domingo, 5 de enero de 2014

Ferrari

Ferrari, Alejandro Melinton c/Nación Argentina (P.E.N.) s/acción de amparo.

CSJN, Fallos, 308:987

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
I
Contra la sentencia del tribunal a qua que rechazó su demanda de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.187 por cuanto -dice- al exigir ésta la afiliación imperativa al Colegio Público de Abogados que crea, como requisito necesario para el ejercicio de la profesión de abogado, se viola, a su criterio, el art. 14 y el art. 14 bis de la Constitución Nacional, deduce el actor el recurso extraordinario de fs. 333/348.
Sin entrar a reseñar el grueso de las argumentaciones y comentarios desarrollados por el actor, de contenido sustancialmente filosófico a que el tema en debate en principio se presta y ciñéndome a las quejas elaboradas con apoyo en razones estrictamente jurídicas, los agravios del accionado son los que siguen:
1º) mientras el voto en disidencia es concreto respecto del problema esencial en litigio, esto es, la inconstitucionalidad de la ley, exponiendo en sus puntos 17 y 18 de modo categórico su conclusión sobre el punto, el voto mayoritario carece de claridad y de pronunciamiento asertivo al respecto;
2º) el a quo, por mayoría, en vez de pronunciarse en definitiva acerca del exclusivo tema en debate, .pareciera que lo suple por su convicción de que las normas cuestionadas se justifican “por la necesidad de salvaguardar el interés publico”;
3º) comete un decisivo error el a quo al pretender equiparar los términos “colegiación”, “afiliación” y “asociación” con “matricularización”. De allí que incurra en el equívoco de decir que el actor no cuestiona la colegiación, cuando en todo caso lo no discutido es la “matricularización”;
4º) también se equivoca el juzgador al atribuirle a la demanda el defecto de no dejar establecido expresamente los artículos inconstitucionales, cuando se trata en rigor, por el carácter compulsivo de la colegiación de una inconstitucionalidad global y palmaria;
5º) lo que fulmina a la asociación legal -dice- “con la tacha irredimible de inconstitucionalidad es la obligatoriedad que tenemos quienes deseamos trabajar de abogados en esta Capital, de afiliarnos y de ser representados -queramos o no- por ella”;
6º) la doctrina del caso “Outón” avala la razón de esta demanda, ya que no existe diferencia entre la agremiación obligatoria que allí se prohíbe y la concebida por la ley 23.187.
II
Estimo necesario advertir, ante todo, que al discurrir sobre el problema que aquí se debate, quienes sustentan la palmaria inconstitucionalidad de los regímenes de colegiación profesional obligatoria suelen expresar de manera enfática su convicción -si bien en el sub lite ello se manifiesta mediante una correcta moderación- de que exclusivamente de su lado se encuadra la verdad absoluta y ortodoxa sobre el terna, mientras que, en cambió, todos los’ que defienden la legitimidad del sistema -que al margen de las disquisiciones del recurrente en punto a minorías y mayorías, no son precisamente pocos ni de tibia envergadura jurídica y republicana (recordar, entre otros, a Miguel Cané, Carlos Pellegrini, José Figueroa Alcorta, Roberto Repetto, citados por el miembro informante diputado Ricardo A. Terrile)- están inmersos en una lamentable deserción constitucional y complicados en una suerte de perversión fascista. Dista tal dicotomía de raigambre maniquea de ser en verdad cierta y baste, a mi juicio, para desmentir ese tremendismo, señalar que una nación, que como los Estados Unidos dé Norte América es destacada justamente por quienes controvierten la constitucionalidad de estos regímenes como un ejemplo de democracia liberal, tiene consagrado en varios de los estados este sistema ahora aquí discutido y que ante planteo similares a los que en autos se efectúan el Supremo Tribunal Federal Norteamericano ratificó su plena constitucionalidad. (Conforme por ejemplo, el caso “Lathrop v. Donotive”, fallado por el Supremo Tribunal Federal citado en artículo de doctrina publicado en Revista La Ley, 1985-B, 765). Son varios, asimismo, los países europeos de tradición liberal y republicana, que de igual modo han legislado sistemas semejantes.
De aquí que, entonces, no sea rigurosamente válido teñir la discusión jurídica sobre la materia en litigio, de tales afirmaciones enfáticas cuando no anatomizado ras en desmedro del natural respetó que se deben las partes, aún en el calor del debate de principios que se reputan fundamentales; por el contrario, una máxima de la sabiduría republicana es por sobre otras las que infunde tal respeto entre quienes contienden ante los estrados judiciales, los que al sesgo de sus legítimos apasionamientos deben siempre admitir la eventual validez de las otras posturas disímiles u opuestas y no presentarse al ruedo del debate en la esta sí autoritaria actitud de sentirse ser el exclusivo elegido y depositario de la posición correcta. Máxime en el campo del derecho, donde la verdad en numerosos aspectos que hacen al devenir humano está lejana de ser evidente y cristalina; por el contrario, desde que precisamente es de la esencia del objeto que regula, esto es, las conductas individuales y sociales, el movimiento, la transformación continuada. Aplicando este principio al campo del derecho constitucional es un principio aceptado que ciertas normas no pueden permanecer inalterables dentro de su limitada literalidad porque de ser así no existiría constitución posible que pudiere regir válidamente, ya que el paso del tiempo y la indudable realidad de la evolución de la cultura implicarían la constante necesidad de su reforma. No resulta razonable, empero, arribar en todos los supuestos a los mecanismos reformantes cuando la inteligencia con sentido dinámico que se puede y se debe realizar de sus normas permite a la jurisprudencia adecuar al nuevo sentido de la realidad regulable la esencia de la norma del modo en que ésta, claro está, no resulte subrepticiamente reformada o burlada con tal, interpretación.
