domingo, 5 de enero de 2014

Grafigna Latino, Carlos y Otros s/acción de amparo

Grafigna Latino, Carlos y Otros s/acción de amparo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

Suprema Corte:
El presidente y el Ministro subdecano de la Excma. Corte de Justicia de San Juan, y el Procurador General de la provincia, inician en jurisdicción originaria de V.E. esta demanda de amparo contra la resolución del jurado de enjuiciamiento de dicha provincia, suscripta el 14 del corriente, mediante la que se dispuso suspender en sus funciones a los actores entretanto se tramita el proceso abierto en virtud de las denuncias formuladas por el Fiscal de Estado, vinculadas a la tramitación de una causa elevada ante aquel Alto Tribunal por dos legisladoras separadas del seno de la Legislatura local, de todo lo cual dan cuenta las constancias anexas al sub iudice.
Reclaman de V.E. que “como cabeza de poder y órgano supremo de la organización judicial argentina” garantice el normal funcionamiento de la institución e investidura de los jueces provinciales, con apoyo normativo en los arts. 5° y 18 de la Const. Nacional, en cuanto no se encuentra asegurada la administración de justicia y se han violado el derecho de defensa y el debido proceso.
En lo sustancial, entonces, debo advertir que el problema que se intenta traer a la consideración de V.E. constituye un conflicto de poderes de una misma provincia en los términos de Fallos, 283:243, y los allí citados, a los que cabe remitirse, respecto del cual la Corte Suprema carece de jurisdicción con fundamento en la reforma constitucional de 1860 y en los arts. 104 y ss de la Const. Nacional, que consagran la autonomía de los Estados provinciales.
Al margen de este impedimento fundamental que hace a la injusticiabilidad en esta instancia federal del suscitado conflicto, de naturaleza política, no está de mas observar que la presente acción no se dirige ni en sentido nominal ni en el sustancial contra la mentada provincia (cfr. “Marresse, Alberto A.”, del 28/11/85), desde que se demanda contra el tribunal de enjuiciamiento, entidad que no cubre en ninguno de tales sentidos al Estado provincial al efecto de lo establecido en el art. 101 de la Const. Nacional y lo consagrado por esta Corte en punto al restrictivo ámbito de su jurisdicción originaria.
Opino, por tanto, que V.E. debe desestimar sin más esta acción.
Buenos Aires, 24 de marzo de 1986. JUAN O. GAUNA.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 10 de abril de 1986
Autos y vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, declarase que la presente causa es ajena a la competencia de esta Corte. Notifíquese. JOSE S. CABALLERO – AUGUSTO C. BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE S. PETRACCHI – JORGE A. BACQUE
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Si bien los demandantes invocan un supuesto desconocimiento, por parte del jurado provincial contra el que accionan, del fallo de V.E. del 10 de abril ppdo., por el cual se decidió que el anterior amparo deducido por los mismos actores era ajeno a la competencia originaria de la Corte, lo cierto es que, a mi criterio, aquellos en el sub examine no hacen otra cosa que intentar replantear por una nueva vez de modo improcedente el problema para el cual el Tribunal se consideró incompetente.
Así lo estimo desde que la última resolución del jurado de enjuiciamiento de la provincia de San Juan, de fecha 14 de mayo del corriente año, así como su aclaratoria del siguiente día, no revisten, al efecto de que aquí se trata, distinta naturaleza de la que posee la dictada el 14 de marzo que dio origen a la precedente acción de amparo cuya improcedencia declaró Vuestra Excelencia.
Advierto, por ende, que los mismos impedimentos sustanciales que se tuvieron en cuenta para decidir aquella improcedencia subsisten en la especie, sin que se alcance a vislumbrar cuál es la relación directa que pudiere eventualmente existir entre ese rechazo del anterior amparo y la aquí controvertida resolución, dispuesta por el jurado provincial en el marzo de su invocada competencia, regulada por la normativa local, sin que esto conlleve -es obvio- abrir juicio alguno acerca del acierto o validez de la misma.
