miércoles, 8 de enero de 2014

Partido Justicialista distrito Capital Federal

Procuración General de la Nación





Suprema Corte:



-I-

La presente contienda positiva de competencia se suscita entre el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N º  1 con competencia elec- toral de la capital, con motivo de la inhibitoria que el pri - mero libró (v. fs. 116/123) y que la segunda rechazó (v. fs.
179/188).

En consecuencia, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facultad es que le acuerda el art.
24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58.



-II-

Los autos tuvieron origen en la acción declarativa que promovió el apoderado del Partido Justicialista (Distrito Capital Federal) ante dicho juzgado, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que provocan el dictado de las acor - dadas electorales 1 y 2 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del cronograma anexo, dictadas el 8 y 18 de marzo de 2003, relativas a los comicios convocados por el jefe de gobierno para el 8 de junio del corriente año, a fin de elegir autoridades locales.
Manifestó que el Poder Ejecutivo Nacional fijó ese día para la elección de diputados nacionales por dicho dis - trito, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el art.
53 del Código Electoral Nacional (cfr. decreto 501/03), que el Gobierno de la Ciudad dispuso que las elecciones se reali cen simultáneamente (decreto 180-GCBA-2003), de conformidad con lo previsto en la ley nacional 15.262 y su decr eto reglamentario









17.265  (cfr. decreto 208-GCBA-2003) y  sostuvo que  las acordadas del Superior Tribunal local, en cuanto fijan un cronograma electoral, presentan contradicciones con la legis - lación nacional, tanto con relación a las tareas previas como a las posteriores al acto eleccionario.
La jueza federal interviniente hizo lugar a la me - dida cautelar solicitada y suspendió el proceso electoral en curso hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión (fs.
13/18).

Por otra parte, el 8 de abril de 2003, p or decreto

378-GCBA-2003, el jefe de gobierno de la ciudad derogó el decreto 208, ratificó en todos sus términos su similar 180 y dispuso que la Secretaría Jefe de Gabinete asuma las compe - tencias asignadas al Ministerio del Interior por el Código Electoral Nacional (v. copia certificada obrante a fs. 109/
110).



-III-

A fs. 116/123, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar al planteo de inhibitoria efectuado por el Partido Compromiso para el Cam bio y declaró su competencia para intervenir en estos autos, con fundamento en la autonomía local prevista en el art. 129 de la Constitución Nacional, así como en los arts. 6 º y 113, inc. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los arts.
4º  de la ley nacional 24.588 y 26 de la ley local 7.

Asimismo, dictó la acordada electoral 5, del 10 de abril del corriente, por la que ratifica su plena competencia para intervenir en estos comicios y el cronograma electoral establecido en el anexo I de la acordada 1/03, con la sola modificación del plazo de presentación de solicitudes de re - conocimiento de alianzas.






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También requirió a V.E. que adopte las medidas con - venientes para que la jueza federal le remita el padrón de electores, según lo establece el art. 32, inc. 4 º  del Código Electoral Nacional (v. fs. 126/130).


-IV-

La magistrada federal, de conformidad con lo dicta - minado por el fiscal a fs. 143, resolvió mantener su compe - tencia para entender en estas actuaciones y las elevó a la Corte a fin de que dirima el conflicto entre los órganos ju - risdiccionales intervinientes (fs. 179/188).
Para así decidir, sostuvo, en síntesis, que de los términos del decreto local 378/03 no surge que se haya convo - cado a nuevos comicios para la elección de autoridades loca- les, con otras condiciones, sino que se trata del llamado por el decreto 180/03, en el que ya se cuenta con actos y plazos precluidos.
También señaló que la simultaneidad que ahora se pretende eludir con el decreto 378/03 existirá en los h echos, s allá de la voluntad del jefe de gobierno, que generará una mayor incertidumbre que la existente al inicio de estas actuaciones, toda vez que se han agregado nuevos y numerosos interrogantes (autoridades de mesa, lugares de escrutinio, seguridad, procesos informáticos, etc.).
En cuanto al pedido de los padrones que formuló el superior tribunal local, afirmó que no se trata de una simple duplicación del soporte magnético, ya que el padrón requerido no será el mismo que se utilice en los comicios del 27 de abril del corriente Cel que, por otra parte, ya sufrió y su - frirá modificacionesC, todo lo cual la lleva a concluir que la simultaneidad continua vigente y que, aun teniendo por válido el acto que dispuso dejarla sin efecto , igual es competente,









pues el máximo tribunal local ratificó el cronograma electoral, en donde persisten actos que son de exclusiva atribución de la Justicia Electoral Nacional.
A fs. 190, V.E. corre vista a este Ministerio - blico a fin de que se expid a sobre el conflicto trabado entre ambos tribunales.


-V-

Dentro de este limitado marco cognoscitivo sobre el que debo dictaminar, cabe recordar que es doctrina reiterada del Tribunal que la elección de cargos nacionales se rige por normas y autoridades federales y la de cargos locales por normas y autoridades locales (Fallos: 305:926; 307:1790; 312:
693; 318:535 y 2396; 324:2529, entre muchos otros).