V.E. tiene dicho, en este sentido, que “la Constitución Nacional tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción” (241: 291); con anterioridad dejó expuesto que la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país o descubre nuevos. aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera, regla de hermenéutica a la que no escapa la Constitución Nacional y que no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la constitución en el plano para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida (211: 162) y en el Fallo: 301: 1122,• mediante el voto ‘de mi antecesor en el cargo, se dijo que “las normas constitucionales deben ser analizadas como un conjunto armónico, en que cada una ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás. Su interpretación debe tener en cuenta además de la letra (el subrayado es mío), el dato histórico que permite descentralizar la finalidad perseguida y la voluntad del constituyente, y debe captar la dinámica cambiante de la realidad, añadiendo el doctor Mario J. López en su disidencia de Fallos: 302: 1461, que dicha realidad es “reacia a ser captada mediante fórmulas inmutables”.
III
Tratase entonces, en el sub judice, de desentrañar esta cuestión:
Si frente al régimen de colegiación profesional que nos ocupa procede concluir su inconstitucionalidad palmaria ante la letra del arto 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, como lo pretende el apelante, o si vale esta disyuntiva: si aun frente a esa literalidad el régimen que se controvierte dista de ser inconstitucional incluso en el sistema de la a veces llamada “Constitución Histórica” -posición que, adelanto, es la que he de propugnar en definitiva- o bien si en el ámbito de la captación de la actual realidad sociopolítica y tras el análisis de los datos históricos fluyentes al tiempo de su redacción su literalidad no aparece como razonablemente tan compacta y faculta, obviamente sin des naturalizarla o burlarla, una interpretación dinámica que la haga vibrar en armonía con el texto legal que se cuestiona.
Antes de entrar al análisis de ello es del caso advertir que el pronunciamiento del a quo, no vino sino a seguir este acertado planteo y que el recurrente, en rigor, no se ha hecho debido cargo del conjunto de las argumentaciones expuestas por el juzgador insistiendo meramente en la indeclinable postulación de una inteligencia estrictamente literal de las normas constitucionales que invoca de resultas de la cual, a su juicio, le acompaña siempre de manera indiscutible la razón de su aserto. Empero, a esto último sólo puede arribar el recurrente como resultado de su limitada actitud de hacer de lado los reiterados principios de la Corte antes expuestos en torno a la interpretación dinámica de los preceptos fundamentales e incurriendo, además, en el defecto de falta de debida fundamentación del recurso que deduce, punto que con arreglo a la reiterada jurisprudencia del tribunal es sabido que deben rebatirse todas y cada una de las razones del juzgador, extremo que dista de cumplirse a través de dicha reiteración dogmática de su único argumento consistente, como quedó dicho, en sostener a ultranza la inteligencia estrictamente literal de las normas sin abrirse, siquiera para rebatirla, a la tesis expuesta por el sentenciante de que la válidez constitucional del sistema legal cuestionado proviene del fundamento autónomo que se deriva de otros preceptos fundamentales en juego.
IV
Como aspecto intermedio procede que me expida, a pesar de no venir discutido a esta instancia, acerca de la viabilidad de la acción de amparo aquí incoada.
De manera breve debo decir que considero acertada la decisión que tomó el a qua en punto a su admisión formal, puesto que tampoco al respecto cabe la mera aplicación literal de las normas, sino en cambio desarrollar una inteligencia de su literalidad que las torne adecuadas a los demás principios o normas fundamentales en juego. Al respecto debe aquí reiterarse lo que se ha dejado dicho en varios precedentes: que cuando el problema jurídico a dirimirse, aún referido a la constitucionalidad de una ley, se agota en el breve proceso de la acción de amparo por no requerir mayor debate y prueba para su plena dilucidación y media la urgencia del accionante en que se lo resuelva con prontitud, declarar la inadmisibilidad formal del amparo implicaría una irrazonable reglamentación del derecho constitucional que la ley 16.986 vino al fin y al cabo a regular y significaría un ritualismo arbitrario que conduciría asimismo a un no menos inadmisible desgaste jurisdiccional.
V
La tesis substancial del a quo, consonante con la sustentada en varios precedentes de la Corte, y que por mi parte desde ya comparto, es que la libertad de no asociarse que dimana de nuestro derecho constitucional se refiere sólo a las sociedades emergentes de la exclusiva voluntad individual cuya existencia, entonces, no es requerida por razones de derecho público, ni hacen a las facultades policiales del estado en aras de los intereses y el bienestar de la sociedad como un todo.
Estamos frente a dos supuestos francamente distintos: el de-la libertad de asociación, por un lado, con su implícita libertad de no asociarse, voluntariamente con otros individuos para desarrollar fines útiles, y el de la regulación del ejercicio profesional de la abogacía en cumplimiento del poder de policía del Estado por el otro, que es, en rigor, de lo que fundamentalmente trata la ley 23.187 desde el primer párrafo de su artículo 1º.
En el marco de esta indiscutida potestad del Estado de reglamentar dicho ejercicio a fin de resguardar los intereses públicos que se derivan de la actividad profesional de la abogacía, la ley crea un órgano de derecho público (art. 17), el cual, en lo sustantivo, nada tiene de común con las asociaciones reguladas por el derecho común y que a lo sumo’ remitiría a la discusión en torno a la potestad del Estado para delegar dicho cometido ven personas públicas no estatales.
Por lo pronto, entonces, el primer interrogante que se impone es el siguiente: ¿estar obligado a inscribirse en esta persona de derecho público encargada por ley del control del ejercicio profesional de la abogacía, a efectos precisamente de posibilitar y facilitar dicho control, tiene realmente conexión alguna con el derecho individual a no asociarse -mero reflejo negativo de la norma que prevé el derecho a asociarse-con fines útiles a que se refiere el arto 14• de la Constitución Nacional? La respuesta me parece evidente: no, tiene relación alguna.
Porque del contenido de este precepto -constitucional-sólo cabe desprender la libertad de asociarse o no, para fines útiles en el marco de la libre iniciativa individual mas no, como parece ser la inteligencia del actor, la prohibición de que aún mediando razones de interés público los ciudadanos puedan verse sujetos a regímenes de organización compulsiva.
Es una máxima de lógica basal que cuando una parte se absolutiza destruye al todo; de allí que absolutizar el principio de la libertad de no asociarse, mero reflejo negativo, reitero, del derecho a asociarse que consagra el art. 14, como si fuere un precepto exclusivo y estanco en redor del cual girase imantado todo el complejo resto integral de la Constitución, es un error de bulto. Lo que aquí se trata -vale insistirlo- no es de la libertad absoluta de no asociarse sino de la razonabilidad de la reglamentación del ejercicio de la abogacía por parte del legislador en nombre del constitucional poder de policía del Estado.
