Bahamondez
Buenos Aires, abril 6 de 1993.
Considerando:
1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro
Rivadavia confirmó la resolución de la instancia anterior que había autorizado
la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones de sangre
que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médico, conforme las
conclusiones de los profesionales que las indiquen. Contra dicho
pronunciamiento, el defensor oficial del nombrado interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido.
2. Que, según las constancias de autos, Marcelo
Bahamondez fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia en
razón de estar afectado por una hemorragia digestiva. En esas circunstancias se
negó a recibir transfusiones de sangre por considerar que ello hubiera sido
contrario a las creencias del culto "Testigos de Jehová" que el
nombrado profesa.
3. Que la Cámara, al configurar el pronunciamiento
de la instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un
"suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia
mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida" que no
admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir. Señaló el tribunal que, al
ser el derecho a la vida el bien supremo, no resulta posible aceptar que la
libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera la vida misma.
El a quo calificó a la posición del paciente como "nihilista" y
agregó al respecto que "...Nos han repugnado por siempre las viejas
lecciones de la historia antigua que relataban los sacrificios humanos en el
ara sangrienta de un Moloch insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la
raza humana para terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido
siempre la misma, "preservar el valor de la vida...".
4. Que el apelante considera, en primer lugar,
erróneo lo afirmado por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez
resultaba equiparable a un "suicidio lentificado". Por el contrario,
sostiene el recurrente, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir,
mas no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más
íntimas convicciones religiosas. El paciente, agrega su defensor, es consciente
del peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud - incluso poner
en peligro su vida -, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus
íntimas convicciones religiosas. Fundado en los arts. 14 y 19 de la
Constitución Nacional, el recurrente considera que la transfusión de sangre,
ordenada en contra de la voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo
que desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la
libertad de culto y al principio de reserva.
5. Que, si bien en principio los agravios reseñados
son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria pues el recurrente ha
cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido
contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48), resta
determinar inicialmente si ellos poseen actualidad.
6. Que las coincidentes constancias de los informes
obrantes a fs. 45 y 46, proporcionados a requerimiento del tribunal, permiten
conocer que el cuadro clínico que motivó las presentes actuaciones no ha
subsistido. Bahamondez no se encuentra internado, correspondiendo al 15 de
junio de 1989 el último registro que da cuenta de su asistencia a la unidad
hospitalaria, oportunidad en la que fue dado de alta en relación a la
"hemorragia digestiva" que lo afectaba.
7. Que, en esas condiciones, resulta inoficioso a
la fecha de este pronunciamiento decidir sobre la cuestión planteada en el
remedio federal, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del
apelante. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias
existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso
extraordinario (Fallos: 301:947 -La Ley, 1980-B, 704-; 306:1160; 310:819); y la
doctrina del tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la
existencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la
del poder de juzgar (Fallos: 307:188; 308:1489; 311:787).
8. Que no obsta a la aplicación de estos criterios
la mera posibilidad - aun cuando ésta haya sido calificada como seria- de que,
en el futuro, se pueda volver a repetir el mismo cuadro de urgencia médica que
padeció Marcelo Bahamondez, con la necesidad de efectuarle transfusiones
sanguíneas (v. informe de fs. 45 in fine), pues, no importando esa relativa
apreciación un pronóstico cierto en torno a la exigencia de tal tratamiento, la
situación del recurrente no difiere sustancialmente de la de otros miembros del
culto "Testigos de Jehová" que pueden llegar a
requerir, también en el futuro y con idéntico grado
de eventualidad, una atención de esas características. Un temperamento
contrario demandaría, además, presumir - nuevamente de un modo conjetural -
que, indefectiblemente, la actitud que el apelante asumiría entonces
coincidiría con la que motivó estas actuaciones; presunción que -a esta altura-
resulta igualmente inadmisible. De igual modo, ante la inexistencia de un
agravio actual, no corresponde a esta Corte dictar un pronunciamiento que
decida definitivamente - en función de una determinada situación de hecho-
sobre la legitimidad de la oposición del paciente a recibir una transfusión
sanguínea, pues aun para el caso de ser necesaria una intervención médica de
igual naturaleza, no existe certeza alguna sobre la verificación de idénticas
circunstancias fácticas que las consideradas, principalmente en lo que atañe a
la declaración de voluntad del interesado, a la afectación de derechos de
terceros o a la presencia de un interés público relevante, aspectos cuya
apreciación es esencial para juzgar fundadamente la cuestión que dio lugar a
estas actuaciones en la medida en que podrían sustentar soluciones opuestas.