No obstante lo expuesto, la Corte también ha dicho que corresponde a la justicia f ederal resolver las controver- sias suscitadas en comicios en los que se llevan a cabo elec - ciones simultáneas para cargos nacionales y locales, ya que debe prevalecer el principio que aconseja estar a las normas federales y a su respectiva autoridad de apl icación. Dicho criterio encuentra su fundamento en los arts. 5 º y 6º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298 y en el princi pio constitucional de supremacía del art. 31 de la Constitu ción Nacional (doctrina de Fallos: 320:2013; 321:607 y 322: 1063).
Sobre tales bases, considero que la juez federal

debe seguir interviniendo en el sub lite, pues el conflicto entre la competencia federal y la local para resolver los temas de fondo (posibilidad de dejar sin efecto la simulta - neidad de los comicios y si más allá del dictado del decreto local 378/03 aquélla igual se producirá y provocará mayores controversias, entre otros), debe ser resuelto por la prime ra, en virtud del principio de supremacía constitucional an tes






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enunciado, sin perjuicio de que V. E. pueda conocer de ellos en última instancia, por vía del recurso extraordina rio.
En similar orden de ideas, es pertinente señalar que este Ministerio Público también entendió que es competen te la justicia federal y no la electoral provincial si no exis te discrepancia acerca de que el padrón utilizado para la elección municipal fue el padrón nacional, tal como sucede en autos y prevén, de todas formas, hacerlo las autoridades de la Ciudad Autónoma (cfr. dictamen publicado en Fallos: 324: 2091, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió V.E.).
Por lo demás, cabe señalar que dicha posición fue sostenida por las propias autoridades de la ciudad con motivo de las elecciones para diputados locales de 1997, cuando re - quirió la intervención de la Justicia Electoral Nacional para que adopte las medidas necesarias a fin de concretar tales comicios, fundada en la carencia de un régimen electoral y de padrones propios, condiciones que, según surge de autos, aún perduran (cfr. Fallos: 320:875). Y dicha actitud fue coheren te con el principio que indica que lo atinente a la preserva ción del ordenamiento de las competencias entre las provin cias argentinas Caunque la Ciudad de Buenos Aires no tenga el mismo status y el gobierno federal, que la Constitución otorga a este último importa una causa que se encuentra entre las especialmente regidas por la Ley Fundamental, a las que alude el art. 2º  de la ley 48 (Fallos: 323:1716, entre muchos otros), así como que las normas que regulan la competen cia de los tribunales federales son de orden público y salvo puntua - les excepciones no pueden ser modificadas o alteradas (Fa llos:
324:798).

Finalmente, considero pertinente señalar que las circunstancias del sub discussio difieren sustancialmente de las que este Ministerio Público examinó recientemente en la









Competencia Nº  117.XXXIX "Barrionuevo, José Luis c/ Juzgado Electoral y de Minas de Catamarca s/ amparo" (dictamen del 11 de marzo de 2003), que también versaba sobre cuestiones elec - torales. En efecto, a diferencia de lo que sucede ahora, en esa oportunidad no se había trabado un conflicto positivo de competencia, pues se trataba de dos causas independientes, en una de las cuales se había dictado una medida cautelar, sus - pendiendo la decisión que habí a adoptado el juez provincial en la otra, y todo ello dentro del marco de una elección so - lamente para cargos locales.


-VI-

En virtud de lo expuesto, opino que este proceso corresponde a la competencia de la justicia federal.
Buenos Aires, 15 de abril de 2003

Es Copia           Luis Santiago González Warcalde






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Buenos Aires, 29 de abril de 2003. Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que esta Corte comparte y hace suyos los funda - mentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Gene - ral sustituto que antecede, a los que cabe remitir en razón de
brevedad.

2º) Que, a mayor abundamiento y para ilustrar más acabadamente acerca de la decisión que se adopta, cabe seña lar que, según se desprende de las actuaciones, el 3 de marzo de
2003, mediante decreto 180 -GCBA-2003, el señor jefe de

gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convocó a elecciones de autoridades locales para el 8 de junio de 2003. Posteriormente, a través del decreto 280 -GCBA-2003, dicha elección quedó sujeta a la ley 15.262 de simultaneidad de elecciones locales y nacionales. El 7 de abril del corriente, el juzgado federal con competencia electoral dictó una medida cautelar que suspendió el proceso convocado en el marco de una causa en que se requirió una declaración de certeza res pecto del cronograma aprobado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que había es tablecido plazos y asumido actos de dicho proceso electoral, por hallarse virtualmente en pugna con la ley nacional 15.262. De inmediato, el señor jefe de gobiern o dictó un nuevo decreto, el 378-GCBA-2003, que dejó sin efecto la adhesión a la citada ley federal y, aunque modificó diversas circuns tancias, mantuvo la vigencia del proceso electoral ya inicia do Ccuya suspensión había sido ordenada judicialmente C, así como la fecha de los comicios originariamente establecida.
3º) Que, de lo hasta aquí expuesto se desprende que más allá de la formal derogación de la adhesión a la ley
15.262 por la autoridad local, en los hechos sigue existiendo

simultaneidad de elecciones locales y nacionales, extremo que,









como lo ha señalado reiteradamente esta Corte (Fallos:

