Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
-I-
La presente
contienda positiva de competencia
se suscita entre el Tribunal
Superior de Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la titular
del Juzgado Nacional en lo Criminal
y Correccional Federal
N º 1 con competencia elec- toral
de la capital, con motivo de la inhibitoria que el pri - mero
libró (v. fs. 116/123) y que
la segunda rechazó (v. fs.
179/188).
En consecuencia, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facultad es que le acuerda el art.
24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58.
-II-
Los autos tuvieron
origen en la acción declarativa que promovió
el apoderado del Partido Justicialista (Distrito
Capital Federal) ante dicho juzgado,
a fin de hacer cesar el estado
de incertidumbre que provocan
el dictado de las acor - dadas
electorales 1 y 2 del Tribunal Superior de Justicia
de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y del cronograma anexo, dictadas el 8 y 18 de marzo de 2003, relativas a los comicios convocados por el jefe de gobierno
para el 8 de junio del
corriente año, a fin de elegir autoridades locales.
Manifestó
que el Poder Ejecutivo Nacional
fijó ese día para la elección de diputados nacionales
por dicho dis - trito,
de acuerdo con las atribuciones conferidas por el art.
53 del Código
Electoral Nacional (cfr. decreto 501/03), que el Gobierno de la Ciudad dispuso que las elecciones se reali cen
simultáneamente (decreto 180-GCBA-2003),
de conformidad con lo previsto en la ley nacional 15.262
y su decr eto reglamentario
17.265 (cfr. decreto
208-GCBA-2003) y
sostuvo que las acordadas del Superior Tribunal
local, en cuanto
fijan un cronograma electoral, presentan contradicciones con la legis - lación nacional,
tanto con relación a las tareas
previas como a las posteriores al acto eleccionario.
La jueza federal interviniente hizo lugar a la me -
dida cautelar solicitada y suspendió
el proceso electoral en curso hasta tanto se resuelva
el fondo de la cuestión
(fs.
13/18).
Por otra parte, el 8 de abril de 2003, p or decreto
378-GCBA-2003, el jefe de gobierno
de la ciudad derogó el decreto 208, ratificó en todos sus términos su similar 180 y dispuso que la Secretaría
Jefe de Gabinete asuma las compe -
tencias asignadas al Ministerio del Interior por el Código Electoral Nacional (v. copia certificada obrante a fs. 109/
110).
-III-
A fs. 116/123, el Tribunal Superior
de Justicia de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires hizo lugar al planteo
de inhibitoria efectuado por el Partido Compromiso para el Cam bio y declaró
su competencia para intervenir en estos autos,
con fundamento en la autonomía local prevista en el art. 129 de la Constitución Nacional, así como en los arts. 6 º y 113, inc. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los arts.
4º de la ley nacional
24.588 y 26 de la ley local
7.
Asimismo, dictó la acordada electoral 5, del 10 de
abril del corriente, por la que ratifica su plena competencia
para intervenir en estos comicios y el cronograma electoral establecido en el anexo I de la acordada 1/03, con
la sola modificación del plazo de presentación de solicitudes de re -
conocimiento de alianzas.
Procuración General de la Nación
También requirió a V.E. que adopte
las medidas con - venientes para que la jueza federal le remita
el padrón de electores, según lo establece el art. 32, inc. 4 º del Código
Electoral Nacional (v. fs. 126/130).
-IV-
La magistrada federal, de conformidad con lo dicta - minado
por el fiscal a fs. 143, resolvió
mantener su compe - tencia
para entender en estas actuaciones y las elevó a la Corte a fin
de que dirima el conflicto entre los
órganos ju - risdiccionales intervinientes (fs. 179/188).
Para así decidir, sostuvo,
en síntesis, que de los términos del decreto local 378/03 no surge que se haya convo - cado a nuevos comicios
para la elección
de autoridades loca-
les, con otras condiciones, sino que se trata del llamado por el
decreto 180/03, en el que ya se cuenta con actos
y plazos precluidos.
También señaló
que la simultaneidad que ahora
se pretende eludir con el decreto 378/03 existirá en los h echos,
más allá de la voluntad del jefe de gobierno, que generará una mayor incertidumbre que la existente al inicio de estas
actuaciones, toda vez que se han agregado
nuevos y numerosos interrogantes (autoridades de mesa, lugares
de escrutinio, seguridad, procesos
informáticos, etc.).