9. Que, precisamente, tal situación impide en el
caso la intervención del tribunal por vía del recurso extraordinario en razón
de la invariable jurisprudencia que ha decidido su incompetencia para emitir declaraciones
generales o pronunciamientos abstractos (Fallos: 266:313; 273:63; 289:238).
Por ello, se declara que actualmente es inoficioso
una decisión en la causa. - Ricardo Levene (h.). - Mariano A. Cavagna Martínez
(en disidencia). - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto C. Belluscio (en
disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Rodolfo C. Barra (por su
voto). - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné
O'Connor. - Antonio Boggiano (en disidencia).
Voto de los doctores
Barra y Fayt.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de
Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia
anterior que había autorizado la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez,
de las transfusiones de sangre que resultaran necesarias para su adecuado
tratamiento médico, conforme las conclusiones de los profesionales que las
indiquen. Contra dicho pronunciamiento, el defensor oficial del nombrado
interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2. Que, según las constancias de autos, Marcelo
Bahamondez fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia en
razón de estar afectado por una hemorragia digestiva. En esas circunstancias se
negó a recibir transfusiones de sangre por considerar que ello hubiera sido
contrario a las creencias del culto "Testigos de Jehová" que el
nombrado profesa.
3. Que la Cámara, al configurar el pronunciamiento
de la instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un
"suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia
mano, sino por la omisión propia del suicida" que no admitía tratamiento y
de ese modo se dejaba morir. Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la
vida el bien supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se
ejerciera de un modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la
posición del paciente como "nihilista" y agregó al respecto que
"...Nos han repugnado por siempre las viejas lecciones de la historia
antigua que relataban los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch
insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para terminar
con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la misma, preservar el
valor de la vida...".
4. Que el apelante considera, en primer lugar,
erróneo lo afirmado por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez
resultaba equiparable a un "suicidio lentificado". Por el contrario,
sostiene el recurrente, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir,
mas no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más
íntimas convicciones religiosas. El paciente, agrega su defensor, es consciente
del peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud - incluso poner
en peligro su vida-, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus
íntimas convicciones religiosas. Fundado en los arts. 14 y 19 de la
Constitución Nacional, el recurrente considera que la transfusión de sangre,
ordenada en contra de la voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo
que desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la
libertad de culto y al principio de reserva.
5. Que, si bien en principio los agravios reseñados
son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria pues el recurrente ha
cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido
contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48), resta
determinar inicialmente si ellos poseen actualidad.
6. Que las coincidentes constancias de los informes
obrantes a fs. 45 y 46, proporcionados a requerimiento del tribunal, permiten
conocer que el cuadro clínico que motivó las presentes actuaciones no ha
subsistido. Bahamondez no se encuentra internado, correspondiendo al 15 de
junio de 1989 el último registro que da cuenta de su asistencia a la unidad
hospitalaria, oportunidad en la que fue dado de alta en relación a la
"hemorragia digestiva" que lo afectaba.
7. Que, en esas condiciones, resulta inoficioso a
la fecha de este pronunciamiento decidir sobre la cuestión planteada en el
remedio federal, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del
apelante. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias
existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso
extraordinario (Fallos: 301:947 -La Ley, 1980-A, 496-; 306:1160; 310:819); y la
doctrina del tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la
existencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la
del poder de juzgar (Fallos: 307:188; 308:1489; 311:787).
8. Que no obsta a la aplicación de estos criterios
la mera posibilidad -aun cuando ésta haya sido calificada como seria- de que,
en el futuro, se pueda volver a repetir el mismo cuadro de urgencia médica que
padeció Marcelo Bahamondez, con la necesidad de efectuarle transfusiones
sanguíneas (v. informe de fs. 45 in fine), pues, no importando esa relativa
apreciación un pronóstico cierto en torno a la exigencia de tal tratamiento, la
situación del recurrente no difiere sustancialmente de la de otros miembros del
culto "Testigos de Jehová" que pueden llegar a
requerir, también en el futuro y con idéntico grado
de eventualidad, una atención de esas características. Un temperamento
contrario demandaría, además, presumir - nuevamente de un modo conjetural- que,
indefectiblemente, la actitud que el apelante asumiría entonces coincidiría con
la que motivó estas actuaciones; presunción que -a esta altura- resulta
igualmente inadmisible.
9. Que, precisamente, tales circunstancias impiden
la intervención del tribunal por vía del recurso extraordinario en razón de la
invariable jurisprudencia que ha decidido su incompetencia para emitir
declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (Fallos: 266:313; 273:63;
289:238).
