del consentimiento no puede significar la federalización de los lugares adquiridos.
Al efecto, ha de tenerse en cuenta que la Constitución, como lo ha dicho esta Corte (Fallos: 167:121, consid. 14; 190:571; 194:371), debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás. Ha declarado también (Fallos: 181:343, consid. 2º) “que la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que le dió vida”. La Ley Fundamental es una estructura sistemática: sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto. Es posible, como en el caso ocurrente, que el significado de un texto Constitucional sea en sí mismo de inteligencia controvertida, pero la solución se aclara cuando se lo considera en relación con otras disposiciones de la Constitución (GONZÁLEZ.
Obras Completas, t. v, nº 31 Y sigtes.; WILLOUGHBY, The Constitucional Law of the United States. 2°-edic., t. I, pár. 40; WEAVER, Constitutional Law and its Administration, pár, 55).
Que las provincias, en virtud de su autonomía, tienen, dentro de sus poderes reservados, la plenitud de potestad normativa correspondiente a su calidad de Estados y no de divisiones administrativas de la Nación (Fallos: 1:170, consid. 1º). Por lo tanto, pueden darse sus propias instituciones y regirse por ellas (C.N. art. 104), y, por ende, legislar sobre sus bienes públicos. Esta legislación es de tal manera, como afirma GONZÁLEZ, que esos bienes no podrán ser poseídos, adquiridos ni vendidos sino conforme a la ley de la tierra, a la ley del lugar donde están ubicados (Obras Completas. t. III, nº 672); legislación consagrada por la Constitución cuando estatuye: a) Son de la Nación los territorios que quedan fuera ele los límites que se fijan a las provincias (art. 67, inc. 14); b) Es necesario el consentimiento de las legislatura, locales para la cesión del territorio donde haya de establecerse la Capital Federal, o donde hayan ele crearse una o más provincias (arts. 3 y 13).
Dedúcese de los textos citados que la federalización de ligares situados dentro de los límites territoriales de las provincias que implica la absorción por la Nación de toda la potestad legislativa, administrativa y judicial en esos lugares exige, como condición sine qua non el consentimiento expreso y formal de las provincias. Sin la manifestación de voluntad de los órganos legislativos provinciales, en la forma y modo estatuído por las constituciones provinciales, la federalización cualquiera sea su objeto, es inconciliable con el sistema de organización política adoptado por la Ley Fundamental (DE VEDIA, Constitución Argentina nº 405-407; BAS. El Derecho Federal Argentino, t. II, pág. 114; MITRE, Documentos relativos a la cuestión de obras del puerto de Buenos Aires, pag. 39 y sigtes. y 54 y sigtes.; ESTRADA, Lecciones de Derecho Constitucional, Obras Completas, t. VIII, pag. 104, nº 141; ALBERDI, Elementos de Derecho Público Provincial, edic. 1853, pags. 29, 30 y 32; Fallos: 32:318, consid. 2º). Si cada vez que la Nación adquiera inmuebles ubicados dentro de las provincias, a cualquier título, sea por compra, cesión o expropiación, para afectarlos a obras de utilidad nacional, pudiese ejercer sobre ellos una legislación absoluta, exclusiva y excluyente, haciendo extinguir toda potestad provincial, se habría convertido en una mera ficción de memorable afirmación del Juez Chase, aplicable a nuestra forma federal: “La Nación es una unión indestructible de Estados indestructibles” (in re: “Texas v. White”, 7 Wallace 700).
Que en el sistema constitucional argentino, el principio fundamental de que no hay legislación ni jurisdicción exclusivas de la Nación, en lugares situados dentro de las provincias, sin previa cesión con desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción, dispuesta de acuerdo con lo que establecen las respectivas constituciones provinciales, resulta perfectamente compatible con el inc. 27 del art. 67 de la Constitución, en cuanto atribuye al Congreso el ejercicio de una legislación exclusiva en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos ele utilidad nacional, en tanto la jurisdicción aneja a la legislación exclusiva queda limitada a la materia específica del establecimiento creado, sin afectar en lo demás la potestad política de la Provincia sobre el resto de la vida y de la actividad cumplidas en el lugar cedido, el cual continúa dentro de sus límites territoriales. Nunca la mera enajenación de un inmueble ubicado en una provincia, podrá resentir los fundamentos Constitucionales de las autonomías provinciales y ello, sin embargo, se produciría, si la adquisición del dominio trasmitiese al adquirente, cuando es la Nación la potestad política.
