domingo, 5 de enero de 2014

Julieta Lanteri de Renshaw

Lanteri Renshaw, Julieta p/solicita se ordene su enrolamiento en su carácter de argentina naturalizada

CSJN, Fallos, 154:283

Sumario: 1° Enrolarse importa alistarse para formar parte de una de las clases de que se componen el ejército y la armada (leyes números 4707, 4856, 11.386, etc.), y someterse a las ordenanzas y reglamentos de organización de las milicias, en la paz como en la guerra, instituyéndose así, por el ciudadano, en determinadas condiciones, el estado militar, officia virilia, manifiestamente incompatibles con los destinos de la mujer en el hogar, en la sociedad, en las actividades múltiples de su vida.
2° El deber de enrolarse no le ha sido impuesto al ciudadano, nativo o naturalizado, a titulo de “prerrogativa” por haber nacido varón.
3° La igualdad ante la ley no puede decirse afectada por la mayor o menor amplitud de derechos y deberes que deriven del vinculo de la nacionalidad para los ciudadanos comprendidos en dicha relación jurídica con el país; y tal principio, como los demás derechos y garantías que de él emanen, no tienen carácter absoluto; y si por diversidad de situaciones y circunstancias la igualdad legal es sólo relativa entre un hombre y otro, debe serlo al menos, con igual razón, en casos como el de autos, entre un hombre y una mujer.
4° La ciudadanía no implica, siempre, el mismo conjunto de atributos, derechos y deberes, pues todo ello varía a virtud de múltiples circunstancias relativas a edad, aptitudes morales o físicas, incapacidades del mismo orden, etc., y con mayor fundamento si la desigualdad de situación se establece por razón del sexo,
5° A diferencia del ciudadano naturalizado que pierde la ciudadanía y no puede readquirirla si omite enrolarse en tiempo (ley 11.386, art. 22), la mujer extranjera al naturalizarse y adquirir los mismos derechos derivados de la nacionalidad que conciernen a la mujer nativa argentina, no pierde por su exclusión del registro de enrolamiento la ciudadanía que le ha sido conferida.
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Caso: Lo explican las piezas siguientes:
VISTA FISCAL
Señor Juez:
La recurrente, que según manifiesta es argentina por naturalización, — circunstancia que no se encuentra acreditada, —solicita, fundada en los preceptos constitucionales y disposiciones legales que invoca, se ordene por el juzgado que las autoridades militares procedan a enrolarla y a entregarle la respectiva libreta.
Tal petición es improcedente y así se servirá V. S. declararlo desestimándola, con costas.
Dentro de nuestro régimen institucional, las mujeres están excluidas de la obligación de prestar servicio militar y del ejercicio de los derechos políticos, y por lo tanto no cabe pretender que le sean impuestos los primeros y acordados los segundos, en orden de una resolución judicial, que sólo tendría como fundamentos principios teóricos, no incorporados al cuerpo de la legislación que nos rige.
La recurrente invoca en pro de la tesis que sostiene los artículos 16, 19, 20, 28, 31, 33 y 37 de la Constitución Nacional y a base de la extensa glosa de que de ellos hace, sostiene que procede el enrolamiento de las mujeres que tengan el carácter de ciudadanas y que a éstas compete el ejercicio de los derechos políticos.
No me detendré, por considerarlo inoficioso, a refutar en detalle las inferencias, deducciones, etc., que con perfiles de interpretación doctrinaria se extraen de los preceptos constitucionales citados, por cuanto basta una sola consideración para dejar perfectamente establecido que nuestra carta fundamental no estatuye expresa ni implícitamente nada que tenga relación con las conclusiones que sienta la peticionante.
La Constitución Nacional fue promulgada en Octubre del año 1860, es decir, en una época en la cual no se había aún despertado el movimiento feminista en general y el sufragista particularmente, los cuales recién se insinúan hace veinte o veinticinco años, circunstancia ésta, (me refiero a la fecha de la aparición de la tendencia feminista) que se reconoce expresamente en el escrito en traslado.
Ahora bien, dado este antecedente, ¿cómo es posible decir que del texto o del espíritu de los diversos preceptos constitucionales que se citan, resulta que ellos confieren derechos políticos a la mujer y le imponen la obligación de prestar servicio militar?
Sostener semejante tesis y sentar por vía interpretativa la conclusión que se establece es ponerse en pugna con elementales principios de lógica y exégesis jurídica.
En el caso, nos consta cual ha sido la mente y la intención de los constituyentes (acordar esos derechos e imponer dichas obligaciones únicamente al elemento masculino) y en consecuencia la interpretación debe hacerse de acuerdo con esos conceptos.
Es regla de derecho, que cuando la ley está concebida con palabras tan claras, que en ella aparece bien expresa y terminante la voluntad del legislador, no se debe eludir su tenor literal, so pretexto de penetrar su espíritu “Ubis verba non sunt ambigua non est locus interpretatione.”
Como vemos, en orden a estos principios, no es admisible interpretar los preceptos constitucionales de la referencia en la forma que lo hace la recurrente.
El deber que pesa sobre los ciudadanos de prestar el servicio militar, se funda en primer término en el art. 21 de la Constitución Nacional que estatuye: “Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que dicte el Congreso y a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional, etc.”
La Constitución expresa, “ciudadanos”, es decir, “hombres” y no cabe sostener que ese concepto tan nítido, necesite ser interpretado en el sentido de que comprende también a las mujeres.
La actual ley de enrolamiento número 11.386, lo mismo que las anteriores, se refiere pura y exclusivamente a los “ciudadanos argentinos” y de ninguna de sus disposiciones surge ni siquiera se infiere, que en ese concepto se incluya también a la mujer ciudadana.
En síntesis, ni la Constitución Nacional ni la ley de enrolamiento contiene precepto alguno que imponga a las mujeres argentinas de origen o por naturalización el deber de inscribirse en los registros militares de enrolamiento, y en consecuencia, la petición de que instruye el escrito en traslado es improcedente y así debe declararse, con costas.
JULIO MELLO.
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SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
La Plata, Agosto 24 de 1927.
Autos y Vistos;
Por las razones expuestas en el dictamen precedente, que el juzgado encuentra ajustadas a los hechos y al derecho, no ha lugar al enrolamiento de doña Julieta Lanteri de Renshaw, que ésta gestiona en el escrito de fs. 1, con costas.
R. A. LEGUIZAMON.
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SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
La Plata, Mayo 30 de 1928.
Y Vistos: A mérito de que la naturalización de una mujer extranjera solo acuerda los derechos que concierten a la mujer de nacionalidad argentina, entre los cuales no figura el goce y ejercicio de los derechos políticos, ni su inclusión en los registros de enrolamiento, como lo tiene declarado la Corte Suprema tomo 147, página 252, se confirma la resolución apelada de fojas 19. Hágase saber y devuélvanse. — J. R. ECHEGARAY. — Antonio L. MARCENARO. — U. BENCI.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