En cuanto al pedido de los padrones
que formuló el superior tribunal local, afirmó que no se trata de una simple
duplicación del soporte
magnético, ya que el padrón requerido
no será el mismo que se utilice en los comicios
del 27 de abril del corriente
Cel que, por otra parte,
ya sufrió y su -
frirá modificacionesC, todo lo cual la lleva
a concluir que la simultaneidad continua vigente y que, aun teniendo
por válido el acto que dispuso
dejarla sin efecto , igual es competente,
pues el máximo
tribunal local ratificó el cronograma electoral, en donde persisten actos que son de exclusiva
atribución de la Justicia Electoral Nacional.
A fs. 190, V.E. corre vista a este Ministerio Pú - blico
a fin de que se expid a sobre el conflicto trabado entre ambos tribunales.
-V-
Dentro de este limitado
marco cognoscitivo sobre el que debo dictaminar, cabe recordar que es doctrina
reiterada del Tribunal que la elección de cargos nacionales se rige por normas y autoridades federales
y la
de cargos locales por
normas y autoridades locales (Fallos: 305:926; 307:1790; 312:
693; 318:535 y 2396; 324:2529, entre muchos otros).
No obstante
lo expuesto, la Corte también
ha dicho que corresponde a la justicia
f ederal resolver las controver- sias suscitadas en comicios en los que se llevan a cabo elec -
ciones simultáneas para cargos nacionales y locales, ya que
debe prevalecer el principio que aconseja estar
a las normas federales y a su respectiva autoridad de apl icación. Dicho criterio encuentra su fundamento en los arts. 5 º y 6º de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos 23.298 y en el princi pio
constitucional de supremacía del art. 31 de la Constitu
ción Nacional (doctrina de Fallos: 320:2013; 321:607 y 322: 1063).
Sobre tales bases,
considero que la juez federal
debe seguir interviniendo en el sub lite,
pues el conflicto entre la competencia federal y la local para resolver los temas de fondo (posibilidad de dejar sin efecto la simulta -
neidad de los comicios y si
más allá del dictado del decreto
local 378/03 aquélla igual se producirá y provocará mayores controversias, entre otros), debe ser resuelto por la prime ra, en virtud del principio de supremacía constitucional an tes
Procuración General de la Nación
enunciado, sin perjuicio
de que V. E. pueda conocer de ellos en última instancia, por vía del recurso extraordina rio.
En similar
orden de ideas, es pertinente señalar que este Ministerio Público también entendió que es competen te la justicia federal
y no la electoral provincial si no exis te discrepancia acerca de que el padrón
utilizado para la elección municipal fue el padrón nacional, tal como sucede en autos y prevén, de todas formas, hacerlo las autoridades de la
Ciudad Autónoma
(cfr. dictamen publicado en Fallos: 324: 2091, a cuyos
fundamentos y conclusiones se remitió V.E.).
Por lo demás,
cabe señalar que dicha posición fue
sostenida por las propias autoridades de la ciudad con motivo
de las elecciones para diputados locales de 1997, cuando re - quirió la intervención de la Justicia Electoral Nacional para que adopte
las medidas necesarias a fin de concretar tales comicios, fundada en la carencia de un régimen electoral y de padrones propios, condiciones que, según surge
de autos, aún perduran (cfr. Fallos: 320:875). Y dicha
actitud fue coheren te con el principio
que indica que lo atinente a la preserva ción del
ordenamiento de las competencias entre las provin cias argentinas Caunque la Ciudad de Buenos Aires no tenga el
mismo statusC y el gobierno
federal, que la Constitución
otorga a este último
importa una causa que se encuentra entre
las especialmente regidas por la Ley Fundamental, a las que alude
el art. 2º de la ley 48 (Fallos:
323:1716, entre muchos
otros), así como que las normas
que regulan la competen cia de los tribunales federales son de orden público y salvo puntua -
les
excepciones no pueden ser modificadas o alteradas
(Fa llos:
324:798).
Finalmente, considero
pertinente señalar que las circunstancias del sub discussio difieren sustancialmente de las que este Ministerio
Público examinó recientemente en la
Competencia Nº 117.XXXIX
"Barrionuevo, José Luis c/ Juzgado Electoral y de Minas de Catamarca
s/ amparo" (dictamen del 11 de marzo de 2003), que también versaba sobre cuestiones elec - torales. En efecto, a diferencia de lo que sucede ahora, en
esa oportunidad no se había trabado un conflicto positivo
de competencia, pues se trataba de dos causas independientes, en una de las cuales se había dictado una medida cautelar,
sus - pendiendo la decisión que habí a adoptado
el juez provincial en la otra, y todo ello dentro
del marco de una elección
so - lamente para cargos locales.