10. Que, por otra parte, no se dan en la especie
las circunstancias tenidas en cuenta por el tribunal en la causa
"Ríos" (Fallos: 310:819) para hacer excepción al mencionado
principio. En efecto, en el citado precedente esta Corte entendió que las
disposiciones atacadas de inconstitucionales por el recurrente no habían sido
modificadas, por lo cual subsistían los obstáculos legales que le impedían
postularse como candidato. Se mantenía, en consecuencia, el agravio que lo
afectaba al momento de su escrito inicial, actualizándose su pretensión y
tornándose procedente un pronunciamiento del tribunal sobre el punto de clara
naturaleza federal.
En cambio, en la especie, y aun admitiéndose por
vía de hipótesis la eventual reiteración de un supuesto de hecho análogo al que
originó la presente causa, lo cierto es que el punto se encuentra claramente
resuelto en la ley en sentido concordante con las pretensiones del recurrente,
lo que torna improcedente cualquier pronunciamiento de este tribunal.
11. Que ello es así por cuanto el art. 19 de la ley
17.132 de "Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de
colaboración" dispone en forma clara y categórica que los profesionales
que ejerzan la medicina deberán - entre otras obligaciones- "respetar la
voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse...",
con excepción de los supuestos que allí expresamente se contemplan. La recta
interpretación de la citada disposición legal aventa toda posibilidad de
someter a una persona mayor y capaz a cualquier intervención en su propio
cuerpo sin su consentimiento. Ello, con total independencia de la naturaleza de
las motivaciones de la decisión del paciente, en la que obviamente le es vedado
ingresar al tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 19 de la
Constitución Nacional, en la más elemental de sus interpretaciones.
12. Que, en efecto, cualquiera sea el carácter
jurídico que se le asigne al derecho a la vida, al cuerpo, a la libertad, a la
dignidad, al honor, al nombre, a la intimidad, a la identidad personal, a la
preservación de la fe religiosa, debe reconocerse que en nuestro tiempo
encierran cuestiones de magnitud relacionadas con la esencia de cada ser humano
y su naturaleza individual y social. El hombre es eje y centro de todo el
sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza
trascendente -, su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es
un valor fundamental, jurídicamente protegido, con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.
Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición
humana. En las vísperas del tercer milenio los derechos que amparan la dignidad
y la libertad se yerguen para prevalecer sobre el avance de ciertas formas de
vida impuestas por la tecnología y cosmovisiones dominadas por un sustancial
materialismo práctico. Además del señorío sobre las cosas que deriva de la
propiedad o del contrato - derechos reales, derechos de crédito y de familia-,
está el señorío del hombre a su vida, su cuerpo, su identidad, su honor,
su intimidad, sus creencias trascendentes, entre
otros, es decir, los que configuran su realidad integral y su personalidad, que
se proyecta al plano jurídico como transferencia de la persona humana. Se
trata, en definitiva, de los derechos esenciales de la persona humana,
relacionados con la libertad y la dignidad del hombre.
13. Que el sistema constitucional, al consagrar los
derechos, declaraciones y garantías, establece las bases generales que protegen
la personalidad humana y a través de su norma de fines, tutela el bienestar
general. De este modo, reserva al derecho privado la protección jurisdiccional
del individuo frente al individuo, y le confía la solución de los conflictos
que derivan de la globalidad de las relaciones jurídicas. De ahí que, el eje
central del sistema jurídico sea la persona en cuanto tal, desde antes de nacer
hasta después de su muerte. En cuanto al marco constitucional de los derechos
de la personalidad, puede decirse que la jurisprudencia y la doctrina lo
relacionan con la intimidad, la conciencia, el derecho a estar a solas, el
derecho a disponer de su propio cuerpo. En rigor, cuando el art. 19 de la
Constitución Nacional dice que "las acciones privadas de los hombres que
de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un
tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados", concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual
pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida
de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de
atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta
facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u
oponerse a todo propósito,
posibilidad o tentativa por enervar los límites de
esa prerrogativa. En el caso, se trata del señorío a su propio cuerpo y en
consecuencia, de un bien reconocido como de su pertenencia, garantizado por la
declaración que contiene el art. 19 de la Constitución Nacional. La estructura
sustancial de la norma constitucional está dada por el hombre, que despliega su
vida en acciones a través de las cuales se expresa su obrar con libertad. De
este modo, vida y libertad forman la infraestructura sobre la que se fundamenta
la prerrogativa constitucional que consagra el art. 19 de la Constitución
Nacional. En consecuencia, más allá de si Marcelo Bahamondez sea o no creyente
de un determinado culto y de la circunstancia de tener incuestionable poder
jurídico para rehusar ser transfundido sin su consentimiento, teniendo en
cuenta que el caso se ha tornado abstracto, actualmente es inoficioso un
pronunciamiento.
Por ello, se declara que actualmente es inoficioso
una decisión en la causa. - Rodolfo C. Barra. - Carlos S. Fayt.