Precisamente una nota distintiva del concepto jurídico de sociedad o asociación emergente de nuestro derecho constitucional y civil es el de la libre voluntad que preside su integración, que presupone asimismo el aspecto volitivo del afecto social que debe perdurar entre los asociados. ¿Puede, en consecuencia, sostenerse, en rigor, que el instituto de neta naturaleza pública r que crea la ley 23.187 participa del concepto de sociedad o de asociación, como para afirmar que a quien se obliga a integrarlo compulsivamente se le burla su derecho constitucional de no asociarse? No se puede.
Estamos, a mi criterio, sólo frente al reiterativo equívoco de una visión hemipléjica del contenido integral de la Constitución, que desemboca, por vía de este exacerbado parcialismo, en este énfasis absolutizador del derecho individual de no asociarse, con errada desechanza de otros derechos fundamentales no de los individuos como tales sino de la plenitud de todos ellos en tanto comunidad organizada en el Estado que, con igual trascendencia., nuestro derecho constitucional consagra, en aras del difícil y republicano equilibrio entre los intereses individuales y los de la sociedad que los hombres esencialmente conforman.
Es de una diáfana evidencia que nuestra Constitución Nacional consagra la libertad individual contra el autoritarismo y que la filosofía que emerge del precitado derecho a la libertad campea en la integridad de sus normas, pero no es menos claro ni evidente que, como contexto- fundamental de una comunidad organizada, la Constitución Nacional no exalta el derecho individual absolutizado que pudiere fatalmente herir, justamente, los deberes a su vez esenciales a que los individuos se ven obligados entre sí en tanto integrantes de la comunidad.
¿Se puede, más a esta altura de la educación republicana y del constitucionalismo social, sostener que un derecho o garantía individual ha sido concebida constitucionalmente como un absoluto al cual dicho interés comunitario no puede en diversas situaciones limitar precisamente en resguardo de ese interés superior? Ni el recurrente, claro está, sostiene acaso ese despropósito. Es obvio que todo lo regulado por el derecho constitucional en orden a los derechos y libertades individuales tiene un ámbito de aplicación determinado: el libre juego de las voluntades particulares dentro del cual cada ciudadano es perfectamente libre de asociarse o no asociarse -libertad que el régimen de la ley que nos ocupa no restringe, como luego será del caso destacar-, pero no es menos obvio que tiene a su vez un límite que se configura a través de otro ámbito de no menos determinada aplicación: el interés público.
La sustancia normativa de nuestra Constitución Nacional, como no puede ser de otra manera, tiene una nítida definición tanto en el texto originario cuanto, subrayaba, en el contexto de su interpretación dinámica: los derechos y las libertades de los individuos están fundamentalmente consagrados, hasta el límite del interés público.
En Fallos: 199: 483 dijo la Corte que debe interpretarse la Constitución de manera que sus limitaciones no lleguen a destruir ni a trabar el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Estado a efecto del cumplimiento de sus elevados fines del modo más beneficioso para la comunidad (t. 171, p. 88 in fine; “The constitution of the United States of América Annotated”, 1938, págs. 67 y 68), razón por la que ha reconocido de antiguo la facultad de aquél para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público … ” Con respecto a ese poder reglamentario -añadió en dicho fallo-«, dentro del cual tienen fácil cabida todas aquellas restricciones y disposiciones impuestas por los intereses generales y permanentes de la colectividad, sin otra valla que la del art. 28 de la Constitución Nacional (t. 142, p. 62), esta Corte, después de referirse a los dos criterios, amplio y restringido con que ha sido contemplado en los Estados Unidos de Norteamérica, ha dicho que acepta el más amplio porque está más de acuerdo con nuestra Constitución, que no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismas en la forma y extensión que el congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general, cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en el preámbulo (t. 172, pág. 21)… ”
“Ese es, también -dijo asimismo-, el criterio sustentado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en el caso Nebbia v. New York, parcialmente transcripto en el t. 172; p. 58, Y en cuya sentencia declaró que «la constitución no garantiza el absoluto privilegio de encarar o dirigir un negocio como uno quiera. Ciertas clases de negocios pueden ser prohibidos; y el derecho de conducir un negocio o de ejercer una profesión puede ser reglamentado». .. «No existe libertad absoluta para proceder como se desea o para contratar como se prefiere. La garantía de la libertad no quita de la vigilancia legislativa ese amplio campo de actividad que consiste en la celebración de contratos, ni deniega al gobierno el poder de establecer salvaguardias restrictivas. Libertad implica ausencia de restricción arbitraria, no inmunidad de regulaciones y prohibiciones razonables, impuestas en el interés de la comunidad» (Chicago, B. & O. P. Ca. v. Me. Guire, 219 U.S. 549, 55 L. ed. 328, 31 S. Ct.259)”.
Estimo que aquí -sin entender necesario recurrir a la fatigosa reiteración de otros principios análogos fijados en otros varios precedentes-, se encuentra la correcta doctrina de V.E., ratificada en lo principal en el caso de Fallos: 289: 238, a cuyas citas cabe en homenaje a la brevedad remitirse.