-VI-
En virtud
de lo expuesto, opino que este proceso corresponde a la competencia de la justicia
federal.
Buenos Aires, 15 de abril de 2003
Es Copia Luis
Santiago González Warcalde
Corte
Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 29 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que esta Corte comparte y hace suyos los funda - mentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Gene - ral sustituto que antecede, a los que cabe remitir
en razón de
brevedad.
2º) Que, a mayor abundamiento
y para ilustrar más acabadamente acerca de la decisión que se adopta, cabe seña lar que, según se desprende
de las actuaciones, el 3 de marzo de
2003, mediante decreto
180 -GCBA-2003, el señor jefe de
gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convocó a elecciones de autoridades locales para el 8 de junio de 2003. Posteriormente, a través del decreto 280 -GCBA-2003, dicha elección quedó sujeta a la ley 15.262 de simultaneidad de elecciones locales y nacionales. El 7 de abril del corriente, el juzgado
federal con competencia electoral dictó una medida
cautelar que suspendió el proceso convocado en el marco de una causa en que se requirió una declaración de certeza res pecto del cronograma aprobado por el Tribunal Superior
de Justicia de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que había es tablecido
plazos y asumido actos de dicho proceso
electoral, por hallarse
virtualmente en pugna con la ley nacional 15.262. De inmediato, el señor jefe de gobiern o dictó un nuevo decreto, el 378-GCBA-2003, que dejó sin efecto la adhesión a la citada ley
federal y, aunque modificó diversas
circuns tancias, mantuvo la vigencia del proceso
electoral ya inicia do Ccuya suspensión
había sido ordenada
judicialmente C, así como la fecha
de los comicios originariamente establecida.
3º) Que, de lo hasta aquí expuesto se desprende que más
allá de la formal derogación de la adhesión
a la ley
15.262 por la autoridad local, en los hechos sigue existiendo
simultaneidad de elecciones
locales y nacionales, extremo que,
como lo ha señalado reiteradamente esta Corte (Fallos:
320:2013 y 321:607), resulta dirimente para atribuir compe - tencia a la justicia
federal en relación con las controver sias
que al respecto se susciten
sin que ello implique menos cabo alguno al reconocimiento de la autonomía
del gobierno local, según los términos del art. 129 de la Constitución Nacional.
Que no obsta a lo expuesto
el pedido de oficializa - ción
de candidatos realizado por el a poderado del Partido Justicialista (Distrito Capital Federal) que, según informa la presidenta del Superior Tribunal
de Justicia de la Ciudad de
Buenos Aires, habría sido presentado ante las autoridades de aquella ciudad. En efecto, el thema decidendum de los autos en los que se trabó el conflicto
de competencia, es suma mente
amplio y puede resumirse en lo siguiente: quién ejerce autoridad jurisdiccional sobre lo que ocurra antes, durante y después del comicio. Esto, se advierte fácilmente, va mucho más allá del punto relativo
a quién oficializa
las listas, por lo que el mencionado pedido de oficialización no convier te en abstracta la cuestión debatida
en autos.
Por ello, de conformidad con el dictamen que antecede, se declara la competencia del Juzgado N acional
en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 1 de la Capital
Federal para seguir conociendo de estas actuaciones, al que se le remitirán. Há -
Corte
Suprema de Justicia de la Nación
gase saber
al Tribunal Superior
de Justicia de la Ciudad Au -
tónoma de Buenos Aires. E DUARDO
MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO
A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto) - JUAN CARLOS
MAQUEDA (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
-10-
Corte
Suprema de Justicia de la Nación
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ Considerando:
1º) Que esta Corte comparte y hace suyos los funda - mentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Gene - ral sustituto que antecede, a los que cabe remitir
en razón de
brevedad.