Disidencia de los
doctores Cavagna Martínez y Boggiano.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de
Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia
anterior que había autorizado la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez,
de las transfusiones de sangre que resultaran necesarias para su adecuado
tratamiento médico, según el criterio de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento, el defensor oficial interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido.
2. Que, según las constancias de autos, Marcelo
Bahamondez, mayor de edad, fue internado en el Hospital Regional de la ciudad
de Ushuaia a raíz de que se hallaba afectado por una hemorragia digestiva, con
anemia y melena. Según el informe médico recabado por el juez de primera
instancia, si bien no existía hemorragia al tiempo de dicho informe, de
repetirse ella sin haberse transfundido sangre, había peligro cierto de muerte
para el paciente.
Sin embargo, este último se negó a recibir
transfusiones de sangre por considerar que eran contrarias a las creencias del
culto "Testigos de Jehová" que él profesaba. Al entrevistar a
Bahamondez, el juez de primera instancia lo encontró lúcido. En dicha
oportunidad, aquél mantuvo su postura negativa respecto a la transfusión de
sangre. También se encontró presente en el acto la madre del paciente, quien
manifestó pertenecer al mismo culto y que no se oponía a la decisión de su
hijo.
3. Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento
de la instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un
"suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia
mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida" que no
admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir.- Señaló el tribunal que, al ser
el derecho a la vida el bien supremo, no resulta posible aceptar que la
libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera la vida misma.
El a quo calificó a la posición del paciente como "nihilista" y
agregó al respecto que "...Nos han repugnado por siempre las viejas
lecciones de la historia antigua que relataban los sacrificios humanos en el
ara sangrienta de un Moloch insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la
raza humana para terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido
siempre la misma, preservar el valor de la vida...".
4. Que el apelante considera, en primer lugar,
erróneo lo afirmado por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez
resultaba equiparable a un "suicidio lentificado". Por el contrario,
el recurrente sostiene, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir,
mas no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más
íntimas convicciones religiosas. El defensor, afirma, además, que el paciente
es consciente del peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud e
incluso a su vida, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus
íntimas convicciones religiosas. Fundado en los arts. 14 y 19 de la
Constitución Nacional, el recurrente considera que la transfusión de sangre,
ordenada en contra de la voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo
que desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la
libertad de culto y al principio de reserva.
5. Que los agravios reseñados son idóneos para
habilitar la instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cuestionado la
inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al
derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48). No empece a ello que
los agravios aludidos carecen de actualidad, lo cual surge de las constancias
de autos, conforme a las cuales Bahamondez ya ha sido dado de alta, sin que se
le haya realizado la transfusión en cuestión.
6. Que, en efecto, dada la rapidez con que se
produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en
la práctica, lleguen a estudio del tribunal las importantes cuestiones
constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas.
Para remediar esta situación, que es frustratoria
del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de
garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan
justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a
su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr.
"Ríos", Fallos: 310:819 -consids. 6° y 7° del voto de la mayoría y de
la disidencia y, especialmente el consid. 7° del voto concurrente y
jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana allí citada-. Asimismo:
"Carroll v. Princess Anne", 393 U.S. 175, ps. 178/179, y sus citas,
entre otros).
7. Que corresponde determinar, en primer lugar, la
naturaleza y alcances en el marco de la Constitución Nacional del derecho
principalmente involucrado en esta controversia, esto es, el derecho a la
libertad religiosa.
8. Que esta Corte ha reconocido raigambre
constitucional al derecho a la libertad religiosa y, más ampliamente, a la
libertad de conciencia. Así, en Fallos: 214:139 se sostuvo que la libertad de
conciencia consiste en no ser obligado a un acto prohibido por la propia
conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a
convicciones morales. Por otra parte, al interpretar el art. 14 de la
Constitución Nacional, el tribunal enfatizó que dicha norma asegura a todos los
habitantes de la Nación el derecho a profesar y practicar libremente su culto
(Fallos: 265:336). Asimismo, en Fallos: 312:496 se recalcó que la linidad la ha
alcanzado merced a esfuerzos y
tribulaciones. Más recientemente, en la causa
E.64.XXIII. "Ekmekdjian, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo y otros"
(sent. del 7 de julio de 1992 -La Ley, 1992-C, 543-), se afirmó que las defensa
de los sentimientos religiosos forma parte del sistema pluralista que en
materia de cultos adoptó nuestra Constitución (consid. 27).
9. Que la libertad religiosa es un derecho natural
e inviolable de la persona humana, en virtud del cual en materia de religión
nadie puede ser obligado a obrar contra su conciencia ni impedido de actuar
conforme a ella, tanto en privado como en público, solo o asociado con otros,
dentro de los límites debidos.