320:2013 y 321:607), resulta dirimente para atribuir compe - tencia a la justicia federal en relación con las controver sias que al respecto se susciten sin que ello implique menos cabo alguno al reconocimiento de la autonomía del gobierno local, según los términos del art. 129 de la Constitución Nacional.
Que no obsta a lo expuesto el pedido de oficializa - ción de candidatos realizado por el a poderado del Partido Justicialista (Distrito Capital Federal) que, según informa la presidenta del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, habría sido presentado ante las autoridades de aquella ciudad. En efecto, el thema decidendum de los autos en los que se trabó el conflicto de competencia, es suma mente amplio y puede resumirse en lo siguiente:  quién ejerce autoridad jurisdiccional sobre lo que ocurra antes, durante y después del comicio. Esto, se advierte fácilmente, va mucho más allá del punto relativo a quién oficializa las listas, por lo que el mencionado pedido de oficialización no convier te en abstracta la cuestión debatida en autos.
Por ello, de conformidad con el dictamen que antecede, se declara la competencia del Juzgado N acional en lo Criminal y Correccional Federal Nº  1 de la Capital Federal para seguir conociendo de estas actuaciones, al que se le remitirán. -






Corte Suprema de Justicia de la Nación





gase saber al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Au - tónoma de Buenos Aires. E DUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto).
ES COPIA



VO-//-
















































































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-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:
1º) Que esta Corte comparte y hace suyos los funda - mentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Gene - ral sustituto que antecede, a los que cabe remitir en razón de
brevedad.

Que, a mayor abundamiento y para ilustrar más aca - badamente acerca de la decisión que se adopta, cabe señalar que, según se desprende de las actuaciones, el 3 de marzo de
2003, mediante decreto 180 -GCBA-2003, el señor jefe de la Ciudad de Buenos Aires convo a elecciones de autoridades locales para el 8 de junio de 2003. Posteriormente, a través del decreto 280-GCBA-2003, dicha elección quedó sujeta a la ley 15.262 de simultaneidad de elecciones locales y naciona - les. El 7 de abril del corriente, el juzgado federal con com- petencia electoral dictó una medida cautelar que suspendió el proceso convocado en el marco de una causa en que se requirió una declaración de certeza respecto del cronograma aprobado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autón oma de Buenos Aires que había establecido plazos y asumido actos de dicho proceso electoral, por hallarse virtualmente en pugna con la ley nacional 15.262. De inmediato, el señor Jefe de Gobierno dictó un nuevo decreto, el 378 -GCBA- 2003, que dejó sin efecto la adhesión a la citada ley federal y, aunque mo - dificó diversas circunstancias, mantuvo la vigencia del pro - ceso electoral ya iniciado Ccuya suspensión había sido orde - nada judicialmenteC, así como la fecha de los comicios origi - nariamente establecida.
Que de lo hasta aquí expuesto se desprende que más allá de la formal derogación de la adhesión a la ley 15.262 por la autoridad local, en los hechos sigue existiendo simul - taneidad de elecciones locales y nacionales, extremo que, c omo









lo ha señalado reiteradamente esta Corte (Fallos: 320: 2013 y

321:607), resulta dirimente para atribuir competencia a la justicia federal en relación con las controversias que al respecto se susciten.
Que no obsta a lo expuesto el pedido de oficializa - ción de candidatos realizado por el apoderado del Partido Justicialista (Distrito Capital Federal) según informa la presidenta del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, habría sido presentado ante las autoridades de aquella ciudad. En efecto, el thema decidendi de los asuntos en los que se trabó el conflicto de competencia, es sumamente amplio y puede resumirse en lo siguiente: quién ejerce auto- ridad jurisdiccional sobre lo que ocurra antes, durante y después del comicio. Esto, se advierte fácilmente, va mucho s allá del punto relativo a quién oficializa las listas, por lo que el mencionado pedido de oficialización no convier te en abstracta la cuestión debatida en autos.
2º) Que las consideraciones precedentes no son con - tradictorias con la advertencia formulada en la referida cau sa "Gauna" (Fallos: 320:875) acerca de que los futuros actos comiciales de la Ciudad de Buenos Aires quedaran sujetos a la voluntad discrecional del Estado Nacional (voto del juez z - quez, considerando 23). En efecto, aquella enfática observa - ción cobra vigencia cuando se trata de prevenir y evitar cualquier intervención ilegítima del gobierno federal en los ámbitos locales, situación que, como puede apreciarse, no se configura en el sub lite.
3º) Que declarada la competencia de la justicia federal no cabe, en consecuencia, hacer lugar al pedido de remisión de los padrones formulado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Además, dicha remi sión resultaría incompatible con su pretendida competencia. A ello






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corresponde agregar que si las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretenden utilizar el padrón nacional, tienen a su alcance la posibilidad del convenio con la Justicia Nacional Electoral, del mismo modo en que se hizo para la elección de jefe y vicejefe de Gobierno en el año
2000.