En tal sentido, debe quedar en claro que cuando esta Corte dijo, al resolver el amparo anterior, que la cuestión litigiosa que pretendía traerse a su conocimiento escapaba a su órbita por representar un conflicto de poderes que debía resolverse dentro del exclusivo ámbito provincial, vino a afirmar que dicha cuestión no constituía una “causa” judicial en los términos del art. 100 de la Const. Nacional, más en modo alguno quiso dejar sentada decisión de ningún tipo en punto a los límites o alcances con que el problema debía ser sustanciado en la esfera local, con arreglo a las competencias de las propias instituciones provinciales legisladas al efecto. Haber sostenido esto último hubiera implicado tanto como la configuración do un fallo auto contradictorio, toda vez que al unísono que se decidía la incompetencia del Tribunal para entender en la solución del entuerto se consagraban con carácter imperativo pautas resolutivas sobre éste, lo cual es obviamente inadmisible.
Opino, por tanto, que corresponde rechazar el amparo intentado. Buenos Aires, 3 de junio de 1986. JUAN O. GAUNA.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 19 de junio de 1986.
Vistos los autos: “Graffigna Latino, Carlos y otros s/acción de amparo”.
Considerando:
1º) Que en la causa G.487.XX. “Graffigna Latino, Carlos y otros s/recurso de amparo” los demandantes se presentaron a esta Corte solicitando amparo contra la decisión del jurado de enjuiciamiento de la provincia de San Juan que los suspendió en sus funciones.
En tal ocasión, reclamaron que el Tribunal “como cabeza de poder y órgano supremo de la organización judicial argentina” garantizara el normal funcionamiento de la Corte de Justicia de la provincia de San Juan y la investidura de los jueces provinciales, con apoyo normativo en los arts. 5º y 18 de la Const. Nacional, en cuanto no se encontraría asegurada la administración de justicia y se habrían violado el derecho de defensa y el debido proceso legal.
2º) Que, en la oportunidad referida, esta Corte declaró su incompetencia para entender en la demanda de amparo iniciada. Para ello se remitió a jurisprudencia que puede sintetizarse así: a) que el sometimiento al Tribunal de un conflicto entre órganos del gobierno local escapa a la competencia originaria que le atribuye el art. 101 de la Const. Nacional, conclusión inevitable ante el hecho de que la reforma de 1860 derogó de modo expreso las clausulas de los arts. 97 y 98 del texto original de 1853 -correspondientes a los actuales arts. 100 y 101- que asignaban a la Corte Suprema dicha competencia para el conocimiento y decisión “de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una provincia” (cfr., especialmente, Fallos, 136:147; 263:15 y 283:243); y b) que el caso no podía ser juzgado por el Tribunal en ejercicio de su jurisdicción originaria porque en él no revestía la provincia de San Juan el carácter de parte (ver doctrina del pronunciamiento in re “Marresse, Alberto A. c/Camara de Diputados prov. de Santa Fe s/recurso de amparo y medida de no innovar”, comp. 281. XX., 28/11/85).
3º) Que, al dictarse la nueva Constitución de la provincia de San Juan, la facultad para el enjuiciamiento de los integrantes de la Corte de Justicia pasó a la Cámara de Diputados (art. 219).
En mérito a ello, el jurado que intervenía resolvió su propia inhabilidad para entender, decidió mantener la suspensión de los afectados y remitió el caso a la Sala de Acusación de la Cámara de Diputados.
4º) Que, contra la resolución mencionada en último termino, inician nueva demanda de amparo los mismos magistrados que promovieron la anterior, porque estiman que este Tribunal declaró, en ere primer proceso, la existencia de un conflicto local de poderes entre la Corte de Justicia de San Juan y el jurado de enjuiciamiento, que no permite innovar unilateralmente la situación sin desacatar el fallo dictado por esta Corte Suprema en el caso antes aludido.
A tal razón, agregan que la intervención de esta Corte resulta necesaria para evitar el perjuicio irreparable que se irroga con la situación creada “al sistema republicano, a la independencia de los jueces y a la seguridad jurídica de los justiciables”.
5º) Que, más allá de observar que el primero de los argumentos de los demandantes, reseteados en el considerando precedente solo importa, en sustancia, la renovación del planteamiento del conflicto de poderes para cuya resolución el Tribunal ya se declaró incompetente, es preciso atender, frente al Segundo de dichos argumentos, al limite que a la intervención de la Corte Suprema pone, en hipótesis de esa índole, nuestro sistema constitucional.
En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art. 5° de la Const. Nacional -forma republicana de gobierno, división de poderes, delegación de estos- envuelve, en principio, una cuestión de naturaleza política y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia (Fallos, 187:79 y los antecedentes allí citados; 216:267 y otros).