En su evolución jurisprudencial (Fallos: 154:312; 155:104) la solución ha sido dada por esta Corte en los siguientes términos: “la Facultad a que se refiere el art. 67, inc. 27 de la Constitución es sólo la de someter a su legislación exclusiva los lugares que dicho texto menciona, debiéndose evitar escrupulosamente una interpretación extensiva que incluya en esa facultad lo que no está directa y precisamente comprendido en la razón de ser de ella” (Fallos: 201:536 consid. 5º). Este criterio restrictivo es el que debe prevalecer cuando se trata “de lugares que por su naturaleza consientan cierta concurrencia de la jurisdicción provincial con la de la Nación” (Fallo cit., consid. 5º). Como conclusión de la doctrina de este pronunciamiento, ha establecido este Tribunal: “La legislación exclusivamente propia del Congreso Federal de los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, es la concerniente a la realización de la finalidad del establecimiento de que se trata y las facultades legislativas administrativas de la provincia en que la obra de utilidad nacional se establece con la adquisición del lugar indispensable no quedan excluidas de este último sino en tanto y en cuanto su ejercicio interfiera con la realización de la obra nacional y la obste directa o indirectamente (Fallos: cit., consid. 6º, in fine).
Que, en consecuencia la preeminencia de los fines de la Nación en los lugares adquiridos en los territorios de las provincias, sin consentimiento de sus respectivas legislaturas, para ser destinados a establecimientos de utilidad nacional, determina necesariamente la subordinación de las jurisdicciones locales. Sin embargo este principio que deriva de la cláusula constitucional en examen y que no importa desmembración política de las provincias debe ser aplicado sin menoscabo de la legislación provincial, esto es, que el imperium y la jurisdictio de las provincias donde se establecen obras de utilidad nacional, no quedan excluidas en absoluto sino sólo en la medida en que su ejercicio obstaculice directa o indirectamente el fin de esos establecimientos.
Que con arreglo a las precedentes consideraciones y a la doctrina esta Corte (Fallos: 201:536), la aplicación de la ley procesal provincial del trabajo en el puerto nacional de Santa Fe en nada puede obstaculizar directa o indirectamente el fin nacional del establecimiento portuario, y, por lo tanto, no es repugnante a lo dispuesto por el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 28/32 en cuanto ha sido materia de recurso.
ALFREDO ORGAZ – MANUEL J. ARGAÑARÁZ – ENRIQUE V. GALLI – CARLOS HERRERA (con su voto) – BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO.
_____
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS HERRERA
Considerando:
Que habiéndose cuestionado en el trámite de la excepción propuesta la interpretación de un texto de la Constitución Nacional t denegándose el fuero federal invocado como fundamento en dicho texto, el recurso extraordinario es procedente (Fallos: 190:517; 204:653; 236:559; 237:20 y otros
Que el inciso 27 del artículo 67 de la Constitución Nacional no ha incluido el requisito que enuncia la cláusula 17 de la sección 8ª del artículo primero de la Constitución Norteamericana del consentimiento de las Legislaturas del Estado para que el Congreso pueda ejercer legislación exclusiva sobre los lugares adquiridos por la Nación por compra o cesión en cualquiera de las provincias para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional. Es una verdad indiscutida, como tantas veces lo ha declarado la jurisprudencia de esta Corte, que la Constitución de los Estados Unidos sirvió de modelo para la de nuestro país, no solamente en sus linchamientos generales, sino aún en textos particulares como el citado; por lo que es de suponer que los constituyentes, al suprimir el requisito indicado, lo hicieron deliberadamente, teniendo en cuenta las modalidades y necesidades de la República, en tren de organización institucional. Esa deducción se refirma por la circunstancia de que se mantuvo la necesidad de la autorización de las legislaturas para casos de importancia trascendental, como son los referentes a la cuestión de la capital, a la creación de nuevas provincias en el territorio de otra u otras, o la consolidación de varias en una sola (arts. 3 y 13 de la Constitución).
