Ekmekdjian c/Neustadt
Buenos Aires,
diciembre 1 de 1988.
Considerando:
1) Que contra
la sentencia de la sala A de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil
confirmatoria de la dictada en primera instancia, que rechazó la pretensión del
actor de obtener un espacio para replicar consideraciones emitidas por el ex
Presidente Dr. Arturo Frondizi en el programa de televisión "Tiempo
Nuevo", conducido por los demandados, aquél dedujo el recurso
extraordinario, que fue concedido.
2) Que
sostiene el recurrente que el derecho a publicar por la prensa sin censura
previa no debe quedar reservado a personas o empresas propietarias de medios de
comunicación; que el derecho de réplica es el efectivo ejercicio de la libertad
de prensa para el ciudadano común, no confundible con la protección que ofrece
el ordenamiento positivo frente a la lesión de la honra o honor de las
personas. Alega la operatividad de la Convención de San José de Costa Rica,
cuyo objetivo es obligar a los estados signatarios a dictar la legislación
reglamentaria de los derechos contenidos en ella; que el derecho de réplica se
fundamenta en el art. 33 de la Constitución Nacional; y que resulta indiferente
la circunstancia de no haber sido atacado directamente un derecho personalísimo
del actor, pues de lo que se trata es de proteger intereses difusos, no
resguardados en forma suficiente por otras normas de ordenamiento legal.
3) Que, en
primer lugar, cabe recordar que esta Corte ya ha establecido que el derecho a
réplica o repuesta, contenido en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre
Derecho Humanos – aprobada por la ley 23.054 – no ha sido objeto aún de
reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno, lo cual
lleva a rechazar los agravios del apelante en ese punto (conf. sentencia
dictada in re "Costa. Héctor R. c. Municipalidad de Buenos Aires y
otros", C. 725.XIX y C. 753. XIX, del 12 de marzo de 1987, consid. 16 del
voto de la mayoría y consid. 11 del voto del Presidente Caballero).
4) Que
tampoco puede tener éxito el restante planteo del apelante, fundado en el art.
33 de la Constitución Nacional, toda vez que la importancia fundamental que la
libertad de prensa posee para nuestro sistema democrático de gobierno sumada a
la necesidad de respetar celosamente el principio de legalidad previsto en el
art. 19, determinan que toda restricción de aquélla deba estar prevista
expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano legislativo (conf.
sent. dictada en la fecha in re "Recurso de de Hecho deducido por
la demandada en los autos Sánchez Abelenda R. c. Ediciones La Urraca, S.A. y
otro", S. 454. XXI. consids. 9° y 10 y sus citas).
5) Que en el
fallo citado en el considerando anterior también se hizo mención de un derecho
a réplica basado en el art. 33 de la Constitución Nacional, de carácter de
"amplio e indefinido" que poseía el citado derecho ( consid. 11). Tal
afirmación se ve ampliamente corroborada si se tiene en cuenta las dispares
definiciones que se han dado del citado instituto. Así, mientras algunos – como
el apelante – lo consideran como un medio destinado a impedir el monopolio de
los medios de difusión por parte de intereses económicos carentes de
representatividad, otros sostienen que su objetivo principal es el de reparar
las ofensa dirigidas al honor de persona determinadas (ver, para las diferentes
concepciones del Derecho a réplica a repuestas en la legislación y la doctrina
a Daniel Brenner y William L. Rivers – compiladores – en "Free but
Regulated, Conflicting Traditions in media Law", 1982; y Jean Mazcaud y
otros, en "Lecons de droit civil", t. l. v. 2, núm. 801 y su cita, 7°
ed., París. 1986).
6) Que es,
precisamente, esa falta de un criterio unívoco sobre los alcances del derecho
invocado y la consecuente inexistencia a su respecto de pautas susceptibles de
ser determinadas o interpretadas judicialmente lo que impide, además de los
argumentos ya señalados, tener aquél como incorporado implícitamente a nuestro
derecho positivo.
Por las
razones expuestas el tribunal atiende que un derecho de características tan
especiales como el de replica o repuesta no puede ser implícitamente
comprendido en el art. 33 de la Ley Fundamental.
Por ello se
confirma la sentencia apelada. Con costas. –
Augusto C.
Belluscio ( según su voto). – Enrique S. Petracchi.- Jorge A. Bacqué.
Voto del Dr. Belluscio
1) Que contra
la sentencia de la sala A de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil
confirmatoria de la dictada en primera instancia, que rechazó la pretensión del
actor de obtener un espacio para replicar consideraciones emitidas por el ex
Presidente Dr. Arturo Frondizi en el programa de televisión "Tiempo
Nuevo", conducido por los demandados, aquél dedujo el recurso
extraordinario, que fue concedido.