4º) Que cabe insistir en lo afirmado por el señor Procurador General sustituto en el sentido de que el régimen institucional de la Ciudad de Bueno s Aires no es equiparable al de una provincia. Ello es así, por dos razones. En primer lugar porque la admisión de nuevas provincias requiere que se observe el procedimiento previsto en el art. 13 de la Consti - tución Nacional, lo cual hasta el presente no ha ocurrido. Y, en segundo lugar, porque tal equiparación no estaba expresa - mente prevista en la ley 24.309, ya que en su núcleo de coin - cidencias básicas se estableció solamente que la Ciudad de Buenos Aires "será dotada de un status constitucional espe- cial, que le reconozca autonomía y facultades propias de le - gislación y jurisdicción" (punto F, b).
Acerca de dicho status, esta Corte ha sostenido que

traduce un verdadero engendro definido como plan, designio u obra intelectual mal concebidos (confrontar Diccionario de la Real Academia Española, 1992). Una simple demostración de esta calificación, que debe aceptarse sin derivar en inter - pretaciones equívocas del término, está dada por las dificul - tades que generan su falta de armon ía en su inserción dentro del equilibrio de la organización nacional (federación, pro - vincias, municipios) y de las instituciones (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y por las innumerables discusiones que desde su creación normativa se vienen sucedi endo, entre ellas la atinente a qué ocurriría con el territorio de la Ciudad de Buenos Aires si la Capital Federal fuera trasladada









a otra región del país (causa "Gauna" ya citada, voto del juez

Vázquez, considerando 12).

Expresado con otras palabras, aque l status especial Cque involucra, entre otros aspectos, la elección directa de sus autoridadesC debe interpretarse en consonancia con nues tro esquema institucional. En efecto, la Ciudad de Buenos Aires no es un Estado interior ni federado como las provin cias, que son las únicas que conforman la Nación Argentina en cualquiera de las denominaciones oficiales (art. 35 de la Constitución Nacional) en particular "Provincias Unidas del Río de la Plata", o también "República Argentina" o "Confede ración Argentina".
Por ello, de conformidad con el dictamen que antecede, se declara la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº  1 de la Capital Federal para seguir conociendo de estas actuaciones, al que se remitirán. Hágase saber al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA



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-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
1º) Que la presidenta del Superior Tribunal de Jus - ticia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comunicó a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación Cmediante oficio remi- tido el 10 de abril de 2002 C  las decisiones adoptadas por dicho tribunal en la acordada electoral 5/2003 y en los autos "Partido Compromiso para el Cambio s/ incidente de competen -
cia".

2º) Que ese tribunal superior ratificó con esa acordada su plena competencia electoral para las elecciones a celebrarse el 8 de junio de 2003, no admitió la competencia asumida por el Juzgado Nacional de P rimera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N º   1 en la causa "Partido Justicialista Distrito Capital Federal s/ acción declarativa de certeza", mantuvo el cronograma electoral establecido por su acordada 1/2003 y solicitó a esta Corte que adopta ra las medidas convenientes para que la jueza federal le remitiera el padrón de electores de acuerdo con lo dispuesto por el art.
32, inc. 4º, del Código Electoral Nacional.

3º) Que, asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires h izo lugar en el expediente APartido Compromiso para el Cambio s/ incidente de competen cia" al planteo de inhibitoria deducido por el apoderado de esa entidad partidaria, declaró su competencia para interve nir en los autos "Partido Justicialista Distrito Capital Federal s/ acción declarativa de certeza", libró oficio de in hibitoria a la jueza federal y la invitó a que, en caso de insistir en su competencia, elevara la causa a esta Corte Suprema para que decida acerca del conflicto originado.
4º) Que recibido el oficio respectivo, la magistra da









a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N º 1 dictó resolución el 11 de abril y dispuso mantener su competencia electoral para continuar entendiendo en las actuaciones "Partido Justicia - lista CDistrito Capital FederalC  s/ acción declarativa de certeza" y elevó las actuaciones a esta Corte Suprema de Jus - ticia de la Nación para la dilucidación del conflicto positi vo de competencia planteado entre ambos tribunales.
5º) Que esta Corte Suprema es competente para re - solver la presente contienda positiva de competencia en uso de las facultades que surgen del art. 24, inc. 7 º, del decreto-ley
1285/58 al no tener ambos tribunales un superior jerárquico

común que pueda resolverla.

6º) Que la organización de los comicios para la elección de diputados nacionales y de autoridades locales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Cprevistas al momento del dictado de la medida precautoria para el 8 de junio de 2003C ha estado precedida de una serie de actos cuya reseña resulta necesaria para la adecuada comprensión de los planteos efec - tuados por las partes en las causas en trámite como así tam - bién de los motivos sustentados por el superior tribunal l ocal y la jueza federal con competencia electoral para afirmar sus respectivos planteos de competencia.
7º) Que por el decreto 180-GCBA-2003 Cdel 3 de marzo de 2003C  el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Bue nos Aires convocó a elegir jefe y vicejefe de gobierno y se senta diputados locales a comicios a realizarse el 8 de ju nio. El 6 de marzo el Tribunal Superior de Justicia Cen el invocado carácter de tribunal con competencia originaria en materia electoral y de partidos  políticos (art. 113, inc. 6 º, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) C  dispuso