10. Que dicho derecho significa, en su faz
negativa, la existencia de una esfera de inmunidad de coacción, tanto por parte
de las personas particulares y los grupos, como de la autoridad pública. Ello
excluye de un modo absoluto toda intromisión estatal de la que pueda resultar
la elección forzada de una determinada creencia religiosa, coartando así la
libre adhesión a los principios que en conciencia se consideran correctos o verdaderos.
En su faz positiva, constituye un ámbito de autonomía jurídica que permite a
los hombres actuar libremente en lo que se refiere a su religión, sin que
exista interés estatal legítimo al respecto, mientras dicha actuación no
ofenda, de modo apreciable, el bien común. Dicha autonomía se extiende a las
agrupaciones religiosas, para las cuales importa también el derecho a regirse
por sus propias normas y a no sufrir restricciones en la elección de sus
autoridades ni prohibiciones en la profesión pública de su fe.
11. Que el fundamento de la libertad religiosa
reside en la naturaleza misma de la persona humana, cuya dignidad la lleva a
adherir a la verdad. Mas esta adhesión no puede cumplirse de forma adecuada a
dicha naturaleza si no es fruto de una decisión libre y responsable, con
exclusión de toda coacción externa. En razón de ello, este derecho permanece en
aquellos que no cumplen la obligación moral de buscar la verdad y ordenar su
vida según sus exigencias (confr. "Catecismo de la Iglesia Católica,
edición francesa, 2106).
12. Que por las razones expuestas la libertad
religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia,
entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que
violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho
incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros
aspectos del bien común. Ello es congruente con la pacífica doctrina según la
cual la libertad de conciencia, en su
ejercicio, halla su límite en las exigencias razonables del justo orden público
(Fallos: 304:1524). Además, tal como se estableció en Fallos: 312:496 al
reconocerse por vez primera rango constitucional
a la objeción de conciencia, quien la invoca debe
acreditar la sinceridad y seriedad de sus creencias, verbigracia, la
pertenencia la culto que se dice profesar.
13. Que a la luz de aquella doctrina ha de ser
considerada la situación del pupilo del recurrente, un mayor de edad,
perteneciente al grupo religioso conocido como "Testigos de Jehová",
que se niega a recibir transfusiones de sangre por considerarlas pecaminosas, a
sabiendas del grave riesgo que ello importa para su vida.
14. Que si bien la doctrina reseñada parece dar
razón a las pretensiones de Bahamondez, es necesario cotejar su caso con el
principio fundamental según el cual nadie puede legalmente consentir que se le
inflija un serio daño corporal. Con apoyo en él, el Estado se halla investido
de título suficiente para tutelar la integridad fisica y la vida de las personas
en supuestos como el consumo individual de estupefacientes (causa M.114.XXIII.
"Montalvo, Ernesto Alfredo p.s.a. infracción ley 20.771", del 11 de
diciembre de 1990), o la práctica de la eutanasia o de operaciones mutilantes
carentes de una finalidad terapéutica. En estos supuestos, no existe óbice
constitucional para el castigo tanto del afectado, como de los profesionales
intervinientes, pues constituyen manifestaciones de una cultura de la muerte
que, al lesionar la naturaleza y la dignidad de la persona, no son susceptibles
de tutela ni tolerancia jurídicas. Ello es así aun cuando la eutanasia, es
decir, la acción positiva u omisión de medios proporcionados objetivamente
destinada a provocar o acelerar la propia muerte, pudiera fundarse en convicciones
religiosas. En ese caso, el derecho a la libertad religiosa, que al igual que
los demás derechos, no es ilimitado
("Catecismo" citado, N° 2109), sufriría
una razonable restricción en consideración de las valoraciones expuestas.
15. Que, en cambio, dicho principio no halla
aplicación cuando, como ocurre en el caso, el daño serio que eventualmente
pueda resultar es consecuencia de la objeción a una transfusión de sangre,
fundada en convicciones íntimas de carácter religioso. Existe, entonces, una
importante diferencia entre el contenido de la acción desplegada por el
promotor o el cómplice de la eutanasia y el de la conducta del objetor de
conciencia. Este no busca el suicidio, tal como insistentemente se expresa en
el recurso extraordinario, sin que se observen razones para dudar de la
sinceridad de esta alegación. Tan solo pretende mantener incólumes las ideas
religiosas que profesa. Por ello, la dignidad humana prevalece aquí frente al
perjuicio que posiblemente cause la referida ausencia de transfusión sanguínea.
16. Que de todo lo afirmado resulta el diverso
tratamiento con que el ordenamiento jurídico debe enfocar la responsabilidad de
los profesionales y demás personas intervinientes en uno y otro supuesto. En
los casos de eutanasia u otra práctica asimilable a ella, son autores o
cómplices de un hecho ilícito. En cambio, cuando hay objeción de conciencia a
un tratamiento médico, nada cabe reprochar a quienes respetan la decisión libre
de la persona involucrada.