2) Que
sostiene el recurrente que el derecho a publicar por la prensa sin censura
previa no debe quedar reservado a personas o empresas propietarias de medios de
comunicación; que el derecho de réplica es el efectivo ejercicio de la libertad
de prensa para el ciudadano común, no confundible con la protección que ofrece
el ordenamiento positivo frente a la lesión de la honra o honor de las personas.
Alega la operatividad de la Convención de San José de Costa Rica, cuyo objetivo
es obligar a los estados signatarios a dictar la legislación reglamentaria de
los derechos contenidos en ella; que el derecho de réplica se fundamenta en el
art. 33 de la Constitución Nacional; y que resulta indiferente la circunstancia
de no haber sido atacado directamente un derecho personalísimo del actor, pues
de lo que se trata es de proteger intereses difusos, no resguardados en forma
suficiente por otras normas de ordenamiento legal.
3) Que, en
primer lugar, cabe recordar que esta Corte, a contrario de lo propuesto por el
recurrente, entendió que la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
llamada Pacto de San José de Costa Rica – aprobada por ley 23.054-, contiene
normas programáticas cuando el ejercicio efectivo del derecho que se pretende
depende de la adopción de medidas legislativas por parte del orden jurídico
interno, de modo que tales normas no se aplican en jurisdicción nacional
mientras no se haya satisfecho ese recaudo, de acuerdo a los principios
generales enunciados por los arts. 1º y 2º de la citada convención, así como a
la letra de su art. 17, inc. 5º, y al alcance que corresponde asignar al art.
67, inc. 19, de la Constitución Nacional, y sin que obste a esa conclusión lo
establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
aprobada por la ley 19.685 (causa E.56.XXI. "Eusebio, Felipe E. s/
sucesión ab-intestato, sentencia del 9 de junio 1987).
El criterio
aludido ya había sido fijado por este Tribunal en la causa registrada en
Fallos, t. 186, p. 258, en la que se resolvió que la ley 12.232, aprobatoria de
las convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo
realizada en Ginebra en 1921, sólo importaba el compromiso de modificar la ley
9688 de accidentes de trabajo.
4) Que, en lo
que atañe especialmente al caso, ha dicho también este tribunal que el
"derecho de réplica o rectificación" consagrado en la Convención
sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica – no ha sido objeto de
reglamentación para ser tenido como derecho positivo interno (causas C.752.XXI
y C.753.XIX "Costa. Héctor R. c. Municipalidad de Buenos Aires y
otros", C. 725.XIX y C. 753. XIX, del 12 de marzo de 1987).
En efecto,
descartado que el derecho "sub examine" pueda considerárselo como una
de las garantías comprendidas en el art. 33 de la Constitución Nacional (confr.
sentencia de la fecha in re S. 454. XXI. "Sánchez Abelenda Raúl c.
Ediciones de La Urraca, S.A. y otros") no puede encontrarse operatividad
directa a tal derecho en el marco del citado pacto –que integra el derecho
argentino – pues aquél remite a "las condiciones que establezca la
ley" (art. 14.1), de manera que mientras tal ley no sea dictada no podrá
adquirir operatividad. En tanto ello no ocurra – cuestión ésta de política
legislativa, ajena a los órganos jurisdiccionales- rige el principio de reserva
consagrado por el art. 19 de la Constitución Nacional, según el cual nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda.
5) Que, sin
perjuicio de lo expuesto, no parece desprenderse de las normas cuya aplicación
pretende el recurrente que el pretendido derecho de réplica sea el medio idóneo
para un debate entre personas que sustentan ideas diferentes, sino que
requeriría una ofensa o ataque a la personalidad del sujeto que pretende
ejercerlo, la cual no se da en la especie.
No debe
confundirse la defensa de la dignidad vulnerada con la diferencia de opiniones.
No cabe prescindir con la diferencia de opiniones. No cabe prescindir de este
recaudo alegando la afectación de derechos difusos pues en la hipótesis de ser
admitidos estos derechos requerirían de un daño actual o potencial derivado de
los actos de la demandada, lo que no surge de las circunstancias del caso.
6) Que lo expuesto
es suficiente para desestimar las pretensiones del recurrente, sin que sea
necesario considerar sus restantes agravios.
Por ello, se
confirma la sentencia apelada. Con costas.–
Augusto C.
Belluscio.
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