6º) Que, las excepciones al principio aludido, propuestas en las disidencias de Fallos, 261:104 y 264:7 y 375, y que se fundan en la posibilidad de distinguir entre los conflictos locales de poderes en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, podrán hallar, de todos modos, su campo, no en el ejercicio de la jurisdicción originaria del Tribunal, sino en el de la apelada (ver doctrina de Fallos, 216:267).
Por todo lo expuesto, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que la Corte carece de jurisdicción originaria para entender en la presente demanda de amparo. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JOSE S. CABALLERO – AUGUSTO C. BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE S. PETRACCHI – JORGE A. BACQUE.
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PRESENTACION DE LA PARTE ACTORA
Interponen recurso de hecho
Excelentísima Corte:
Gerardo A. Conte-Grand, abogado, CSJN T° 6 F° 748 y Fernando J. ConteGrand, abogado, CSJN T° 24 F° 713, constituyendo domicilio en la calle Uruguay 654, piso 7°, oficina 705, ante V.E. comparecemos y decimos:
I. Personería. Conforme lo acreditamos con la copia simple del poder general judicial que adjuntamos, somos apoderados de los doctores Carlos S. Graffigna Latino, Eduardo S. Aguiar Aranciva, y Ventura M. Manrique, cuyos domicilios reales en la ciudad de San Juan, capital de la provincia del mismo nombre, son los que figuran en el aludido instrumento.
II. Objeto. Por la representación invocada, venimos a interponer en tiempo y forma el recurso de queja por recurso denegado, previsto en el art. 285 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, contra la resolución de fecha 1/9/86 dictado por la Sala Juzgadora de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de San Juan, en el expte. n° 176.199-F, caratulado “Fiscal de Estado doctor Luís Magín Suárez-formula denuncia-solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados”, mediante la cual se denegó el recurso extraordinario que nuestros representados oportunamente impetraran contra la sentencia definitiva de esa misma Sala Juzgadora, dictada el día 19/6/86, en el proceso ya indicado.
Desde ya pedimos que se haga lugar a esta queja, dejando sin efecto la resoluci6n que denegó el recurso y la sentencia definitiva que fuera materia del recurso extraordinario.
III. Depósito y copias. Acompañamos boleta de depósito por la suma de A 70,00, a la orden de V.E. y como perteneciente a este recurso, con lo que acreditamos el cumplimiento del requisito establecido en el art. 286 del Cod. Proc. Civil y Com. de la Nación.
Adjuntamos también copia simple de las siguientes actuaciones: a) decr. 0253/86, de la provincia de San Juan; b) escrito de pedido de formación del jurado de enjuiciamiento; c) dictamen fiscal; d) escrito titulado “Formulan nueva impugnación. Amplían cuestión federal”; e) resolución del jurado de enjuiciamiento, de fecha 14/3/86; f) escrito titulado “Contestan traslado. Nuestra acusación”; g) sentencia dictada por la Sala Juzgadora; h) recurso extraordinario articulado contra dicha sentencia; i) resolución que deniega el recurso extraordinario; j) cedula de notificación de esta ultima, de fecha 15/9/86.
IV. Síntesis de los hechos. Vale la pena reseñar a V.E. los principales hechos atinentes al caso.
1º) Con posterioridad a las elecciones nacionales del 3/11/85, la Legislatura de San Juan expulsó de su seno a dos diputadas bloquistas, por el voto unánime de sus restantes colegas de bancada partidaria.
La causa invocada fue la “indignidad” atribuida a conductas de tales legisladoras, imputándoseles inconsecuencias para con el oficialismo gobernante, al cual pertenecían.
2º) Las legisladoras segregadas promovieron acción de amparo, pretendiendo la revisión judicial de la medida, la que fue desestimada en primera y segunda instancia ordinaria.
Ello motivó que articularan recurso extraordinario de inconstitucionalidad, por ante la Corte de Justicia de la provincia de San Juan, en el marco de los procedimientos que para ese medio de excepción regulan las normas locales.
3º) El Superior Tribunal provincial admitió formalmente el recurso, lo sustanció, y se hallaba a principios de marzo de 1986 en condiciones de emitir su pronunciamiento definitivo, existiendo previo dictamen del Procurador General do la Corte, que aconsejaba su acogimiento.
4º) En estas circunstancias, los miembros de la Corte comenzaron a recibir presiones del jefe del partido Bloquista, del Poder Ejecutivo provincial y de la Legislatura, para que orientaran su decisión en el sentido de convalidar lo actuado, desestimando la pretensión de las legisladoras.