17. Que no hallándose en este caso afectados los
derechos de otra persona de Bahamondez, mal puede obligarse a éste a actuar
contra los mandatos de su conciencia religiosa.
18. Que la convivencia pacífica y tolerante también
impone el respeto de los valores religiosos del objetor de conciencia, en las
condiciones enunciadas, aunque la sociedad no los asuma mayoritariamente. De lo
contrario, bajo el pretexto de la tutela de un orden público erróneamente
concebido, podría violentarse la conciencia de ciertas personas que sufrirían
una arbitraria discriminación por parte de la mayoría, con perjuicio para el
saludable pluralismo de un estado democrático.
19. Que resulta irrelevante la ausencia de una
norma expresa aplicable al caso que prevea el derecho a la objeción de
conciencia a transfusiones sanguíneas, pues él está implícito en el concepto
mismo de persona, sobre el cual se asienta todo el ordenamiento jurídico.
Además, como se sostuvo en el consid. 15 de Fallos: 312:496, recordando con
cita de Joaquín V. González la doctrina del caso "Kot" (Fallos:
241:291), los derechos individuales -
especialmente aquellos que sólo exigen una
abstención de los poderes públicos y no la realización de conductas positivas
por parte de aquéllos- deben ser hechos valer obligatoriamente por los jueces
en los casos concretos, sin importar que se encuentren incorporados o no a la
legislación. Ello permite afirmar la tutela constitucional de la objeción de
conciencia con apoyo en los arts. 14 y 33 de la Constitución.
20. Que, por otra parte, la ley 17.132, de
aplicación en la Capital Federal y Territorios Nacionales, establece, en su
art. 19, que los profesionales que ejerzan la medicina deberán respetar la
voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse. De tal
modo, por medio de una disposición genérica, se comprenderían conflictos como,
el de autos, asignándoles una solución congruente con los principios
constitucionales reseñados.
21. Que la misma solución ha arribado el derecho
comparado en algunos países. En los Estados Unidos, Black sostuvo que "es
un principio general, basado en la regla de la libertad religiosa, que las
objeciones de conciencia de las personas no pueden ser violadas por las leyes,
salvo los casos en los que las exigencias del gobierno o del Estado lo vuelvan
inevitable" (Handbook of American Constitutional Law, p. 534, citado en
Fallos: 312:496). Tal conclusión es coincidente con aquellos precedentes
estadounidenses, dictados en casos sustancialmente idénticos al presente, que
negaron la existencia de un interés público relevante que justificara la
restricción estatal de la
libertad del individuo (confr. las referencias
efectuadas en la obra de Feinberg y Gross, compiladores, Philosophy of law, ps.
256/257). En Alemania, el Tribunal Supremo sostuvo esta misma doctrina en una
sentencia dictada el 28 de noviembre 1957 (BGHst 11, 111, transcripta en la
obra de Albin Eser, Strafrecht, Tomó allí que aun un enfermo en peligro de
muerte puede tener razones adecuadas y valederas, tanto desde un punto de vista
humano como ético, para rechazar una operación, aun cuando sólo por medio de
ella le sea posible liberarse de su dolencia.
Por ello se hace lugar al recurso extraordinario y
se revoca la sentencia apelada (art. 16, parte 2ª, ley 48). -
Mariano A. Cavagna Martínez. - Antonio Boggiano.
Disidencia de los
doctores Belluscio y Petracchi.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de
Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia
anterior que había autorizado la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez,
de las transfusiones de sangre que resultaran necesarias para su adecuado
tratamiento médico, conforme las conclusiones de los profesionales que las
indiquen. Contra dicho pronunciamiento, el defensor oficial interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido.
2. Que, según las constancias de autos, Marcelo
Bahamondez, mayor de edad, fue internado en el Hospital Regional de la ciudad
de Ushuaia a raíz de que se hallaba afectado por una hemorragia digestiva, con
anemia y melena. Según el informe médico recabado por el juez de primera
instancia, si bien no existía hemorragia al tiempo de dicho informe, de
repetirse ella sin haberse transfundido sangre, había peligro cierto de muerte
para el paciente.
Sin embargo, este último se negó a recibir
transfusiones de sangre por considerar que eran contrarias a las creencias del
culto "Testigos de Jehová" que él profesaba. Al entrevistar a
Bahamondez, el juez de primera instancia lo encontró lúcido. En dicha
oportunidad, aquél mantuvo su postura negativa respecto a la transfusión de
sangre. También se encontró presente en el acto la madre del paciente, quien
manifestó pertenecer al mismo culto y que no se oponía a la decisión de su
hijo.
3. Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento
de la instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un
"suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia
mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida" que no
admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir.
Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida
el bien supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se
ejerciera de un modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la
posición del paciente como "nihilista" y agregó al respecto que
"...Nos han repugnado por siempre las viejas lecciones de la historia
antigua que relataban los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch
insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para terminar
con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la misma, preservar el
valor de la vida...".
4. Que el apelante considera, en primer lugar,
erróneo lo afirmado por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez
resultaba equiparable a un "suicidio lentificado". Por el contrario,
sostiene el recurrente, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir,
mas no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más
íntimas convicciones religiosas. El paciente, agrega su defensor, es consciente
del peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud - incluso poner
en peligro su vida -, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus
íntimas convicciones religiosas.
Fundado en los arts. 14 y 19 de la Constitución
Nacional, el recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en
contra de la voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo que
desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la libertad de
culto y al principio de reserva.
5. Que los agravios reseñados son idóneos para
habilitar la instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cuestionado la
inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al
derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48), no empece a ello que
los agravios aludidos carecen de actualidad con base en que, conforme surge de
las constancias de fs. 45/46, Bahamondez ya ha sido dado de alta de la clínica
en la que se encontraba internado, sin que se le haya realizado la transfusión.
6. Que, en efecto, dada la rapidez con que se
produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en
la práctica, lleguen a estudio del tribunal las importantes cuestiones
constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas. Para
remediar esta situación, que es frustratoria del rol que debe poseer todo
tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los
derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos
casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por
circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr. "Ríos",
Fallos: 310:819 -consids. 6° y 7° del voto de la mayoría y de la disidencia y,
especialmente el consid. 7° del voto concurrente y jurisprudencia de la Suprema
Corte norteamericana allí citada-. Asimismo: Carroll v. Princess Anne, 393 U.S.
175, ps. 178/179, y sus citas, entre otros). En consecuencia, corresponde
resolver que esta Corte Suprema se encuentra facultada para habilitar en el sub
lite la instancia extraordinaria y examinar los agravios traídos por el
recurrente.
7. Que, tal como lo señala correctamente el
apelante, él no ha invocado en favor de su pupilo un supuesto derecho a la
muerte o derecho al suicidio. Por el contrario, lo que se ha alegado a lo largo
de todo el proceso por parte del paciente es la violación de su autonomía
individual, que encuentra expreso reconocimiento en los arts. 14 y 19 de la
Constitución Nacional.
8. Que la Corte ha tenido oportunidad de dejar claramente
establecido que el art. 19 de la Ley Fundamental otorga al individuo un ámbito
de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones
fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del
Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de
terceros. Así, en el caso "Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial
Atlántida S. A. s/ daños y perjuicios" (Fallos: 306:1892) el tribunal, al
resolver que era ilegítima la divulgación pública de ciertos datos íntimos de
un individuo, señaló que el citado art. 19: "... protege jurídicamente un
ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y
costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias
religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos
que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están
reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los
extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el
derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo
familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o
física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie
puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su
actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus
familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la
intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad
de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución
del crimen ..." (voto de la mayoría, consid. 8°).
9. Que tal principio resulta de particular
aplicación al presente caso, en el que se encuentran comprometidas,
precisamente, las creencias religiosas, la salud, la personalidad espiritual y
física y la integridad corporal, mencionadas en el citado precedente. Luego, la
posibilidad de que los individuos adultos puedan aceptar o rechazar libremente
toda interferencia en el ámbito de su intimidad corporal es un requisito
indispensable para la existencia del mencionado derecho de la autonomía
individual, fundamento éste sobre el que reposa la democracia constitucional.
En tal sentido, resulta pertinente recordar el fallo del Tribunal Supremo de la
República Federal Alemana que, fundado en el art. 2°, inc. 2°, de la Ley
Fundamental de ese país que reconoce el derecho a la vida y a la integridad
corporal, resolvió que era antijurídica una operación quirúrgica sin
consentimiento del paciente por los siguientes argumentos: "...Nadie puede
asumir el papel de juez para decidir bajo cuáles circunstancias otra persona
estaría razonablemente dispuesta a renunciar a su inviolabilidad corporal con
el objeto de curarse. Este principio también es vinculante para el médico. Por
cierto que el derecho más trascendente de éste, y su obligación más esencial,
es la de curar a los individuos enfermos dentro de sus posibilidades. Sin
embargo, este derecho y esta obligación encuentran sus límites en el derecho
del individuo a determinar, en principio por sí mismo, acerca de su cuerpo.