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aprobar el cronograma electoral aplicable, solicitó a la - mara Nacional Electoral la entrega de las fichas correspon - dientes a los extranjeros y reclamó al Juzgado Federal Nº 1 con competencia electoral en el distrito Capital Federal para que facilitara el acceso al padrón electoral confeccionado para la elección del 27 de abril de 2003. El 1  de marzo la presidencia de ese tribunal reclamó del juzgado federal la mina de partidos políticos reconocidos y en trámite de re conocimiento, pedido que fue respondido el 4 de abril.
8º) Que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el 6 de marzo de 2003 el decreto 501 por el cual se convocó al elec - torado de la Ciudad Autónoma de B uenos Aires para elección de diputados nacionales.
9º) Que el jefe de gobierno dictó el decreto

208-GCBA-2003 del 10 de marzo en el cual dispuso que la elec - ción convocada para el 8 de junio se habrá de efectuar con sujeción a la ley nacional 15.262 de sim ultaneidad de elec- ciones. El 17 de marzo la Presidencia del Tribunal Superior requirió la remisión de los padrones provisorio y definitivo correspondientes a la elección de diputados nacionales para ser aplicados a los comicios locales.
10) Que el 18 de marzo el Tribunal Superior de Jus - ticia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la acordada electoral 2/2003 en la cual consideró que la simultaneidad de las elecciones fijadas para el 8 de junio requiere de la ce - lebración de los acuerdos previstos por la ley 15.262 y su decreto reglamentario 17.265/59 entre dicho tribunal y la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal.
11) Que el 26 de marzo de 2003 el jefe de gobierno comunicó al Tribunal Superior la resolución que había recibido de la Cámara Nacional Electoral por la cual su presidente dispuso autorizar a la jueza federal a suscribir un convenio









con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a re - glamentar y organizar la participación de la justicia nacio nal electoral en el proceso electoral simultáneo a celebrarse el 8 de junio del corriente año.
12) Que el 27 de marzo el Tribunal Superior señaló que sólo correspondía aplicar la ley 15.262, que quien debía intervenir en el caso era la junta electoral local y que no se advertía el motivo que justificara que la Cámara Nacional Electoral eligiera como interlocutor para la tramitación al jefe de gabinete del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, encomendó a la presidenta de ese tribunal para realizar las gestiones necesarias con la jueza federal con competencia electoral.
13) Que el 1º  de abril el tribunal local realizó una audiencia con los apoderados de los partidos políticos del distrito para explicar que dicho órgano jurisdiccional se encontraba en gestiones para acordar el convenio que debía celebrarse con la Junta Electoral Nacional y para informar que se habría de mantener el cronograma aprobado por la acor dada electoral 1/2003.
14) Que Csegún las consideraciones formuladas en la

acordada electoral 5/2003C  la jueza federal remitió un pro - yecto de convenio que fue observado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que dio lugar a la acordada electoral 4/2003 del 7 de abril.
15) Que el 7 de abril la titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N 1    1 hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por el apoderado del Partido Justicia - lista en la causa "Partido Justicialista CDistrito Capital FederalC s/ acción declarativa de certeza" y, en consecuencia, suspendió el proceso electoral en curso convocado me diante decreto 180-GCBA-2003 hasta tanto se resuelva el fondo de la






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cuestión planteada en aquellas actuaciones.

16) Que Cante el dictado de la medida cautelar C  el 8 de abril el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Bue nos Aires dictó el decreto 378 -GCBA-2003 por el cual se derogó el decreto 208-GCBA-2003 de simultaneidad de elecciones. Como fundamento de tal decisión, señaló que la medida dictada por el juzgado federal con competencia electoral había aten tado contra la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai res, que conforme  lo  establece  la  ley  15.262  el  régimen  de simultaneidad es facultativo para las autoridades locales "las cuales pueden disponerlo hasta 60 días antes de la fecha de la elección nacional" y que con la derogación de tal régi men de simultaneidad para el 8 de junio devenía abstracta la resolución emanada de dicha jueza federal.
17) Que la magistrada con competencia electoral sostuvo Cal mantener su competencia mediante decisión del 11 de abrilC  que en los autos tramitados en su juzgado sólo se había requerido la declaración de certeza respecto del crono - grama electoral aprobado por el Tribunal Superior en atención a que dicho cronograma había estab lecido plazos y asumido actos del proceso electoral que resultaban Csegún lo dispuesto por la ley 15.262C  de competencia de la Justicia Nacional
Electoral.

18) Que, asimismo, en dicha resolución la jueza afirmó que existían dudas en la causa respecto del órgano que habrá de utilizar el padrón de electores del distrito Capital Federal; que la autonomía que la Constitución Nacional le había reconocido a la Ciudad de Buenos Aires después de la reforma de 1994 no es ilimitada y que hab ía sido necesario establecer precisiones sobre la competencia de la Justicia Nacional Electoral ante las evidentes violaciones Cen cuanto a su competenciaC en que había incurrido el Tribunal Superior de









Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

19) Que, finalmente, consideró que la ratificación del cronograma electoral por acordada electoral 6/2003 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires había adjudicado al ámbito local cuestiones que son de exclusiva competencia del ju zgado federal con competencia electoral tales como las cuestiones referentes a la confec ción y reclamos sobre los padrones provisorio y definitivo y otras materias que corresponden a la exclusiva competencia de la Junta Electoral Nacional de la Capital Fe deral como son la oficialización de boletas y la realización del escrutinio definitivo.
20) Que para resolver la presente cuestión positiva de competencia resulta necesario tener en cuenta las circuns - tancias fácticas y jurídicas vigentes al momento en que la titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal N º 1 dicla medida cautelar que importó suspender el proceso elec - cionario abierto mediante el decreto 180 -GCBA-2003.
21) Que el decreto 180-GCBA-2003, por el que se

convocó para el 8 de junio de 2003 a elecciones para jefe y vicejefe de gobierno y para diputados de la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, dispone en sus arts. 3 º  y 5º  que la elección deberá ajustarse a lo prescripto en el Código Elec - toral Nacional Cley 19.945 y sus modificatoriasC ya que en el ámbito local no se ha sancionado régimen alguno al respecto
(art. 6º).

22) Que con posterioridad se dictó el decreto 208 - GCBA-2003 por el cual "el comicio convocado para el 8 de ju nio de 2003, en virtud de lo dis puesto por el decreto 180 - GCBA-2003, se efectúa con sujeción a la ley nacional 15.262 de simultaneidad de elecciones", con notificación al Poder Ejecutivo Nacional a los efectos pertinentes.






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23) Que la decisión del Gobierno de la Ciudad de sujetarse a la ley 15.262 requiere analizar los efectos que produce acogerse al régimen de simultaneidad del acto elec - cionario conforme el marco legal que lo habilita y en orden a las implicancias jurídicas y fácticas que deben ponderarse tratándose de la organización y concreción de actos que re - visten la máxima trascendencia institucional en el sistema representativo democrático.
24) Que la determinación de la competencia federal o local en el caso en examen está directamente ligada al al cance que se le atribuya a la ley 15.262 y su decreto reglamentario, ya que la naturaleza operativa de dicho régimen no constituye justificación suficiente para desconocer las dis posiciones de la normativa aplicable en la materia en virtud de la sujeción
dispuesta.

25) Que en los términos de la ley 15.262 la deci sión de  realizar  las  elecciones  provinciales  o  municipales simultáneamente con las elecciones nacionales determina que las mismas se lleven a cabo bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio (art. 1 º). El art. 2º  dispone que la decisión deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional con una antelación de por lo menos 60 días, debiendo especi ficarse las autoridades a elegir, el sistema de adjudicación de las representaciones y las demarcaciones electorales con vocadas para el acto (art. 2º). En tales términos la oficialización de las boletas de sufragio y su distribución queda n a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyos efectos las autoridades locales remitirán las correspondientes listas de candidatos oficializados (art. 3º). Si bien la proclamación de los candidatos provinciales electos será  efectuada por  las autoridades locales, es la Junta Electoral Nacional la que debe remitirles los resultados del escrutini o, el acta final









y, en su caso, los antecedentes respectivos.

26) Que el decreto reglamentario 17.265/59 especi - fica que la autoridad superior será la Junta Electoral Nacio - nal que ejercerá sus atribuciones conforme lo dispuesto en la ley nacional electoral, y que tiene a su cargo la oficializa - ción de las boletas de sufragio, de acuerdo a las listas de candidatos oficializados remitidas por las autoridades loca - les, y la distribución de ejemplares a que se refiere la ley nacional de elecciones. Deberá asim ismo resolver los reclamos referidos a la constitución y funcionamiento de las mesas, sin perjuicio de remitirlos en copia a las autoridades loca les, así como la resolución recaída (arts. 4 º, 8º, 9º  y 10).
27) Que en referencia con la operatoria del comicio el art. 3º dispone que se empleará una sola urna en cada mesa y que cada sufragante depositará su voto en un solo sobre, salvo que la Junta Electoral Nacional autorice un procedi miento distinto. Los acuerdos a los que se refier e el art. 2º  del decreto reglamentario están destinados exclusivamente a hacer posible la realización conjunta y simultánea de los comicios en  un  marco de  colaboración, sin  que  ello  signifique desplazamiento de la autoridad de ejecución ni de la compe - tencia conforme el marco legal reseñado.
La voluntad del legislador está guiada por la nece -

sidad de dotar de racionalidad la realización de comicios en forma simultánea.
La reglamentación prevé la organización de cuestio - nes fácticas que, por el efecto que ti enen sobre la realiza- ción del comicio, están destinadas a garantizar el cumpli - miento ordenado del acto electoral. El objetivo perseguido es resguardar un interés institucional que se vería seriamente amenazado por aspectos concretos como la duplicidad de padro- nes. En tal sentido se quiere evitar la existencia de dos






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registros paralelos de electores Cuno local y otro nacionalC para dos actos comiciales a realizarse en la misma fecha y en una única jurisdicción, con el agravante que la no unifica ción de criterios en las modificaciones haría posible que se verifique respecto de un ciudadano una situación registral diferente, con la necesaria consecuencia de tener que efec tuar los reclamos en jurisdicciones también diferentes. Se tiende a evitar diversas fechas de inicio y fin de plazos para reclamos. Asimismo, la duplicidad de autoridades para la oficialización de alianzas, oficialización de lista de candi - datos y oficialización de las boletas del sufragio afectaría seriamente la necesidad de certeza, razón por la cual el art.
8º  del decreto reglamentario de la ley 15.262 es terminante en este punto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62 y
64 del Código Electoral Nacional.