Dos de sus miembros rechazaron de plano las indebidas presiones, en tanto el restante observo una conducta complaciente, que se tradujo luego en una actitud de fuga de su responsabilidad, cuando era imprescindible firmar la sentencia para poner coto a la desembozada y creciente pretensión de afectar la independencia del Poder Judicial, abandonó la sede de sus obligaciones -viajó a Buenos Aires- dejando a sus colegas en la imposibilidad de emitir el fallo, que, por disposición normativa expresa, requería la firma de sus tres miembros.
5º) Pero como la ausencia de San Juan por motivo baladí de ese cortista no podía extenderse indefinidamente, y su regreso operaria necesariamente la firma del fallo que el partido gobernante presumía adverso, se fabricó el enjuiciamiento de los miembros de la Corte y del Procurador General, que no admitieron ser cómplices, para evitar así que se dejara sin efecto en sede judicial, una decisión que los poderes políticos deseaban irrevisable.
6º) Entre tanto, el gobierno provincial había convocado a elecciones para reemplazar a las dos legisladoras segregadas, con la resistencia de todas las restantes fuerzas políticas significativas con actuación en la Nación y en la provincia; las que no compartieron la expulsión ni querían prestarse al acto eleccionario hasta la definitiva resolución del asunto en sede judicial.
7º) No obstante ello, impertérrito a toda reflexión, el partido Bloquista siguió adelante con su plan tendiente a retallar las heridas de su catastrófica derrota del 3/ 11/85, para lo cual necesitaba un “triunfo”, aunque sus únicos contendientes en la lid fuesen el partido Humanista y el partido, Federal.
Así lo hizo, sin importarle que lo obtuviese a expensas de la no participación en el acto electoral de los partidos Radical, Justicialista, Intransigente, y Unión de Centro Democrático, entre otros.
8º) Vale aquí destacar, como hecho relevante, que, conforme el sistema electoral vigente en San Juan en 1983 y atendiendo a la no renovación de legisladores provinciales en 1985 -salvo uno- el partido Bloquista contaba con veinticinco diputados sobre un total de treinta. Con ello se quiere significar que la arbitrariedad y obstinación de su proceder no puede tener justificación alguna, en el sentido de que no le resultaba necesario obtener o asegurar una mayoría legislativa para gobernar con su respaldo, pues siempre la tuvo, aun cuando hubiese sido cierta la defección atribuida a las dos legisladoras.
9º) Esta circunstancia también echa luz sobre cual debió ser la conducta de un poder no ejercido en forma omnímoda y despótica: permitir el fallo de la Corte provincial, y si le resultaba adverso, recurrirlo por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario federal este era el camino legal, razonable, armónico con el estado de derecho y el funcionamiento de las instituciones.
En cambio, el oficialismo local, aprovechando su absoluta control de la Legislatura, optó por una vía de hecho con apariencia de legalidad, que fue el jurado de enjuiciamiento solicitado a los magistrados no complacientes, trocado luego arbitrariamente en juicio político, al modificarse la Constitución provincial.
Esta es la sustancia de los hechos, pública y notoria para toda la comunidad sanjuanina, con exclusión de los personeros del régimen gobernante.
Y ninguna construcción jurídica puede apartarse de tal notoriedad, bajo cualquier argumento que fuere, en tanto se crea que la labor de la justicia es decir lo justo desde la verdad y no formular construcciones alambicadas para encubrir la falta de compromiso con aquella.
V. Abuso de poder. Lesión de garantías constitucionales. Hemos reseñado en el capitulo anterior las circunstancias que originaron la vía de hecho adoptada contra nuestros representados, que se evidencia pese a los pobres ropajes con los cuales se la pretendió disimular.
Sin perjuicio de remitirnos -conforme la doctrina de V.E. que así lo autoriza- a todos los hechos configurativos del abuse de poder y las concretas lesiones que de ellas se derivan en perjuicio de nuestros mandantes, según surge del recurso extraordinario acompañado en copia y como parte integrante de esta queja, cabe aquí resaltar los extremos de mayor relevancia.
1) Prescindencia del instituto de la recusación. Juzgamiento por tribunal. Parte. Está en la base misma de la garantía del debido proceso, que quien ha de juzgar la conducta ajena proceda con imparcialidad y no tenga interés comprometido en el pronunciamiento que había de dictar.
Es lo anterior una verdad de Perogrullo, que no escapa al buen entendimiento del menos avisado de los mortales.