Que, a mayor abundamiento y para ilustrar más aca -
badamente acerca de la decisión
que se adopta, cabe señalar que, según se desprende
de las actuaciones, el 3 de marzo de
2003, mediante decreto
180 -GCBA-2003, el señor jefe de la Ciudad de Buenos Aires convo có a elecciones de autoridades
locales para el 8 de junio de 2003. Posteriormente, a través del decreto
280-GCBA-2003, dicha elección
quedó sujeta a la
ley 15.262 de simultaneidad de elecciones locales
y naciona - les. El 7 de abril del corriente, el juzgado federal con com- petencia electoral dictó una medida cautelar que suspendió el
proceso convocado
en el marco de una causa en que se requirió
una declaración de certeza respecto del cronograma aprobado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autón oma de Buenos Aires que había establecido plazos
y asumido actos
de dicho proceso electoral,
por hallarse virtualmente en pugna con la ley nacional
15.262. De inmediato, el señor Jefe de
Gobierno dictó un nuevo decreto,
el 378 -GCBA- 2003, que dejó sin
efecto la adhesión a la citada
ley federal y, aunque
mo - dificó diversas circunstancias, mantuvo la vigencia
del pro - ceso electoral
ya iniciado Ccuya suspensión había sido orde - nada
judicialmenteC, así como la fecha
de los comicios origi - nariamente establecida.
Que de lo hasta aquí expuesto
se desprende que más
allá de la formal derogación de la adhesión
a la ley 15.262 por la autoridad
local, en los hechos sigue existiendo simul - taneidad de elecciones locales y nacionales, extremo que, c omo
lo ha señalado
reiteradamente esta Corte (Fallos: 320: 2013 y
321:607), resulta dirimente para atribuir competencia a la justicia federal en relación con las controversias que al
respecto se susciten.
Que no obsta a lo expuesto
el pedido de oficializa - ción
de candidatos realizado
por el apoderado del Partido Justicialista (Distrito
Capital Federal) según
informa la presidenta del Superior Tribunal
de Justicia de la Ciudad de
Buenos Aires, habría sido presentado ante las autoridades de aquella ciudad. En efecto, el thema decidendi de los asuntos en los que se trabó el conflicto de competencia, es sumamente
amplio y puede resumirse en lo siguiente:
quién
ejerce auto- ridad jurisdiccional sobre lo que ocurra antes,
durante y después del comicio. Esto, se advierte fácilmente, va mucho más allá del punto relativo
a quién oficializa
las listas, por lo que el mencionado pedido de oficialización no convier te en abstracta la cuestión debatida
en autos.
2º) Que las consideraciones precedentes no son con - tradictorias con la advertencia formulada en la referida cau sa "Gauna" (Fallos:
320:875) acerca de que los futuros actos comiciales de la Ciudad de Buenos Aires quedaran sujetos a la voluntad discrecional del Estado Nacional (voto del juez Váz - quez,
considerando 23). En efecto,
aquella enfática observa - ción
cobra vigencia cuando
se trata de prevenir y evitar
cualquier intervención ilegítima del gobierno federal
en los ámbitos locales,
situación que, como puede apreciarse, no se configura en el sub lite.
3º) Que declarada la competencia de la justicia federal no cabe, en consecuencia, hacer lugar al pedido de remisión de los padrones formulado por el Tribunal Superior de Justicia
de la Ciudad de Buenos Aires. Además, dicha remi sión
resultaría incompatible con su pretendida competencia. A ello
Corte Suprema de Justicia de la Nación
corresponde agregar
que si las autoridades del Gobierno de la
Ciudad de Buenos
Aires pretenden utilizar el padrón nacional,
tienen a su alcance
la posibilidad del convenio con la
Justicia Nacional Electoral, del mismo modo
en que se hizo para la elección de jefe y vicejefe de Gobierno en el año
2000.
4º) Que cabe insistir
en lo afirmado por el señor
Procurador General sustituto en el sentido
de que el régimen
institucional de la Ciudad de Bueno s Aires no es equiparable
al de una provincia. Ello es así, por dos razones. En primer lugar porque
la admisión de nuevas provincias requiere que se
observe el procedimiento previsto en el art. 13 de la Consti - tución Nacional, lo cual hasta el presente no ha ocurrido.
Y, en segundo lugar, porque
tal equiparación no estaba expresa - mente prevista en la ley 24.309, ya que en su núcleo de coin - cidencias básicas se estableció solamente que la Ciudad de Buenos Aires "será dotada de un status constitucional espe-
cial, que le reconozca
autonomía y facultades
propias de le - gislación y jurisdicción" (punto
F, b).