VI
Sobre estas bases creo que ha sido’ en un todo correcta la posición del a qua al detenerse en el análisis de la ley. De su contenido se desprende que su finalidad excluyente es la de regular el ejercicio profesional de la abogacía, mediante la matriculación y su contralor, en donde, en consecuencia, se concluye que no estamos frente a un sistema de simple defensa de intereses sectoriales ni, ante un proyecto de mera agremiación; quizás .pueda caber el equívoco o la duda porque el uso de los vocablos tu posibilita, pero una nueva vez valga decir que es imprescindible estar por encima de la literalidad en sí y penetrar en los conceptos reales que subyacen en el campo de lo que la letra simboliza. Así se advierte que en el título 1 de la ley primariamente estatuye los requisitos para el ejercicio profesional, con sus respectivas incompatibilidades (capítulo 1), con su jerarquía, deberes, derechos y prohibiciones (capítulo II) y que seguidamente, en su título II, se refiere al régimen de la matrícula, todo ello en el indiscutido predio del derecho público, del ejercicio del poder de policía, frente al cual, salvo desnaturalizaciones arbitrarias, no procede oponer derecho o libertad algunas entendidas absolutamente con amparo en principio o norma de nuestro Derecho Constitucional
Cuando en el capítulo III se regula en redor de la colegiación obligatoria y se crea el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, cabe poner de resalto que, con plena coherencia dentro del régimen legal, se lo crea como una persona de derecho público, desde que no se lo concibe como una asociación del derecho común, a la cual se es libre de asociarse o de no asociarse, para la defensa de los intereses sectoriales, sino como el órgano que en el ámbito de la delegación transestructural de las funciones estaduales es revestido de naturaleza pública para llevar adelante el cumplimiento de un cometido público que se le encomienda, cual es el de controlar el ejercicio de la profesión con arreglo a las pautas preestablecidas en resguardo de los intereses, no de los abogados individual o sectorialmente, sino de la comunidad que necesita del concurso de éstos para garantir el afianzamiento de la justicia, de la que los abogados son auxiliares, motivo principal por el que dicho órgano ha de gobernar la matrícula.
De allí que la obligatoriedad de la afiliación al Colegio deviene de la registración en la matrícula, con la que se relaciona íntimamente, así como de la sujeción al poder de policía y nada tiene que ver con el derecho a no asociarse del art. 14 que Se refiere a asociaciones vinculadas a intereses personales o de sector. Este último derecho -vale aquí recalcarlo- está previsto como subsistente en la ley, como no podía ser de otro modo pues entonces sí sería inconstitucional, de acuerdo al contenido del tercer párrafo del citado art. 17.
Por eso es, igualmente, que la ley, al referirse a la finalidad, funciones, deberes y facultades del Colegio (Cap. II del Título III), transcribe todas conceptualizaciones de invariable índole pública, en las que media no el interés de un sector sino el público con el que en este caso dicho sector se relaciona. Así incluso en lo preceptuado en el inc. c), que importa con toda nitidez al interés público en razón de que el abogado es, como queda dicho, un auxiliar de la justicia y su actuación resulta ineludible para la garantía constitucional del debido proceso. Lo mismo cabe decir respecto de lo que en consonancia dispone el inc. j) del art. 21, principio actualmente prescripto en el Código Procesal. No es ocioso poner de relieve, finalmente, que la misma asonancia dimana de la norma del inc, e) del art. 7º referida a la inviolabilidad del estudio profesional, que no se concibe en el interés sectorial sino, como se dice dé modo expreso, “en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio”. VII
En apretada síntesis de lo expuesto concluyo por señalar:
1º) que no está en rigor en juego aquí la afectación del derecho de no asociarse (art. 14 de la Constitución Nacional);
2º) que, en cambio, se trata del ejercicio del poder de policía y del derecho público de reglamentar la profesión de la abogacía;
3º) que el órgano legal concebido a los fines de este poder na es una asociación de las aludidas en el mentado art. 14 sino un ente de derecho público en el cual se vino por ley a delegar el ejercicio de aquel poder (cf. doctrina de Fallos: 286: 194, entre otros).
4º) que, por ende, la obligación de estar afiliado a dicho órgano tampoco pasa por el ámbito regulador de tal artículo, desde que no significa’ la obligación anticonstitucional de asociarse con fines útiles individuales o sectoriales, sino que implica una razonable reglamentación y limitación de la libertad particular por virtud del interés público convergente en el ejercicio de la profesión de abogado;
5º) que al margen de la aceptación que en la jurisprudencia Y doctrina modernas tiene la delegación del poder de policía sobre el ejercicio profesional en entidades de derecho público integradas por los profesionales matriculados, no resulta del caso profundizar en ello atento a que la recurrente no funda en este aspecto su planteo de inconstitucionalidad;
6º) que, por tanto, no resultan violados por el régimen que instaura la ley 23.187 ni el derecho de trabajar ni la libertad de asociación, porque aquél simplemente ha venido a recibir una razonable reglamentación en virtud del derecho policial del Estado, como a su modo ya venía aconteciendo por parte de la Corte Suprema y las normas procesales, y ésta subsiste indemne con la única salvaguarda de que las asociaciones a crearse no se nominen, como es razonable asimismo, de manera similar al órgano de derecho público que por ley se crea.
7º) que no se advierte en el escrito de interposición del recurso extraordinario, fuera del desechado cuestionamiento con apoyo en el art. 14, otros planteos atendibles y concretos que controviertan con base constitucional el régimen legal; como muy bien lo dijo el a qua, cualquier eventual desnaturalización o desvío de sus nítidas funciones públicas, al modo como lo sugiere el actor, por parte del órgano, quedarán al resguardo del Poder Judicial cuando en cada caso concreto, dejando el marco de lo meramente conjetural, así se lo proponga.
Opino, por tanto que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 14 de abril de 1986. JUAN OCTAVIO GAUNA.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 26 de junio de 1986.
Vistos los autos: “Ferrari, Alejandro Melitón c/Estado Nacional (P.E.N.) s/amparo”,
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal revocó lo decidido por el juez de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo destinada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.187, que exige la inscripción en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para ejercer la profesión mentada en aquel ámbito. Contra esta sentencia, interpuso el actor el recurso extraordinario, concedido a fs. 356.
2º) Que el recurrente sostiene la inconstitucionalidad de la obligación de matricularse en el Registro del Colegio mencionado porque ello implicaría, a su juicio, el ingreso compulsivo a una asociación, con menoscabo de las garantías de los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.
Tal matriculación forzosa en el Colegio, por otra parte significaría un exceso en la facultad de reglamentación de la profesión de abogados e implicaría el establecimiento de una corporación profesional, lo que no se compadecería con el sistema vigente en el país, donde los títulos que otorgan las universidades nacionales tienen el carácter de habilitantes y no de meramente académicos.