No obstante ello, esta clara e incontrovertible regla del estado de derecho, ha sido ignorado por los actores de la confabulación del partido Bloquista de San Juan. Cuando nuestros representados recusaron con causa, primero a los tres miembros diputados bloquistas del jurado de enjuiciamiento, y luego a los integrantes del mismo bloque de las Salas del Juicio Político, atribuyéndoles parcialidad manifiesta por tener intereses directos en el resultado del proceso, obtuvieron por respuesta rechazo de la recusación, resuelto por los mismos recusados.
Este absurdo no sólo ofende el sentido común, sino también a preceptos de jerarquía constitucional.
En efecto, la Constitución de la Provincia de San Juan de 1986, al ratificar la Declaración de los Derechos del Hombre contenida en el Pacto de San José de Costa Rica, consagra el derecho de toda persona a “ser oída por un juez o tribunal competente, independiente o imparcial, establecido con anterioridad por la ley”. Ver el art. 12 de la Constitución, que establece los derechos implícitos y el art. 8° del Pacto, que figura publicado a continuación de la Constitución.
Esta norma que integra el derecho interno, de la provincia por disposición de la Constitución, reconoce el derecho a ser juzgado por juez “independiente o imparcial” implica al instituto procesal de la recusación, único procedimiento para volverlo tielo. Y el instituto de la recusación supone que ella sea resuelta por autoridad diversa a la recusada.
Agregamos además que la recusación esta también regulada en la nueva Constitución en relación al jurado de enjuiciamiento de magistrados previsto en su art. 22 según lo ordena el art. 230.
Por último, el instituto de la recusación era igualmente un derecho cierto, consagrado y operativo en el régimen del jurado de enjuiciamiento resultante de la Constitución anterior de 1927, como bien se destaca en el voto de la minoría producido en la resolución de fecha 14/3/86, que obra a fs. 26 de esta queja.
Pese a todo ello, los señores diputados bloquistas, en las sucesivas instancias, no tuvieron reparo alguno en desestimar su propia recusación con el preordenado propósito de intervenir y juzgar en cuestiones respecto de las cuales tenían comprometidos intereses directos y decisión previa tomada.
Así las cosas, y atendiendo a este solo hecho, se advierte que el “proceso” seguida a nuestros representados es sólo una parodia desvergonzada, que lesiona de manera directa la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Const. Nacional, por el art. 3º de la Constitución de San Juan de 1927 y por los arts. 22 y 23 de la Constitución de San Juan de 1986.
La relación causal directa entre el recurso de las legisladoras separadas, pendiente de sentencia por la Corte, y el enjuiciamiento de tales magistrados como medio de evitar el pronunciamiento judicial, surge paladinamente del decr. 253 del 5/3/81 y del escrito del Fiscal de Estado solicitando jurado de enjuiciamiento, que se agrega en copias.
Ruego a V.E. la lectura detenida de tales piezas. En particular, el consid. 2° de decreto y los siguientes párrafos del libelo del Fiscal: “En primer término, y a nadie escapa en su conocimiento, la enemistad manifiesta que se origina entre el doctor Carlos S. Graffigna Latino y miembros del partido Bloquista, en especial su presidente, doctor Leopoldo Bravo, en víspera del acto eleccionario del DIA 3/11/85” (fs. 6 vta. de la pieza).
Lo expuesto, que no vale como reconocimiento de enemistad reciproca pues no es hecho afirmado por el doctor Graffigna Latino, si es confesión producida por el Fiscal de Estado en cumplimiento de instrucciones impartidas por decreto, en cuanto al sentimiento de enemistad manifiesta que si embargaba al doctor Bravo y a sus acólitos partidarios, en relación al doctor Graffigna Latino.
Pero ninguno de los diputados acólitos tuvo el mínimo sentido del honor, del buen gusto y de la ley, para excusarse, o admitir la recusación.
Los enemigos manifiestos, según reconocimiento calificado del máximo representante de los intereses públicos en la provincia, continuaron imperturbables en su designio de parir la iniquidad predeterminada.
Por último, la lectura del pseudos fallo de la Sala Acusadora, es otra clara advertencia que no estamos frente a la serenidad y ponderación usual de todo pronunciamiento objetivo e imparcial, sino ante las bajezas y desbordes frecuentes en los malos alegatos de parte.
2º) Prescindencia del juez natural. El art. 18 de la Const. Nacional consagra el derecho a no ser “sacado de los jueces designados par la ley antes del hecho de la causa”.