Acerca de dicho status, esta Corte ha sostenido que
traduce
un verdadero engendro
definido como plan,
designio u obra intelectual mal concebidos (confrontar Diccionario de la Real Academia
Española, 1992). Una simple demostración de esta calificación, que debe aceptarse sin derivar en inter -
pretaciones equívocas del término, está dada por las dificul - tades que generan su falta de armon ía en su inserción dentro del equilibrio de la organización nacional (federación, pro - vincias, municipios) y de las instituciones (Poder Ejecutivo,
Legislativo y Judicial), y por las innumerables discusiones que desde su creación
normativa se vienen sucedi endo, entre ellas la atinente a qué ocurriría
con el territorio de la Ciudad de Buenos Aires si la Capital Federal fuera trasladada
a otra región del país (causa "Gauna" ya citada, voto del juez
Vázquez, considerando 12).
Expresado con otras palabras, aque l status especial
Cque involucra, entre otros aspectos,
la elección directa
de sus autoridadesC debe interpretarse en consonancia con nues tro esquema
institucional. En efecto, la Ciudad de Buenos Aires no es un Estado
interior ni federado como las provin cias, que son las únicas
que conforman la Nación Argentina en cualquiera de las denominaciones oficiales (art. 35 de la Constitución
Nacional) en particular "Provincias Unidas
del Río de la Plata", o también "República Argentina" o "Confede ración Argentina".
Por ello, de conformidad con el dictamen que antecede, se declara la competencia del Juzgado Nacional
en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 1 de la Capital
Federal para seguir conociendo de estas actuaciones, al que se remitirán. Hágase saber al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
VO-//-
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
1º) Que la presidenta del Superior Tribunal
de Jus - ticia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comunicó a esta
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Cmediante oficio remi- tido el 10 de abril de 2002 C las decisiones adoptadas
por dicho tribunal en la acordada electoral 5/2003 y en los autos "Partido Compromiso para el
Cambio s/ incidente
de competen -
cia".
2º) Que ese tribunal
superior ratificó con esa acordada
su plena competencia electoral para las elecciones a celebrarse el 8 de junio de 2003, no admitió la competencia
asumida por el Juzgado Nacional
de P rimera Instancia
en lo Criminal y Correccional Federal
N º 1 en la causa "Partido Justicialista Distrito
Capital Federal s/ acción declarativa de certeza", mantuvo el cronograma electoral
establecido por su acordada
1/2003 y solicitó a esta Corte que adopta ra las medidas convenientes para que la jueza federal le remitiera el padrón de electores de acuerdo con lo dispuesto
por el art.
32, inc. 4º, del Código
Electoral Nacional.
3º) Que, asimismo, el Tribunal Superior de Justicia
de la Ciudad de Buenos Aires h izo lugar en el expediente APartido Compromiso para el Cambio s/ incidente de competen cia"
al planteo de inhibitoria deducido
por el apoderado de esa entidad partidaria, declaró su competencia para interve nir en los autos "Partido Justicialista Distrito Capital Federal s/ acción declarativa de certeza", libró oficio de in hibitoria
a la jueza federal y la invitó
a que, en caso de insistir
en su competencia, elevara la causa a esta Corte Suprema
para que decida acerca
del conflicto originado.
4º) Que recibido
el oficio respectivo, la magistra da
a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional Federal N º 1 dictó resolución el 11 de abril y dispuso
mantener su competencia electoral para continuar entendiendo en las actuaciones "Partido Justicia -
lista CDistrito Capital FederalC s/ acción declarativa de certeza" y elevó las actuaciones a esta Corte Suprema
de Jus -
ticia de la Nación para la dilucidación del conflicto positi vo de competencia planteado entre
ambos tribunales.
5º) Que esta Corte Suprema es competente para re -
solver la presente contienda positiva de competencia en uso de las facultades que surgen del art. 24, inc. 7 º, del decreto-ley
1285/58 al no tener ambos tribunales un superior jerárquico
común que pueda resolverla.
6º) Que la organización de los comicios
para la elección de diputados nacionales y de autoridades locales en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires Cprevistas al momento del dictado de la medida
precautoria para el 8 de junio de 2003C ha estado precedida de una serie de actos cuya reseña resulta
necesaria para la adecuada
comprensión de los planteos efec - tuados por las partes en las causas en trámite como así
tam
- bién de los motivos sustentados por el superior tribunal l ocal y la jueza federal
con competencia electoral para afirmar sus respectivos planteos
de competencia.