En materia de reclamos e impugnaciones la necesidad de dotar de certidumbre al ciudadano acerca de la autoridad competente está indisolublemente ligada al ejercicio de su derecho así como evitarle la duplicidad de trámites.
Finalmente, el escrutinio del comicio, acto de suma trascendencia institucional, po dría quedar afectado de reali- zarse de manera independiente con el consiguiente enfrenta - miento de poderes.
28) Que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de optar por el régimen de simultaneidad previs to en la ley 15.262 determina la acept ación y el reconocimiento de quedar sujeto a la autoridad de la Junta Electoral Nacional y en consecuencia a la competencia de la justicia nacional electoral, respecto de actos del proceso electoral que según la ley indicada resultan de competencia exclus iva de la Justicia Nacional Electoral en virtud de lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del Código Electoral Nacional.









29) Que la autonomía que la Constitución Nacional le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires en el art. 129 no se ve afectada por el acatamiento de las disposiciones legales enunciadas toda vez que dicha autonomía no es ilimitada y por tanto no puede ser invocada como fundamento para apartarse del principio  de  división  de  competencias  jurisdiccionales dispuesto en el régimen legal al que v oluntariamente se suje- tó. En tal sentido la asunción por parte del Tribunal de la Ciudad de actos del proceso electoral, que bajo el régimen aludido son de exclusiva atribución de la Junta Electoral Nacional han determinado la necesidad de efectuar precis iones acerca del ejercicio de tales facultades ante la Justicia Nacional Electoral con el objeto de proteger la seguridad jurídica de todo el proceso electoral.
30) Que lo dispuesto en la ley 24.588, y en espe cial en el art. 4º   de dicho ordenamiento legal, no puede ser invocado para desconocer los efectos legales derivados de la decisión del Gobierno de la Ciudad de acogerse al régimen de simultaneidad con las consecuencias que ello implica en mate - ria de atribuciones y de competen cia jurisdiccional.
31) Que, en efecto, el art. 2 º  de la ley 24.588 establece claramente que la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la Ciu - dad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones; pauta normativa que resulta imprescindible tener en cuenta a la hora de considerar la forma en que co - rresponde atribuir la competencia en un supuesto Ccomo el sub examineC  en el que se interconectan los intereses locales y
federales.

32) Que ello también ha sido tenido en cuenta por esta Corte en cuanto ha señalado que por expreso mandato






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constitucional, la ley 24.588 declara de modo especial la tutela de los intereses federales, por el hecho de conservar el Congreso de la Nación poderes legislativos residuales so bre la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación (considerando 9º  de Fallos: 320:875).
33) Que la medida ulterior emitida por el jef e de gobierno Cesto es el decreto 378-GCBA-2003C carece de virtua- lidad para alterar la competencia judicial que había hecho valer la magistrada federal en oportunidad de decretar la suspensión del proceso dentro del marco jurídico que se había estructurado por el decreto local de convocatoria a eleccio - nes, por el decreto nacional de llamado a comicios para dipu - tados nacionales por la Capital Federal y, de modo principal, por el decreto 208 que había sujetado el proceso electoral al régimen de simultaneidad de elecciones previsto por la ley
15.262. En este sentido reviste particular relevancia el he cho de que dicha competencia no había sido impugnada mediante recurso o planteo alguno por ninguna de las autoridades loca - les, a pesar de que la jueza federal había cumplido diversos actos de preparación en miras a la realización de las elec - ciones simultáneas de autoridades locales y nacionales.
34) Que por aplicación de tal régimen legal se lle - varon a cabo una serie de actos que integran el concepto de actos preelectorales destinados al objetivo final que es la realización de los comicios, cuyos efectos afectan a los su - jetos titulares de derechos políticos, de manera tal que las decisiones superpuestas, o contradictorias en el desarrollo de los mismos tiñen de inseguridad y ponen en peligro el acto
electoral.

35) Que por aplicación de los principios enuncia dos, la decisión intempestiva de sustraerse al régimen de la ley
15.262, manteniendo en los hechos la simultaneidad pero









pretendiendo efectuar el proceso electoral en forma paralela merece idéntico reproche toda vez que determina en forma abrupta e irrazonable la modificación de las reglas que ya habían tenido principio de ejecución.
36) Que de dicho marco normativo resulta que las elecciones convocadas para el 8 de junio se habrían de cele - brar Cal momento del dictado de la medida precautoria C  en el marco de esta sujeción del régimen electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a "la ley nacional 15.262" (conf. art. 1º de dicha norma) y, en consecuencia, dentro de un ám bito de necesaria colaboración de las autoridades federales y locales para realizar simultáneamente las elecciones.
37) Que no es posible pasar por alto que esa deci - sión del jefe de gobierno importó Cen el ámbito de la compe- tencia electoralC  someter el procedimiento de los comicios locales al régimen de la mencionada norma nacional y supuso su incorporación a un sistema normativo y de atribución de competencias en el cual tiene ineludible relevancia la justi - cia federal con competencia electoral. Ello resulta no sola - mente de la naturaleza misma del acto simultáneo de eleccio nes nacionales y locales sino también del procedimiento de acción de consuno entre las autoridades de ambos regímenes del sistema federal que resulta de la aplicación de la ley 15.262.
38) Que ha sido precisamente en el desarrollo cro - nológico de las diversas decisiones adoptadas en los procedi - mientos preelectorales entre los órganos nacionales y locales cuando se han producido las dificultade s que habrían llevado a la juez federal a adoptar la medida cautelar de suspensión del trámite electoral y al Tribunal Superior a cuestionar la competencia de dicha magistrada para intervenir en todo lo concerniente a la organización de los comicios destin ados a la elección de autoridades locales.