La Constitución de San Juan de 1927 establecía la competencia del jurado de enjuiciamiento regulado en su art. 134 para juzgar a los miembros de la Corte de Justicia, integrado por dos jueces y tres diputados.
Los restantes magistrados eran juzgados por el mismo jurado de enjuiciamiento, pero en este caso, integrado por dos miembros de la Corte y tres diputados (ver art. 133).
En ese régimen constitucional, el juicio político era un instituto, diferenciado y sólo estaba reservado para los miembros del Poder Ejecutivo, interviniendo en este caso, la Cámara de Diputados, dividida en Sala Acusadora y Sala Juzgadora, cfr. arts. 122 a 132.
Por el contrario, la Constitución de San Juan de 1986 ha modificado no solo la organización sino también la competencia del juicio político y del jurado de enjuiciamiento, estableciendo el “ámbito personal” de cada instituto, como, rezan los títulos de los arts. 219 y 229.
Ha pasado a los miembros de la Corte al “ámbito personal” del juicio político, que se desarrolla ante la Cámara de Diputados, dividida en Salas; preservando en cambio para el resto de los magistrados el jurado de enjuiciamiento, constituido por dos abogados de la matricula, dos diputados y un miembro de la Corte (ver arts. 220 y ss. y 230 y siguientes).
En consecuencia queda en claro que la reforma de la Constitución ha operado no solo una modificación procedimental, sino también una alteración del “ámbito personal” o competencia de cada tipo de tribunal.
Así las cosas, resulta claro que si nuestros representados fueron acusados ante el jurado de enjuiciamiento previsto por la Constitución de 1927, admitiendo este organismo la denuncia formulada y dando tramitación a la causa por resolución de fecha 14/3/86, la ulterior declaración de incompetencia de ese jurado (de fecha 14/5/86) y la remisión del expediente al juicio político de la Cámara de Diputados, implicó claramente la privación del juez natural; es decir, del designado por la ley antes del hecho de la causa.
Adviértase que en la nueva Constitución no desaparece el jurado de enjuiciamiento como instituto, sino que se cambia su composición, reglas de procedimiento y competencia personal.
Entonces, una interpretación valida posible que no afectase la garantía del juez natural, pudo ser dar al jurado de enjuiciamiento que había asumido jurisdicción en el caso, -y no podía perderla atendiendo a lo previsto en el art. 18, Const. Nacional- la composición prevista en la nueva norma constitucional y continuar entendiendo en el proceso.
Otra interpretación posible fue la de continuar entendiendo el jurado, conforme la integración prevista en el viejo ordenamiento, sin variar el fuero personal adquirido, y aplicando a lo que restaba del proceso las normas procedimentales de la nueva Constitución. Esta solución también hubiese sido posible, respetando la garantía del juez natural.
Obviamente, cualquiera de estas interpretaciones que aconsejaban el respeto por normas fundamentales que integran la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, no eran compatibles con el designio del partido oficial de empujar a las victimas al circo de los leones, acallando así esa mínima resistencia a sus designios que era la voz disidente en el jurado de enjuiciamiento.
Nuestro razonamiento encuentra apoyo en el comentario que el doctor German J. Bidart Campos efectúa a la resolución de incompetencia del jurado de enjuiciamiento (cfr. ED, 11/7/86, p. 9, puntos 3, 4 y 5), en el que destaca que aquí se encuentra implicada la cuestión del juez natural.
3º) Pronunciamiento dictado fuera de plazo. El jurado de enjuiciamiento que había admitido la denuncia el 14/3/86, contaba con un plazo perentorio para dictar el fallo de “sesenta días a contar desde la admisión de la demanda, bajo pena de nulidad”
Nuestra parte ha sostenido que dicho plazo es de días corridos, y que, por ende indefectiblemente vencía el 13/5/86; habiendo cesado en esa fecha la posibilidad de sentenciar la causa o abrir otra por los mismos motivos. Ver art. 134 de la Constitución de 1927.
Pero si por hipótesis se estimase que el plazo era de días hábiles, de todas formas el pronunciamiento de la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados, de fecha 19/ 86, igualmente estarla fuera de plazo y sería nulo.
Ello en tanto si conjeturalmente se admitiese el cambio del juez natural, obviamente el nuevo tribunal competente recibió la causa con un plazo máximo de tramitación que debía respetar, por expreso imperativo de la Constitución vigente de 1927, conforme la cual se venían juzgando los hechos denunciados.
4º) Aplicación retroactiva de la ley, que prescribe el art. 18 de la Const. Nacional que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.