7º) Que por el decreto 180-GCBA-2003 Cdel 3 de marzo de 2003C el jefe de gobierno de la Ciudad
Autónoma de Bue nos Aires convocó a elegir jefe y vicejefe
de gobierno y se senta
diputados locales a comicios a realizarse el 8 de ju nio. El 6
de marzo el Tribunal Superior
de Justicia Cen el invocado
carácter de tribunal con competencia originaria en materia electoral y de partidos políticos (art. 113, inc. 6 º,
Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires) C dispuso
Corte Suprema de Justicia de la Nación
aprobar
el cronograma electoral
aplicable, solicitó a la Cá - mara
Nacional Electoral la entrega de las fichas correspon
- dientes a los extranjeros y reclamó
al Juzgado Federal Nº 1 con competencia electoral en el distrito Capital Federal para que facilitara
el acceso al padrón electoral confeccionado para la elección
del 27 de abril de 2003. El 1 1 de marzo la presidencia
de ese tribunal reclamó del juzgado federal
la nó mina de partidos políticos reconocidos y en trámite
de re conocimiento, pedido que fue respondido el 4 de abril.
8º) Que el Poder
Ejecutivo Nacional dictó el
6 de marzo de 2003 el decreto 501 por el cual se convocó
al elec - torado de la Ciudad
Autónoma de B uenos Aires para elección de diputados nacionales.
9º) Que el jefe de gobierno dictó el decreto
208-GCBA-2003 del 10 de marzo en el cual dispuso que la elec - ción
convocada para el 8 de junio se habrá de efectuar con sujeción a la ley nacional 15.262 de sim ultaneidad de elec- ciones.
El 17 de marzo la Presidencia del Tribunal Superior requirió la remisión de los padrones
provisorio y definitivo correspondientes a la elección
de diputados nacionales para ser aplicados a los comicios
locales.
10) Que el 18 de marzo el Tribunal
Superior de Jus - ticia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la acordada
electoral 2/2003
en la cual consideró que la simultaneidad de las
elecciones fijadas para el 8 de junio requiere de la ce - lebración de los acuerdos
previstos por la ley 15.262 y su decreto reglamentario 17.265/59 entre dicho tribunal
y la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal.
11) Que el 26 de marzo de 2003 el jefe de gobierno comunicó al Tribunal Superior la resolución que había recibido de la Cámara Nacional Electoral por la cual su presidente dispuso autorizar a la jueza federal
a suscribir un convenio
con el Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires tendiente a re -
glamentar y organizar
la participación de la justicia nacio nal electoral en el proceso electoral simultáneo a celebrarse
el 8 de junio del corriente año.
12) Que el 27 de marzo el Tribunal
Superior señaló que sólo correspondía aplicar
la ley 15.262, que quien debía
intervenir en el caso era la junta electoral local y que no se advertía el motivo que justificara que la Cámara
Nacional Electoral eligiera como interlocutor para la tramitación al jefe de gabinete del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Asimismo, encomendó a la presidenta de ese tribunal para realizar las gestiones necesarias con la jueza federal
con competencia electoral.
13) Que el 1º de abril el tribunal local realizó una audiencia con los apoderados de los partidos políticos
del distrito para explicar
que dicho órgano jurisdiccional
se encontraba en gestiones para acordar
el convenio que debía celebrarse
con la Junta Electoral Nacional y para informar
que se habría de mantener
el cronograma aprobado
por la acor dada electoral 1/2003.
14) Que Csegún las consideraciones formuladas en la
acordada electoral 5/2003C la jueza federal
remitió un pro - yecto
de convenio que fue observado
por el Tribunal Superior de Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que dio
lugar a la acordada electoral 4/2003 del 7 de abril.
15) Que el 7 de
abril la titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N 1 1 hizo lugar a la medida
cautelar interpuesta por el apoderado del Partido Justicia - lista en la causa "Partido Justicialista CDistrito Capital FederalC s/ acción
declarativa de certeza" y, en consecuencia, suspendió el proceso electoral en curso convocado me diante decreto 180-GCBA-2003 hasta tanto se resuelva
el fondo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación
cuestión planteada en aquellas actuaciones.
16) Que Cante el dictado
de la medida cautelar C el 8 de abril el
jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Bue nos
Aires dictó el decreto 378 -GCBA-2003 por el cual se derogó el decreto 208-GCBA-2003 de simultaneidad de elecciones. Como fundamento de tal decisión,
señaló que la medida dictada
por el juzgado federal
con competencia electoral había aten tado
contra la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai res, que conforme
lo
establece
la
ley
15.262
el
régimen
de
simultaneidad es facultativo para las autoridades locales "las
cuales pueden disponerlo hasta 60 días antes de la fecha de la elección nacional" y que con la derogación
de tal régi men de
simultaneidad para el 8 de junio devenía
abstracta la resolución emanada
de dicha jueza
federal.