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39) Que para esclarecer este tipo de conflictos resulta necesario tener en cuenta que esta Corte ha señalado que la interpretación constitucional ha de tender al desen - volvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas. Ello es así, pues, "nada obsta a la convivencia legal y material de los dos principios rigiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ella poderes discrepantes y facultades en discordia, sino al con - trario entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien público, principio y fin de las instituciones políticas que nos rigen" (Fallos: 137: 212, considerando 9º; 181:343; 209:28; 286:301, considerando 9 º  y
307:360).

40) Que de allí que este Tribunal haya sostenido a su respecto que "la función más im portante de esta Corte con- siste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armonio - samente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en de trimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las ten - dencias unitaria y federal, que Alberdi propiciara mediante la coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos ac tuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse" (Fallos: 186:170; 307: 360). En definitiva, ante la posibilidad de colisiones norma tivas, corresponde hacer jugar la pauta de hermenéutica rei terada por la Corte en el sentido de que la Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el









contenido de las demás (Fallos: 167:121; 240:311 entre otros), pues es misión del intérprete su perar las antinomias frente al texto de la Ley Fundamental que no puede ser enten dido sino como coherente (Fallos: 211:1628; 315:71 y 320:875, considerando 15).
41) Que para el análisis del marco de la competen cia de esta cuestión debe tenerse necesariamente en cuenta que la decisión y el alcance sobre la simultaneidad de las elecciones no se presenta como un mero acto coetáneo y escin dible en dos órbitas independientes e inconexas entre , puesto que la ley
15.262 y su decreto reglamentario establecen un conjunto de disposiciones que evidencian la voluntad del legislador en el sentido de que las autoridades federales y locales deben actuar armoniosamente en aras de lograr una solución adecuada para la ejecución conjunta de los comicios nacionales con las elecciones en el ámbito local.
42) Que los citados principios de armonización y coherencia entre los gobiernos locales y federal quedarían profundamente dislocados al mantenerse una diversidad de com - petencias respecto de un pro ceso electoral que el propio jefe de gobierno ha sujetado a un régimen simultáneo en el cual existe un papel relevante que debe ser desempeñado por las autoridades nacionales (ver arts. 3 º, 4º, 6º, 7º, 9º  y 11 del decreto reglamentario 17.265/59).
43) Que aparecen, pues, acreditados en el presente

incidente de competencia positiva diversos planteos formula dos por los partidos Compromiso para el Cambio y Partido Jus - ticialista que han originado, a su vez, divergentes interpre - taciones por el tribunal superior y por el juzgado federal en torno a las facultades concurrentes de los órganos con compe - tencia electoral en los ámbitos federal y local que resultan de la interpretación armónica de las leyes 15.262 y su decre to






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reglamentario.

44) Que la persistencia de esas presentaciones y los problemas originados por la intervención de ambos tribu nales ponen de manifiesto que es necesario que sea la jueza federal con competencia electoral quien decida en este tipo de cuestiones a fin de llegar a decisiones coherentes y uni - ficadas en base al citado principio de supremacía constitu - cional (art. 31 Constitución Nacional) en relación a ámbitos respecto de los cuales están involucrados los intereses fede - rales y locales.
45) Que, por otra parte, surge de las comunicacio nes remitidas a esta Corte por el tribunal superior y por la jueza federal la posibilidad de eventuales discrepancias res pecto al régimen de utilización y duplicación del padrón electoral nacional, lo que lleva también a la conveniencia en el sentido de que la competencia federal deba primar en este conflicto pues tales controversias podrían afectar el servi cio o patrimonio  de  los  organismos  vinculados  a  elecciones nacionales (conf. doctrina de Fallos: 324 :2091).
46) Que ello reviste también particular importancia para la decisión del caso pues esta Corte ha señalado que corresponde asignar competencia a la justicia federal y no a la justicia electoral provincial si no existe discrepancia acerca de que el padrón a utilizar es el padrón nacional (Fa - llos: 324:2091).
47) Que, por consiguiente, corresponde que inter - venga la justicia federal con competencia electoral a fin de evitar mayores controversias en miras al control unificado de la preparación y ejecución de un procedimiento eleccionario que se habrá de celebrar simultáneamente según lo dispuesto por el decreto 208-GCBA-2003 y de acuerdo con el alcance de la medida cautelar por la juez federal dispuesta con fecha 7 de









abril de 2003.

Por ello, de conformidad con el dictamen que antecede, se declara la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº  1 de la Capital Federal para seguir conociendo de estas actuaciones, al que se le remiti rán. Há- gase saber al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Au - tónoma de Buenos Aires. JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA

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