Esta garantía también ha sido violada sin miramientos, como V.E. podrá apreciar.
El supuesto obrar reprochable de nuestros representados, se habría producido durante la vigencia de la Constitución de 1927, que tipificaba en su art. 133 como causal de enjuiciamiento la “mala conducta”.
Ella fue invocada por el Fiscal de Estado al promover la denuncia (ver fs. 7 vta. de esa pieza).
Tales circunstancias -oportunidad de los hechos y tipicidad vigente- fijaban el límite de la posible sanción.
No obstante la sentencia de la Sala Juzgadora encuadra los hechos, los tipifica la pena conforme la ulterior Constitución de 1986. Los condena por “la causal de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo”, que es la prevista en el art. 219 de la nueva Ley Superior, y que el pronunciamiento invoca como precepto aplicable. Cfm. fs. XIX del fallo.
Se viola entonces, desde otro ángulo, las garantías consagradas por el art. 18 de la Const. Nacional, al aplicarse una ley posterior al hecho del proceso para tipificar la supuesta falta por la que se aplica la pena.
El conjunto de vicios que antes hemos puntualizado, sella la suerte de todo el proceso cumplido contra nuestros mandantes y su excrescencia que es el fallo impugnado.
Constituye una vía de hecho, un abuso de poder que debe ser dejado sin efecto para que las garantías consagradas en la Constitución Nacional no sean declamación retórica.
VI. Critica de la resolución recurrida. La resolución mediante la cual la Sala Juzgadora denegó la concesión del recurso extraordinario que opusieran nuestro mandantes, se fundamenta en dos argumentos que se explicitan: 1) el fallo del tribunal del juicio político no es la sentencia de un tribunal de justicia, únicos pronunciamientos que abren la competencia de la Corte; 2) es irrevisable por la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo resuelto en un juicio político, por tratarse materia de esta especie, no justiciable.
Ambos argumentos solo apuntan a pretender configurar áreas estancas en las que la primacía de la Constitución Nacional, como ley suprema del Estado, pierda virtualidad y vigencia, para que en su reemplazo las gane el reino de la arbitrariedad.
Es cierto que determinadas decisiones de la alta política del Estado, no puede ni deben ser revisadas por el Poder Judicial. Así, por ejemplo, la decisión de declarar la guerra, que corresponde a los poderes políticos.
Pero esta imposibilidad de someter a control judicial las decisiones políticas es el propio sentido antes expresado, no alcanza en modo alguno a sus consecuencias. Por ejemplo, es obvio que los reclamos a que puede dar lugar y ha dado lugar la guerra de las Malvinas en cuanto esa decisión política afectó derechos individuales, si es susceptible de consideración y protección por el Poder Judicial, al margen de la irrevisabilidad de la decisión política en si.
Cabe extender esta reflexión a múltiples aspectos en los que no habiéndose sometidas decisiones políticas a revisión judicial, sí lo son sus consecuencias, lucha contra la subversión, cambio de moneda, etcétera.
En nuestra especie, es irrevisable para el Poder Judicial la decisión política de someter a enjuiciamiento a magistrados judiciales. Pero si son absolutamente revisables las consecuencias de la decisión, en la medida que del proceso resulte una grosera conculcación de garantías primarias de la Constitución Nacional, por cuya vigencia la Corte Suprema de Justicia debe velar, como tribunal constitucional y máximo reaseguro de la vigencia del estado de derecho.
Si como en el caso se advierte que los derechos de nuestros representados han sido sistemáticamente desconocidos, y nos hallamos frente a una parodia de proceso y sentencia; ¿son tales violaciones acaso un “obrar político” tutelable con el manto encubridor de la no justiciabilidad?
No compartimos la tesis restriccionista que en beneficio de sus intereses formula la resolución denegatoria del extraordinario.
Nos alineamos conforme la autorizada doctrina citada en el recurso extraordinario, con aquellos que preocupados por la dignidad efectiva del hombre, propician la restauración judicial de todo derecho concreto arbitrariamente cercenado, cualquiera fuese la causa o el acto lesivo.
Lo contrario es abrir el campo para que la “decisión política”, en abstracto, competencia del poder de la misma especie, termine afrentando en concreto el derecho individual especifico de los ciudadanos, sin encontrar estos remedios en el sistema institucional, por la abstención cautelosa o cómoda de quien está llamado por la Constitución a defenderlos, el Poder Judicial.