3º) Que el recurso es formalmente admisible en tanto que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una ley nacional de carácter local, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en las cláusulas constitucionales que cita (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
4º) Que es doctrina de esta Corte, ha tiempo sentada, y mantenida a través de diversas composiciones del Tribunal, la que reconoce que la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales no. es contraria a los derechos constitucionales. Tan es así, que la cuestión es de aquéllas que pueden considerarse insubstanciales pese a su carácter federal, y buena parte de los precedentes que se encuentran en esta transitada vía jurisprudencial se ocupan con más detalle de afirmar .la existencia de tal facultad, que de precisar su extensión y límites -en especial en relación a los poderes del Estado Nacional Y las provincias que no es el caso sub lite(Fallos: 65:58; 97:367; 115:82, 343; 117:432; 145:47; 156:290; 164: 113; 197: 569; 199: 202; 207: 159; 214: 17;237: 397; 258: 315; 286: 187; 302: 231; 305: 1094, causa C.656-XX, “Consejo Profesional de Ciencias Económicas c/Henry Martin y Cía.” del 5 de noviembre de 1985; y las citas contenidas en ella).
5º) Que esto sentado, cabe considerar si, como pretende el recurrente, la entidad creada por la ley tiene formas de asociación civil o gremial, impropias de su carácter de persona de derecho público a la que es indispensable vincularse para el ejercicio de una profesión liberal en la Capital Federal, y si resulta fruto de un empleo irrazonable del poder estatal de reglamentar el ejercicio de tales profesiones. El tema halla también respuesta en la jurisprudencia del Tribunal.
6º) Que así se ha admitido la delegación en organismos profesionales del control del ejercicio regular de sus labores y un régimen adecuado de disciplinas y se ha señalado que al margen del juicio que merezca el sistema adoptado por el legislador, su razonabilidad está avalada por el directo interés dé sus miembros en mantener el prestigio de su profesión, así como porque cabe reconocerles autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de aquélla (Fallos: 237: 397). Esta delegación ha alcanzado a muy diversos aspectos del ejercicio de la profesión, tales como la determinación de la remuneración (Fallos: 214: 17) y la percepción de aportes de terceros (Fallos: 258: 315) y de sus propios miembros, en proporción a los honorarios recibidos (Fallos: 286: 187) con finalidades previsionales.
7º) Que en cuanto al argumento del recurrente referente al carácter que tienen los títulos universitarios entre nosotros, no se compadece con la doctrina establecida en el sentido que la facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales, por el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía locales, en tanto no enerven el valor del título, extremo que no se da en el caso (Fallos: 97: 367; 117:432; 156:290; 207:159; 237:397).
8º) Que el hecho de que la entidad que crea la ley 23.187 tenga rasgos que puedan encontrarse en las sociedades civiles o gremiales como los que el recurrente señala, no basta para basar en este pretendido parecido la razón de la pertenencia o exclusión del Colegio en cuestión a un régimen propio del derecho común, dentro del cual no tendría cabida la vinculación obligatoria de profesionales que surge del arto 18 de la ley referida.
Esto, por cuanto no hay impedimentos constitucionales para que entidades de derecho público adopten una forma de organización que incluya características similares a las que son propias de las’ asociaciones civiles (como el sistema de elección para la designación de sus autoridades, o la institución de un tribunal de ética destinado a juzgar la conducta de sus afiliados). En este sentido, esta Corte ha corregido la denominación de “persona jurídica de derecho privado” que la ley 3950 de Santa Fe atribuía a los colegios organizados por ella, puesto que lo que define la naturaleza jurídica de una institución son los elementos que realmente la constituyen y las facultades que la ley le otorga, cualquiera sea el nombre que el legislador o los particulares le atribuyen (Fallos: 237: 397).
En este caso, la situación es clara en tanto de la denominación legal, contenida en el art. 17, párrafo segundo, de la ley 23.187, como de las funciones que ella le acuerda, resulta que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es una entidad de derecho público, ámbito del que no pueden detraerla -cabe reiterarlo- caracteres similares a los de las asociaciones.
9º) Que tales funciones comprenden el gobierno de la matrícula de los abogados y el control del ejercicio profesional, el dictado de normas de ética, el resguardo de dicho ejercicio y la promoción de la asistencia y defensa jurídica de las personas que carezcan de recursos económicos. Asimismo, se confían a la institución mencionada facultades consultivas destinadas a contribuir al mejoramiento del servicio de justicia y a la elaboración de la legislación en general y de cooperación en el estudio del derecho (arts. 20 y 21 de la ley 23.187) y la defensa de sus miembros, la cual -tal como se desprende del contexto de la ley citada- es también una función pública, destinada a la protección del libre desarrollo de la actividad dé los abogados como representantes de los justiciables y como órganos auxiliares de la justicia (conf. Art. 5º, párrafo primero, y argumento del art. 7º, inc. c), parte primera, del cuerpo legal referido).
10º) Que la ley mencionada no contiene preceptos según los cuales la inscripción en la matrícula importe ingresar en un vínculo asociativo con los demás matriculados en la aludida entidad. Por el contrario, su naturaleza jurídica y su objeto esencial están definidos por el art. 17 de la ley, que le asigna el carácter de persona jurídica de derecho público, de manera que la posición del abogado frente al Colegio es la de sujeción ope legis a la autoridad pública que éste ejerce, y a las obligaciones que directamente la ley le impone a aquél, sin relación a vínculo societario alguno.
Es insuficiente para apartarse de la mencionada conclusión la circunstancia de que el art. 53 de la ley aluda a “asociados”, puesto que dicha referencia no se corresponde con el contexto del cuerpo legal que organiza la institución con las características precedentemente indicadas. Tanto es así, que la matriculación obligatoria no excluye el derecho de los abogados de continuar formando parte de las asociaciones profesionales existentes o de incorporarse a ellas, las cuales subsisten de hecho en las mismas condiciones que antes de la vigencia de la ley.
11º) Que, en definitiva, el Colegio no es una asociación (art. 14 de la Constitución Nacional) que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que éste por delegación, circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia.