Los constituyentes, contemplando las exigencias del momento histórico que vivían y siguiendo la doctrina de ALBERDI, quisieron crear un poder central fuerte, con los medios necesarios, tanto para pacificar al país, durante tantos años anarquizado y dividido como para asegurar su soberanía internacional y estimular el progreso y el bienestar en todos los órdenes, No es extraño, entonces, que pensaran que la necesidad del consentimiento de las Legislaturas cada vez que la Nación quisiera someter un establecimiento de utilidad nacional a la legislación exclusiva del Congreso, podría significar un serio entorpecimiento para la trascendental tarea que el Gobierno Federal estaba llamado a realizar. Fué así que dejaron en manos del Congreso la decisión sobre la legislación que debe imperar en tales lugares; el Congreso, que con sus representantes de las autonomías provinciales en el Senado y los del pueblo todo de la República en la Cámara de Diputados, era de suponer que no iba a consagrar un avance sobre dicha autonomía o una deformación de la forma federal de Gobierno adoptada por la Constitución.
Que esa interpretación de la cláusula Constitucional en cuestión. Concuerda con el texto de los arts. 67, inc. 11, y 108 de la Carta, que Establecieron respectivamente la facultad del Poder Legislativo para dictar los Códigos fundamentales de la Nación, y la ley de bancarrotas y la consiguiente prohibición a las provincias para hacerlo, Allí también los constituyentes se separaron de su modelo, que dejaba librados esos tópicos a las Legislaturas de los Estados; y nadie ha podido nunca sugerir que tal concesión de facultades al Gobierno Federal, pudiera ser contraria al régimen de gobierno instituido y violatorio de la autonomía de las provincias; como no lo es tampoco el art. 5º de la Constitución, que garantiza a las provincias, no solamente “la forma republicana de gobierno”, como reza la Constitución de la Unión, sino “el goce y ejercicio de sus instituciones”, enunciado sin duda más amplio, impuesto por la realidad política del país. Es que el memo, las características, la evolución histórica de las Provincias Unidas, fueron distintos a los de los Estados de la Unión y los constituyentes argentinos, con un claro conocimiento y apreciación de la realidad, y una extraordinaria visión del futuro, consagraron soluciones distintas a las de la Constitución Norteamericana, cuando los hechos y las necesidades del país las imponían.
Que la experiencia de más de cien años en la práctica de nuestras instituciones, demuestra que el Congreso ha sido muy parco en el ejercicio de su facultad de legislación exclusiva sobre los lugares a que se refiere el inc. 27 del art. 67; y en lo que al caso interesa, es decir la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales o provinciales, solamente ha determinado la de los primeros para el juzgamiento de los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos o en los lugares donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, Las causas civiles que se suscitan en tales lugares, cuando la competencia de la justicia nacional no surja por razón de materia o de las personas, han quedado siempre dentro de la órbita de acción de los jueces de la provincia (art. 2º e incs. 2º y 4º del art. 3º de la ley 48 de 14 de septiembre de 1863).
Que el presente caso, que consiste en una causa civil en la cual el demandado excepcionante no pretende que la competencia federal surge por razón de la materia o de las personas, sino solamente por el hecho de estar domiciliado dentro de la jurisdicción del puerto nacional de Santa Fe, corresponde declarar, de acuerdo con los principios expuestos, que es juez competente el Sr. juez de la primera instancia del Trabajo de la Provincia de Santa Fe que ha prevenido en los autos.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso. CARLOS HERRERA


No hay comentarios.:

Publicar un comentario