Cerámica
San Lorenzo, S. A.
FECHA:
1985/07/04
Buenos Aires,
julio 4 de 1985.
Considerando:
1° Que el recurso extraordinario, concedido a fs. 222, se interpuso contra
la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que
revocó la dictada por el juez de grado en cuanto hacía lugar a la excepción de
prescripción articulada por el representante de Cerámica San Lorenzo, S. A., y
declaraba extinguida la acción penal sobreseyendo parcial y definitivamente en
la causa. Formuló el apelante la tacha de arbitrariedad de dicha resolución por
considerar que tal vicio descalificante se configuró, entre otras
circunstancias, por haberse apartado el a quo, sin fundamento alguno, de un
fallo de la Corte dictado en un caso análogo, invocado al deducir la excepción,
y por haberse fundado la decisión en una norma no aplicable al "sub lite".
2° Que la
Cámara en lo Penal Económico, al aplicar el art. 19 de la ley 12.906,
prescindió de considerar la inteligencia acordada a aquella norma por el
tribunal en el precedente que se registra en Fallos, t. 303, p. 917 (Rev. LA
LEY, t. 1982A, p. 3), en el cual el apelante sustentó la aludida excepción, y
que aparecía conducente a la solución de esta causa. Tal circunstancia basta
para descalificar la decisión en examen, porque no obstante que la Corte
Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo
no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el
deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos, t. 25, p.
364). De esa doctrina, y de la de Fallos, t. 212, ps. 51 y 160 (Rev. LA LEY, t.
54, p. 307; t. 53, p. 39) emana la consecuencia de que carecen de fundamento
las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes
de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición
sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la
Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (confr. causa:
"Balbuena, César A. s/ extorsión" Rev. LA LEY, 1982B, p. 150,
resuelta el 17 de noviembre de 1981), especialmente en supuestos como el
presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el
apelante.
3° Que
también resulta arbitraria la resolución en examen en cuanto aplica al caso del
art. 35 de la ley 22.262, que establece que el procedimiento administrativo
interrumpe el plazo de prescripción penal porque, como lo dispone expresamente
el art. 46 de la misma ley, las causas en trámite en sede administrativa o
judicial a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán sujetas a la ley
12.906. Esta regla rige el sumario judicial de que se trata en autos, iniciado
en 1977, durante la vigencia de la última de las leyes citadas.#
Por ello, de
conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador
General, se revoca la resolución de fs. 194/194 vta. Hágase saber y devuélvanse
los autos para que, por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento de
acuerdo a lo resuelto en la presente (art. 16, primera parte, ley 48).
Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt (según mi voto). Enrique S. Petracchi.
Jorge A. Bacqué.
Voto del doctor Fayt
Considerando:
1° Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
revocó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la
prescripción de la acción penal que por infracción a la ley de monopolio se
había incoado contra la firma Cerámica San Lorenzo, S. A. Contra dicho fallo,
el apoderado de dicha empresa dedujo el recurso extraordinario que fue
concedido a fs. 222.
2° Que el
apelante sostiene que el pronunciamiento apelado es arbitrario, toda vez que, a
su juicio: a) se encuentra fundada sólo en forma aparente y en normas no
aplicables al caso; b) es contradictorio; c) se apartó sin fundamento alguno de
la clara interpretación que efectuara este tribunal del art. 19 de la ley
12.906 en el precedente publicado en Fallos, t. 303, p. 917 (Rev. LA LEY, 1982A,
p. 3) y d) que la extensión temporal de tramitación del juicio vulnera el
derecho de defensa de su mandante que tutela también el de todo imputado a
obtener, luego de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que
definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad ponga término, del modo
más breve posible, a la situación de incertidumbre que comporta todo
enjuiciamiento penal.
3° Que en
primer lugar resulta necesario señalar, que el art. 35 de la ley 22.262, que el
a quo estima aplicable al caso, en atención a los claros términos del art. 46
del citado ordenamiento legal, en modo alguno puede regular el problema aquí
debatido.
4° Que por
lo demás, es reiterada doctrina jurisprudencial del tribunal que los fallos no
sólo deben poseer fundamentos, sino que los mismos deben ser fundados. Así lo
expresó también la mayoría de este tribunal en la sentencia del 11 de octubre
de 1984 in re "Sasetru S. A. su quiebra s/recurso extraordinario"
(Rev. LA LEY, t. 1984D, p. 437) en donde se sostuvo: "que el ingente
papel que en la elaboración del derecho se asigna a los jueces, en tanto que
órganos propios de interpretación y aplicación de la ley, sólo reconoce como
límite el requerimiento de que sus sentencias estén sustentadas de manera
objetiva y seria, pues las que sólo traducen las posturas subjetivas de los
jueces no son vividas como jurídicas". Aquel requisito "sólo se
cumple si la articulación del 'dictum' remite, antes que a los valores
personales del juzgador, a los que apoyan la doctrina y la jurisprudencia de su
época, que revelan la trama de un sistema acerca de cuyos méritos no incumbe a
los magistrados judiciales pronunciarse". Principio que es de rigurosa
aplicación cuando, como en el caso, la afirmación que efectúa el sentenciante,
contradice abiertamente el fallo de esta Corte en el cual el juez de primera
instancia fundara su sentencia, y respecto del cual, de haber querido apartarse
haciendo excepción al deber moral de los jueces de conformar sus decisiones a
lo resuelto por la Corte en fallos análogos, debió sustentar su juicio con
fundamentos serios, en virtud de los cuales sostenga la inconveniencia o
inaplicabilidad del criterio adoptado (doc. de Fallos, t. 212, ps. 51 y 251 y
t. 304, ps. 898 y 1459 Rev. LA LEY, t. 54, p. 307; Rep. LA LEY, t. X, p. 99,
sum. 4; Rev. LA LEY, t. 1983B, p. 1; t. 1983B, p. 146).
5° Que los
recaudos "supra" expuestos en modo alguno son cumplidos por la
sentencia en análisis que se limita a realizar meras afirmaciones dogmáticas a
las que intenta basar en un antecedente de otra sala del mismo tribunal que se
refiere a otro tipo de supuestos y en la que sostiene que es de aplicación el
art. 19 de la ley 12.906 en tanto expresa que "durante la tramitación del
proceso judicial quedará suspendida la prescripción de la acción",
afirmando a continuación "que en la causa no se ha operado el plazo
indicado de los seis años para poder declarar así lo solicitado", párrafo
que carece de inteligibilidad al correlacionarlo con la afirmación anterior y
el que analizado a la luz de las constancias de la causa como destaca el
Fiscal de Cámara al contestar el traslado del recurso extraordinario carece
de veracidad habida cuenta de la fecha de la sentencia.
De tal manera
la sentencia apelada no se adecua a la ley en su ineludible vinculación con la
doctrina y la jurisprudencia relacionados, a su vez, con el caso a decidir y
satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la
causa, lo que impone su descalificación con arreglo a conocida jurisprudencia
de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por todo
ello, de acuerdo con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador
General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese, devuélvase a fin
de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a
derecho. Carlos S. Fayt.-
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