12º) Que, a su vez, la colaboración en el mejoramiento de la administración de justicia y los estudios del derecho, en el nombramiento de magistrados y en la elaboración’ de la legislación en general, comportan objetivos característicos de los llamados entes de consulta como forma de participación de los grupos sociales. Así lo manifestó el legislador en el debate que precedió a la sanción de la ley cuestionada (Cámara de Diputados, Diario de Sesiones, 1984, páginas 2968, 2971, 2972 y passim; Cámara de Senadores, Diario de Sesiones, 1985, págs. 375, 376 y passim).
Se busca así el perfeccionamiento de la democracia representativa, mediante la creación de instituciones que se adecuan a la creciente complejidad de la estructura social que caracteriza a nuestra época, y que en modo alguno contradicen la forma de gobierno republicana y representativa consagrada por el art. 1º y concordante de la Constitución Nacional.
13º) Que no es tampoco admisible la asimilación que pretende el recurrente del Colegio en cuestión a una asociación gremial, con miras a extender a su respecto lo decidido por este Tribunal en el caso de Fallos: 267: 215, pues más allá de las semejanzas que el recurrente pretende señalar, su condición y régimen jurídico propios, han quedado precedentemente señalados.
14º) Que lo expuesto en los considerandos precedentes basta para fundar la confirmación’ de la sentencia apelada, pues de ello surge que la matriculación obligatoria en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sólo comporta la imposición de las razonables cargas públicas y servicios personales que cabe imponer con fundamento en los art. 16 y 17 de la Constitución. Nacional.
Esta conclusión está avalada por una larga línea jurisprudencial, que puede de algún modo remontarse hasta el caso de Fallos: 65: 58.
Por todo ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden atenta la naturaleza de la cuestión planteada. JOSÉ SEVERO CABALLERO – CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIQ (según su voto) – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) – JORGE ANTONIO BACQUÉ.
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VOTO DEL DOCTOR ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal rechazó por mayoría, la propuesta de inconstitucionalidad de la ley 23.187 objeto de la presente acción de amparo. Ello dio lugar a que el actor interpusiera recurso extraordinario, que fue concedido.
2º) Que aún cuando la apelación adolece de las insuficiencias indicadas por el Procurador General, cabe estimar que, en mínima medida, ella contiene una fundamentación idónea para ser examinada por el Tribunal.
3º) Que corresponde destacar que la impugnación constitucional se dirige exclusivamente contra la obligación de matricularse en el registro que lleva el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, establecido por la ley 23.187, a raíz de considerarse que dicha obligación es violatoria del derecho de no asociación inferible del art. 14 de la Ley Fundamental.
4º) Que dado el contenido del planteo, es necesario, establecer si el nombrado Colegio es o no una asociación.
La respuesta debe ser negativa. En efecto, la ley 23.187 no contiene preceptos según los cuales la inscripción en la matrícula gobernada por el Colegio Público de Abogados, y que es obligatoria para el ejercicio profesional (art. 2º), importe ingresar en un vínculo asociativo con los demás matriculados en la aludida entidad.
Por el contrario, el art. 23 de la ley establece que “el Colegio Público de Abogados se compondrá de los siguientes órganos:
a) Asamblea de delegados;
b) El Consejo Directivo;
c) El tribunal de disciplina”.
La naturaleza jurídica y el objeto esencial de dicho Colegio están definidos por el art. 17 de la ley, que en sus tres primeros párrafos expresa:
“Créase el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que controlará el ejercicio de la profesión de abogados y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las disposiciones de esta ley.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.
Sin perjuicio de las remisiones especiales, la actuación: del Colegio que se refiere al ejercicio del cometido administrativo que esta ley le habilita, se regirá observando supletoriamente la ley 19.549 de procedimientos administrativos.
Si bien el art. 18 de la mentada ley hace referencia a la matriculación en el Colegio Público de Abogados, el art. 19 sólo saca de la circunstancia de hallarse matriculado el profesional la consecuencia de que el Colegio ejercerá poder disciplinario sobre el inscripto que deberá acatar los deberes y obligaciones fijados por la ley.
En otros términos, la posición del matriculado frente al Colegio es la de sujeción ope legis a la autoridad pública que éste ejerce, y a las obligaciones que directamente la ley le impone a aquél, sin relación a vínculo societario alguno.
5º) Que, en cuanto a las notas que determinan la estructura del Colegio, es fácil advertir que se trata de un órgano de naturaleza pública destinado al cumplimiento de funciones igualmente públicas, tales como el gobierno de la matrícula de los abogados y el control del ejercicio profesional, el dictado de normas de ética, el resguardo de dicho ejercicio, y la promoción de la asistencia y defensa jurídica de personas que carezcan de recursos económicos.
Asimismo, se confían a la institución mencionada facultades consultivas destinadas a contribuir al mejoramiento del servicio de justicia y a la elaboración de la legislación en general, y de cooperación en el estudio del derecho (arts. 20 y 21 de la ley 23.187).
6º) Que, es conveniente examinar las diversas finalidades aludidas.
En cuanto a las de gobierno y control, debe advertirse que este Tribunal ha reconocido a los estados provinciales la potestad de reglar y limitar, razonablemente, el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general, lo cual legitima la obligación de los letrados de matricularse -como requisito para su actuación- y de someterse a los tribunales creados para vigilar la ética de ese ejercicio. También es doctrina de esta Corte, que dichas funciones no exigen como recaudo esencial que sean desarrolladas por la administración pública centralizada, por lo que son delegables en autoridades electas por los mismos interesados, temperamento legislativo que no es revisable por los jueces (Fallos: 237: 397, entre otros).
En suma, no cabe sostener con base en esas finalidades, que el requisito de la matriculación en el Colegio, importe ingresar a una asociación.
7º) Que el agravio invocado por el apelante tampoco se configura tomando en consideración los restantes propósitos del Colegio.
Esto es así, pues la defensa de los miembros persigue, con arreglo al contexto de la ley 23.187, una análoga finalidad pública. Efectivamente, en virtud de esta ley, el Colegio está encargado de coadyuvar en la custodia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, protegiendo el libre desarrollo de la función de los abogados como representantes de los justiciables y como órganos auxiliares de la justicia (art. 5º -párrafo primero- y ratio del art. 7, inc. e) -parte primera- de la ley 23.187).