Buenos Aires, Diciembre 28 de 1928.
Suprema Corte:
Doña Julieta Lanteri Renshaw solicita en estas actuaciones un pronunciamiento sobre si le asiste o no el derecho, como ciudadano argentino, por naturalización, de figurar en los registros de enrolamiento, derecho que le han denegado las autoridades militares a cargo de quienes está dicho registro.
Tanto el juez federal de La Plata como la Cámara de Apelación de dicha ciudad, han encontrado ajustada a derecho dicha denegación y han desestimado, por ello, la demanda.
Traído a conocimiento de V. E. el caso por apelación extraordinaria interpuesta en los términos del art. 14 de la ley 48, toca a esta Corte Suprema, atenta la procedencia manifiesta del recurso, aludir la cuestión debatida aplicando la doctrina contenida en la causa que se registra en el tomo 147, página 252 de los fallos del tribunal.
En esa oportunidad V. E. estableció que entre los derechos que acuerda a la mujer la ciudadanía argentina, no figura el de su inclusión en el padrón de enrolamiento ni en los registros de inscripción electoral.
Las consideraciones que al respecto formula la peticionante, no pueden en mi opinión modificar los sólidos fundamentos en que se basa la resolución de V. E.
Soy por ello, de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.
HORACIO R. LARRETA.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, Mayo 15 de 1929.
Y Vistos: El recurso extraordinario interpuesto y concedido contra sentencia de la Cámara Federal de Apelación de La Plata, que no hace lugar al pedido de doña Julieta Lanteri Renshaw de que se ordene su inscripción en el registro de enrolamiento correspondiente, a título de ciudadano argentino naturalizado.
Y Considerando:
Que la recurrente ha fundado la gestión del caso en determinadas disposiciones de la Constitución y de las leyes números 346 y 11.386, derivando los derechos y deberes que invoca de la carta de ciudadanía argentina que en su concepto la habilita y la obliga a inscribirse en el registro general de enrolamiento, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Que al referirse a la denegatoria de inscripción dictada por las autoridades militares y confirmada por las decisiones judiciales de que apela, la recurrente arguye que, como en el caso de la exclusión de la mujer del ejercicio de los derechos políticos, en el sub judice se afectan garantías primarias de la Constitución, tales como la que establece que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohíbe y la que no admite prerrogativas de nacimiento y declara a todos los habitantes de la nación iguales ante la ley, pues sostiene que ningún precepto legal inhibe a la mujer de la inscripción en los registro aludidos, ni ello es conforme con el principio de igualdad citado, toda vez que el mismo título, el de la nacionalidad, no surte los mismos efectos para todos los ciudadanos de uno y otro sexo, nativos o naturalizados.
Que si bien es exacto, como se afirma, que ninguna ley prohíbe en términos expresos la inscripción de la mujer ciudadana en los registros de enrolamiento, no es menos cierto que por obvios fundamentos de todo orden, está evidentemente exenta y aún excluida de ese deber.
La ley de enrolamiento constituye la reglamentación preliminar del servicio militar instituido para hacer efectiva la declaración constitucional de que todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de la Constitución (artículo 21) y en los términos del preámbulo “con el objeto de consolidar la paz interior y proveer a la defensa común.” Enrolarse importa, pues, alistarse para formar parte de una de las clases de que se componen el ejército y la armada (leyes números 4707, 4856, 11.386, etc.) y someterse a las ordenanzas y reglamentos de organización de las milicias, en la paz como en la guerra, instituyéndose así para el ciudadano, en determinadas condiciones, el estado militar, officia virilia manifiestamente incompatibles con los destinos de la mujer en el hogar, en la sociedad, en las actividades múltiples de su vida.