Constituiría una intromisión antijurídica en la libertad y la dignidad de la
persona humana si un médico - aun cuando estuviese fundado en razones
justificadas desde el punto de vista médico- realizase, por sí, una operación
de consecuencias serias en un enfermo sin su autorización, en el caso que
previamente hubiese sido posible conocer en forma oportuna la opinión de aquél.
Pues, aun un enfermo en peligro de muerte, puede tener razones adecuadas y
valederas, tanto desde un punto de vista humano como ético, para rechazar una
operación, aun cuando sólo por medio de ella sea posible liberarse de su
dolencia". (BGHst 11, 111, sent. del 28 de noviembre de 1957, transcripta
en la obra de Albin Eser, Strafrecht, t. III, ps. 87/96, 2ª ed., parte
especial, Munich, 1981).
10. Que, por cierto, la libertad de una persona
adulta de tomar las decisiones fundamentales que le conciernen a ella directamente,
puede ser válidamente limitada en aquellos casos en que exista algún interés
público relevante en juego y que la restricción al derecho individual sea la
única forma de tutelar dicho interés.
11. Que, en este sentido, tal conclusión es
coincidente con aquellos precedentes estadounidenses, dictados en casos
sustancialmente análogos al presente, que negaron, ante la comprobación de que
la decisión del paciente había sido emitida con pleno discernimiento y, además,
no afectaba directamente derechos de terceros, la
existencia de un interés público relevante que
justificara la restricción estatal en la libertad del individuo (confr. la
sentencia dictada en 1972 por la Cámara de Apelaciones del Distrito de Columbia
en el caso In the Matter of Osborne, transcripta en la obra de Feinberg y
Gross, compiladores, Philosphy of law, 3ª ed., 1986, ps. 256/257; asimismo, la
jurisprudencia reseñada en American Jurisprudencia, segunda edición, New Topic
Service, 1979, voz "Right to die; Wrongfull Life", especialmente ps.
12/13). Otros pronunciamientos judiciales también han señalado que el
"derecho a ser dejado a solas", que ha servido de fundamento para
negarse a recibir los tratamientos médicos en cuestión y que encuentra su
exacta equivalencia en el derecho tutelado por el art. 19 de nuestra
Constitución (confr. voto concurrente del juez Petracchi en la causa
"Ponzetti de Balbín" cit., consid. 19, p. 1942 y su cita de la
jurisprudencia estadounidense) no puede ser restringido por la sola
circunstancia de que la decisión del paciente pueda parecer irrazonable o
absurda a la opinión dominante de la sociedad (confr. voto del juez Burguer, de
la Cámara de Apelaciones del Distrito de Columbia, en el caso Application of
Georgetown College, 1964, transcripta en la obra Comparative Constitutional
Law, Cases and Commentaries, de Walter F. Murphy y Joseph Tanenhaus, Nueva
York, ps. 464/466).
12. Que, por el contrario, en otros casos, los
tribunales estadounidenses no han tenido en cuenta la decisión del paciente de
rechazar una terapia restrictiva de su libertad personal, cuando la muerte
posible de aquél podía poner en peligro la vida o la integridad física de sus
hijos pequeños (ver, para una reseña de esta jurisprudencia, American
Jurisprudence, op. y loc. citada).
13. Que, de conformidad con los principios
enunciados, cabe concluir que no resultaría constitucionalmente justificada una
resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un
tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del
individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara directamente
derechos de terceros.
Una conclusión contraria significaría convertir al
art. 19 de la Carta Magna en una mera fórmula vacía, que sólo protegería el
fuero íntimo de la conciencia o aquellas conductas de tan escasa importancia
que no tuvieran repercusión alguna en el mundo exterior. Tal punto de vista
desconoce, precisamente, que la base de tal norma "...es la base misma de
la libertad moderna, o sea, la autonomía de la conciencia y la voluntad
personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que
los actos dignos de méritos se realicen fundados en la libre, incoacta creencia
del sujeto en los valores que lo determinan..." (caso "Ponzetti de Balbín",
cit., voto concurrente del juez Petracchi, consid. 19, p. 1941).
14. Que, en consecuencia, al no existir constancias
en autos que indiquen que la negativa de Marcelo Bahamondez de recibir un
tratamiento médico contrario a sus creencias religiosas, encuadra en algunas de
las circunstancias excepcionales mencionadas en el considerando anterior, cabe
concluir - conforme a los principios desarrollados precedentemente- que no
existió en el caso ningún interés público relevante que justificara la
restricción en la libertad personal del nombrado. Ello hace que la decisión del
a quo sea contraria a los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional.
Por ello, se declara formalmente admisible el
recurso extraordinario interpuesto y se revoca el pronunciamiento apelado (art.
16, parte 2ª, ley 48). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi.
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