8º) Que, a su vez, la colaboración en el mejoramiento de la administración de justicia, y los estudios del derecho, en el nombramiento de magistrados y en la elaboración de la legislación en general, compartan objetivos característicos de los llamados entes de consulta y participación; los cuales, antes que asociaciones, constituyen instituciones de derecho público que los gobiernos pueden crear con sustento en los principios de la democracia social o participativa, y de subsidiariedad. Así lo manifestó el legislador en el debate que precedió a la sanción de la ley cuestionada (ver “Diario de Sesiones”: Cámara de Diputados, 1984, págs. 2968, 2971, 2972 y passim; y Cámara de Senadores, 1985, págs. 375, 376 y passim).
En conclusión, el Colegio, en el aspecto analizado en este considerando, resulta una entidad de consulta y participación, no asociativa.
9º) Que esta Corte no deja de ver que las razones dadas – suficientes para desestimar los agravios articulados- conducen a una esfera de problemas constitucionales cuyos límites exceden los estrictos del art. 14 de la Constitución. La cuestión se emplaza en la temática concerniente a la correlación entre la libertad personal y la situación del hombre como integrante de la comunidad.
Ciertamente, no resulta compatible con el espíritu social de la Constitución, puesto de manifiesto especialmente en su art. 14 bis, la visión individualista -criticada en Fallos: 264: 422, considerando 6º; 286:187 y .289:238- en la cual cada ser aparece aislado, vinculándose con los otros sólo tangencialmente, y ante todo, de modo competitivo.
Claro que dicha incompatibilidad no impone olvidar que si la personalidad humana sólo puede desenvolverse en la intercomunicación y la solidaridad, también la autonomía de sus decisiones -que tutela el art. 19 de nuestra Carta Magna- es imprescindible para la existencia de una verdadera solidaridad y auténtica comunicación.
Según este orden de ideas, no cabe que el Estado imponga la pertenencia a una asociación o grupo determinado, y tampoco debe elevar sin más al plano normativo las conexiones fácticas entre personas que, antes que del consenso, derivan de las estructuras coercitivas espontáneamente desarrolladas en el curso histórico de la sociedad.
Por el contrario, resultan plausibles las iniciativas tendientes a otorgar a los miembros de aquélla mayores oportunidades de consciente y racional participación y control en el ámbito de la formación de las decisiones que les interesan.
En este sentido, resulta preciso subrayar, ante todo la primacía necesaria de la representación política según el modo tradicional. Cuando ella no existe se cae, por lo menos, en la fragmentación sectorial y corporativa.
En cambio, como lo sostienen numerosos pensadores políticos -todos ellos democráticos, aunque adscriptos a variadas cosmovisiones-, el funcionamiento de la forma representativa puede ser reforzado y mejorado con los modos de consulta y participación de base socio-profesional, entre otras, sin que dichos modos -cabe agregarlo- comporten la inserción compulsiva de los integrantes de cada sector al cumplimiento regular de actividades societarias.
Por lo tanto, no se advierte que exista violencia a la libertad de las personas cuando se les exige, en medida razonable, su concurso momentáneo para la elección de mi órgano de autoridad en el seno del sector socio-profesional en el que actúan, órgano entre cuyos fines públicos, según se ha expresado, figura el de contribuir al debate en torno a las decisiones que las afectan en el desempeño de sus quehaceres. Al respecto, el legislador ha elaborado una relevante regla interpretativa de su mandato: “La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja” (párrafo 29 del art. 1º de la ley) .
Tampoco se trata de que el Colegio Público, en su misión consultiva, comprometa la opinión de cada uno de los matriculados, sino de que éstos, sin perjuicio de manifestar sus pareceres de modo individual o en agrupaciones que espontáneamente creen, contribuyan, además, a la integración de los foros de debates y planificación que auspician quienes buscan el perfeccionamiento de la democracia representativa, mediante ensayos institucionales, no prohibidos por la Constitución, que se compadezcan de la creciente complejidad de la estructura social que caracteriza a: nuestra época.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia en cuanto fue materia de los agravios examinados.
Costas por su orden atenta la naturaleza de la cuestión planteada. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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VOTO DEL DOCTOR AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal rechazó, por mayoría, la propuesta de inconstitucionalidad de la ley 23.187 objeto de la presente acción de amparo. Ello dio lugar a que el actor interpusiera recurso extraordinario, que fue concedido.
2º) Que aún cuando la apelación adolece de las insuficiencias indicadas por el Procurador General, cabe estimar que; en mínima medida, ella contiene una fundamentación idónea para ser examinada por el Tribunal.
3º) Que corresponde destacar que la impugnación constitucional se dirige exclusivamente contra la obligación de incorporarse al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fin de poder ejercer la profesión de abogado en dicho territorio, a raíz de considerarse que dicha obligación es violatoria del derecho de no asociación inferible del arto 14 de la Ley Fundamental y de la libre agremiación consagrada en su arto 14 bis.
4º) Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el criterio establecido en el precedente registrado en Fallos: 203:100, en el cual, por mayoría, se declaró la inconstitucionalidad de una ley provincial que impedía ejercer la profesión de abogado a quienes no fueran miembros del respectivo colegio.
5º) Que, por el contrario, los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en el voto disidente expedido en la mencionada causa por los doctores Sagarna y Casares, quienes arribaron a la conclusión contraria.
6º) Que, se dijo en dicho voto, “el abogado no es simplemente un profesional habilitado por su. diploma universitario para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en patrocinio de las causas en justicia, es decir un juris peritus y un juris consultus según la expresión y el concepto romano; es, además, un auxiliar de la justicia, un colaborador de la misma y un integrante potencial de sus tribunales en los casos de impedimento, recusación o excusación de sus miembros … ; y en su consecuencia lógica, las leyes que organizan la justicia -en la Nación y en las provincias- conforme al enunciado del Preámbulo y el art. 5 de la Constitución Nacional, pueden exigir a los abogados cierta organización y disciplina dentro del poder reglamentario previsto en el arto 14 de dicha Carta Fundamental.