Puede, sin duda, ser materia de controversia la legitimidad y conveniencia de que la mujer actúe en la vida pública por el ejercicio legal de los derechos electorales, y desde luego que el voto calificado de la mujer instruida influiría más eficazmente en el progreso de las instituciones políticas que el sufragio inconsciente o venal del electoral analfabeto; pero lo que no parece discutible, lo que la ley no ha necesitado prohibir expresamente para que no sea razonablemente permitido, es el supuesto de la “mujer-soldado”, desplazada de su sitio natural y de su noble misión social y humana, por las exigencias de una carga pública que no podría sobrellevar con eficacia si le seria impuesta por determinación justificada. El derecho, pues, de no ser privado de lo que la ley no prohíbe, se mantiene en el caso asignando al precepto invocado la interpretación que dicta el recto sentido de las cosas y de los hechos, constitutivos de la realidad misma y base de la verdad legal y jurídica.
Que atento lo precedentemente establecido, no es necesario detenerse en la demostración de que el deber de enrolarse no le ha sido impuesto al ciudadano, nativo o naturalizado, a título de “prerrogativa” por haber nacido varón. Si las prerrogativas de nacimiento que no admite la Constitución han podido referirse a la condición orgánica del sujeto, ni el servicio militar obligatorio puede considerarse un privilegio, sino una carga, que el país no adjudica al ciudadano como una gracia, sino que impone como un deber en resguardo de fundamentales intereses.
La igualdad ante la ley, principio constitucional en el que se ampara asimismo la solicitud de enrolamiento de que se trata, no puede decirse afectado como se pretende, por la mayor o menor amplitud de derechos y deberes que deriven del vínculo de la nacionalidad para los ciudadanos comprendidos en dicha relación jurídica con el país. En tesis general, y según lo ha definido esta Corte en reiterados casos, el principio de igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos. (Fallos: tomo 16, pág. 118: tomo 123, pág. 106 tomo 124, pág. 122, entre otros). El principio aludido, como los derechos y garantías que de él emanan, no tienen, pues, carácter absoluto, y si por diversidad de situaciones y circunstancias la igualdad legal es sólo relativa entre un hombre y otro, debe serlo al menos con igual razón, en casos como el de autos, entre un hombre y una mujer, de fundamental disparidad en el orden de la naturaleza.
La ciudadanía, por lo demás, no implica siempre el mismo conjunto de atributos, derechos y deberes, pues todo ello varía a virtud de múltiples circunstancias relativas a edad, aptitudes morales o físicas, incapacidades del mismo orden. etc., y con mayor fundamento si la desigualdad de situación se establece por razón del sexo, consideraciones de las que es permitido concluir, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en caso semejante al sub judice, que a diferencia del ciudadano naturalizado que pierde la ciudadanía y no puede readquirirla si omite enrolarse en tiempo (ley 11.386, art. 22), la mujer extranjera al naturalizarse y adquirir !os mismos derechos derivados de la nacionalidad que concierten a la mujer nativa argentina, no pierde por su exclusión del registro de enrolamiento la ciudadanía que le ha sido conferida. (Fallos: tomo 147, pág. 252).
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvase. A. BERMEJO. ― J. FIGUEROA ALCORTA. ― ROBERTO REPPETO. ― R. GUIDO LAVALLE. ― ANTONIO SAGARNA.


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