Destacamos además que la vía recursiva de excepción intentada por nuestros representados, ha sido cuidadosamente dejada a salvo en la sentencia dictada por V.E. el 19/6/86, en autos “Graffigna Latino, Carlos y otros s/acción de amparo”, ED, 11/7/ 86, p. 9; en cuyo consid. 6 abre la posibilidad de actuar por vía de la jurisdicción apelada la garantía constitucional de defensa en juicio de nuestros mandantes, conforme los precedentes que allí refiere y que dejo invocados en cuanto resulta pertinente, tanto en cuanto a la justiciabilidad del caso (disidencias de Fallos, 261:104 y 264:7 y 375) cuanto a la revisión por la Corte de autos o pronunciamientos no emanados de tribunal judicial (Fallos, 216:267).
Nos permitimos, por último, invocar la luminosa sentencia del Tribunal Superior de la provincia de Santiago del Estero, publicada en ED, 20/5/86, y que contribuye a enriquecer el análisis de los temas que son materia de este recurso.
Rogamos a V.E. su lectura.
VII. Petitorio.
Por todo lo expuesto, de V.E. solicitamos:
1º) Nos tenga por presentados, parte y domiciliados.
2º) De sustanciación a esta queja, requiriendo a la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados de la provincia de San Juan, la totalidad de las actuaciones en su poder, vinculadas al expte. n° 176.199 y sus anexos.
3º) Fecho, solicite dictamen al señor Procurador General.
4) Oportunamente, admita la queja, declare mal denegado el recurso extraordinario y, conociendo el mismo, deje sin efecto el fallo impugnado, de fecha 19/6/86. Proveer de conformidad. Será Justicia. FERNANDO J. CONTE GRAND – GERARDO CONTE GRAND. Recibido Mesa de Entradas CSJN, octubre 1º de 1986.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1986.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Carlos S. Graffigna Latino y otros en la causa Fiscal de Estado doctor Luis Magín Suárez s/formula denuncia – solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que, atenta la naturaleza de los argumentos formulados en el recurso extraordinario, y habida cuenta de lo declarado por esta Corte en el consid. 6 de la decisión recaída el 19/6/86 en los autos “Graffigna Latino, Carlos otros s/acción de amparo” (G.558.XX), aquellos pueden involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que la queja es admisible sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (art. 285, Cod. Proc. Civil y Com. de la Nación, Fallos, 295:658; 297:558; y sentencia del 11/3/86 in re: “Ogallar, Pablo A. c/Confederación General del Trabajo de la Republica Argentina” O.165. XX).
Cabe aclarar que la procedencia del remedio federal no importa, en los términos en que se la reconoce, privar de efectos al acto de la Sala Juzgadora, que separó a los apelantes de sus cargos, pues es precisamente el titulo par, ocuparlos el que depende de los resultados finales a los que se arribe por la vía intentada.
Por ello, se hace lugar a la queja con los alcances indicados y se dispone requerir los autos principales a la Sala Juzgadora de la H. Cámara de Diputados de la provincia de San Juan, la que previamente otorgara a la Sala Acusadora el traslado del art. 257 del Cód. de Proc. Civil y Com. de la Nación.
Cumplido tal trámite y recibida la causa, pase en vista al señor Procurador General. Notifíquese a los recurrentes, a quienes será devuelto el depósito de fs. 1. JOSE S. CABALLERO (en disidencia) – AUGUSTO C. BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT – ENRIOUE S. PETRACCHI – JORGE A. BACQUE
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DISIDENCIA EL DOCTOR JOSE S. CABALLERO
Considerando:
Que, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal, los órganos que las provincias han instituido para entender en las causas de responsabilidad que se intenten contra los magistrados judiciales, no revisten el carácter de tribunales judiciales en los términos del art. 14 de la ley 48; y sus decisiones, en tanto entrañan el ejercicio de atribuciones de índole política, atinentes a la integración de los poderes en el orden local -regidas por la Constitución y leyes respectivas- no pueden revisarse por la vía extraordinaria (Fallos, 193:495; 238:58; 260:64 y 159; 268:459; 270:240; 271:165; 277:23 285:43; 301:1226; 302:254; 304:351); por otra parte, la invocación de garantías constitucionales y de la doctrina de la arbitrariedad no supera la ausencia de tribunal de justicia y de cuestión justiciable que autorice, en estos casos, la apertura del recurso (Fallos, 260:64; 301:1226).
Por ello, se desestima la queja. Declarase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese. JOSE S. CABALLERO.

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