“Que la institución del Colegio de Abogados por reglamentación estatal… no es iniciativa de esta provincia (alude a aquélla en la cual se había dictado la ley impugnada, Santiago del Estero) ni de los tiempos contemporáneos; es una vieja realidad jurídica en Europa y en América, que actuó y actúa en países donde la libre asociación estuvo y está establecida y garantida (Italia, Francia, Chile, Brasil, entre otros).
“Que la multiplicación de los profesionales ha hecho que sea cada día menos efectiva y sensible su responsabilidad de tales por obra espontánea de las sociedades en que actúan, como pudo suceder antes de que dicha multiplicación -fenómeno relativamente reciente- se produjese. Un contralor superior del ejercicio de las profesiones, siempre que no menoscabe el carácter particular y privado que es de su esencia y de la esencia de un sano orden social, se hace pues, indispensable. Y de los dos modos posibles de ejercerlo: por un órgano estadual o por la entidad social que constituyen los miembros de cada profesión, el segundo, que favorece la estructuración natural de la sociedad, ofrece mayores, más efectivas y más responsables garantías individuales y sociales, tanto positivamente, porque tiene a su alcance posibilidades que no tiene el primero, cuanto negativamente, porque hace innecesaria en este punto la injerencia estadual inmediata y directa y con ello una hipertrofia de la burocracia que puede llegar a ser el peor enemigo de la real autoridad del propio Estado. Sobre la constitucionalidad y el indudable beneficio común de un régimen legal que entrega a los miembros de un determinado sector de la sociedad regularmente constituidos y no a un organismo exclusivamente estadual, la atención de los problemas que conciernen a sus propios intereses, esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse con amplitud de fundamentos; in re: “Inchauspe e/Junta Nacional de Carnek” (Fallos: 199: 483). A lo allí expuesto cabe remitirse en este punto porque la analogía de las cuestiones es innegable.
“Que el derecho de asociarse con fines útiles corresponde, sin duda, la libertad de no asociarse. Pero tanto aquel derecho como esta libertad se refieren a sociedades cuya existencia no sea requerida por el buen orden y el bienestar de la superior colectividad -Nación, provincia, municipio- dentro de la cual se constituyen. Así como no se tiene derecho a asociarse con riesgo o perjuicio del recto orden y el bienestar de la comunidad política a que se pertenece, se tiene el deber de entrar en las estructuras sociales cuya constitución legal es requerida por razones de orden y de bien común, mientras se las disponga sin menoscabo de los derechos que hacen esencialmente a la persona, para cuyo bien existe la comunidad que se trata de perfeccionar mediante dichas estructuras. El régimen de colegialización que se está considerando no vulnera el derecho de asociarse y la correlativa libertad de no hacerlo porque se trata, precisamente, del estatuto legal de una estructura social preconstituida por la naturaleza de las cosas. No se les impone a los abogados la constitución de una sociedad distinta de aquélla a la que se incorporan por el solo hecho de inscribirse en la matrícula de la provincia y ejercer en su foro la profesión, y se formaliza esa comunidad para la disciplina y el mejor resguardo moral del ejercicio de la profesión en ese fuero; esto es, para que la responsabilidad social de que se trata se haga efectiva socialmente. Por lo demás esos mismos abogados quedan en libertad de constituir con fines lícitos las asociaciones profesionales privadas que deseen”.
7º) Que consideró también el citado voto minoritario que el régimen legal por el cual se co1egializaba a los abogados de un foro consistía en considerar miembros del Colegio a todos los inscriptos en la matrícula, de manera que la disposición que sólo permitía ejercer su ministerio a los miembros del Colegio de Abogados no tenía más alcance restrictivo que el que tuviera la existencia de tal inscripción, puesto que al Colegio lo integraban todos los inscriptos con la sola exclusión de los mencionados en una disposición particular fundada en inhabilidades morales, lo que excluía la existencia de “una restricción arbitraria de1 ejercicio de la abogacía ni, por ende, del derecho de trabajar, sometidos, como todos los derechos, al orden de las leyes que los regulen razonablemente”.
8º) Que, con arreglo al citado precedente, el Colegio Público de Abogados organizado por la ley 23.187 no es una asociación. En efecto, la mencionada ley no contiene preceptos según los cuales la inscripción en la matrícula importe ingresar en un vínculo asociativo con los demás matriculados en la aludida entidad. Por el contrario, su naturaleza jurídica y su objeto esencial están definidos por el arto 17 de la ley, que le asigna el carácter de persona jurídica de derecho público, de manera que la posición del abogado frente al Colegio es la de sujeción ope legis a la autoridad pública que éste ejerce, y a las obligaciones que directamente la ley le impone a aquél, sin relación a vínculo societario alguno.
9º) Que, en cuanto a las notas que determinan la estructura del Colegio, es fácil advertir que se trata de un órgano de naturaleza pública destinado al cumplimiento de funciones igualmente públicas, tales como el gobierno de la matrícula de los abogados y el control del ejercicio profesional, el dictado de normas de ética, el resguardo de dicho ejercicio, y la promoción de la asistencia y defensa jurídica de personas que carezcan de recursos económicos. Asimismo, se confían a la institución mencionada facultades consultivas destinadas a contribuir al mejoramiento del servicio de justicia y a la elaboración de la legislación en general, y de cooperación en el estudio del derecho (arts. 20 y 21 de la ley 21.837).
10º) Que es insuficiente para apartarse de la mencionada conclusión la circunstancia de que el arto 53 de la ley aluda a “Asociados”, puesto que dicha referencia no se corresponde con el contexto del cuerpo legal que organiza la institución con las características precedentemente indicadas. Tanto es así, que la matriculación obligatoria no excluye el derecho de los abogados de continuar formando parte de las asociaciones profesionales existentes o de incorporarse a ellas, las cuales subsisten de hecho en las mismas condiciones que antes de la vigencia de la ley.
11º) Que tampoco está en juego, en el caso, la libertad de agremiación consagrada -en el arto 14 bis de la Constitución, pues el Colegio Público no es, obviamente, una organización sindical.
Por tales consideraciones, y las concordantes del dictamen del señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la existencia de un precedente favorable a la posición sustentada por el actor. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.


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