17) Que la magistrada con competencia electoral sostuvo Cal mantener su competencia mediante decisión del 11
de abrilC que en los autos tramitados en su juzgado
sólo se había requerido
la declaración de certeza respecto del crono - grama electoral
aprobado por el Tribunal Superior en atención
a que dicho cronograma había
estab lecido plazos y asumido
actos del proceso electoral que resultaban Csegún lo dispuesto por la ley 15.262C de competencia de la Justicia
Nacional
Electoral.
18) Que, asimismo, en dicha
resolución la jueza afirmó que existían dudas en la causa respecto
del órgano que habrá de utilizar
el padrón de electores del distrito Capital
Federal; que la autonomía que la Constitución Nacional le había reconocido a la Ciudad de Buenos Aires después de
la reforma de 1994 no es ilimitada y que hab ía sido necesario establecer precisiones sobre la competencia de la Justicia
Nacional Electoral ante las evidentes violaciones Cen cuanto a su competenciaC en que había incurrido el Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
19) Que, finalmente, consideró que la ratificación
del cronograma electoral por acordada electoral 6/2003 del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires había adjudicado al ámbito local cuestiones que son de exclusiva competencia del ju zgado federal con competencia
electoral tales como las cuestiones referentes a la confec ción y
reclamos sobre los padrones provisorio y definitivo y otras materias que corresponden a la exclusiva competencia de la Junta
Electoral Nacional de la Capital
Fe deral como son la
oficialización de boletas
y la realización del escrutinio definitivo.
20) Que para resolver
la presente cuestión positiva
de competencia resulta necesario tener en cuenta las circuns - tancias fácticas y jurídicas vigentes al momento
en que la titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal N º 1 dictó la medida
cautelar que importó
suspender el proceso
elec - cionario abierto mediante el decreto 180 -GCBA-2003.
21) Que el decreto 180-GCBA-2003, por el que se
convocó para el 8 de junio de
2003 a elecciones para jefe y vicejefe de gobierno y para diputados
de la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, dispone en sus arts. 3 º y 5º que la elección deberá
ajustarse a lo prescripto en el Código Elec -
toral Nacional Cley 19.945
y sus modificatoriasC ya que en el ámbito local no se ha sancionado
régimen alguno al respecto
(art. 6º).
22) Que con posterioridad se dictó el decreto 208 - GCBA-2003 por el cual "el comicio convocado para el 8 de ju nio de
2003, en virtud
de lo dis puesto
por el decreto 180 -
GCBA-2003, se efectúa
con sujeción a la ley nacional
15.262 de simultaneidad de elecciones", con notificación al Poder
Ejecutivo Nacional a los efectos
pertinentes.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
23) Que la decisión
del Gobierno de la Ciudad de
sujetarse a la ley 15.262 requiere analizar
los efectos que produce acogerse al régimen
de simultaneidad del acto elec - cionario conforme el marco legal que lo habilita y en orden a
las implicancias jurídicas
y fácticas que deben ponderarse tratándose de la organización y concreción de actos que re -
visten la máxima trascendencia institucional en el sistema representativo democrático.
24) Que la determinación de la competencia federal o local en el caso en examen está directamente ligada al al cance
que se le atribuya a la ley 15.262
y su decreto
reglamentario, ya que la naturaleza operativa de dicho régimen no constituye
justificación suficiente para desconocer las dis posiciones de la normativa
aplicable en la materia en virtud de la sujeción
dispuesta.
25) Que en los términos
de la ley 15.262 la deci sión de
realizar
las
elecciones
provinciales
o
municipales
simultáneamente con las elecciones nacionales determina que las mismas se lleven
a cabo bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio
(art. 1 º). El art. 2º dispone que la decisión deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional con una antelación de por lo menos 60 días, debiendo especi ficarse
las autoridades a elegir, el sistema de adjudicación de las
representaciones y las demarcaciones electorales con vocadas
para el acto (art. 2º). En tales términos la oficialización de las boletas
de sufragio y su distribución queda rán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyos efectos las autoridades
locales remitirán las correspondientes listas de candidatos oficializados (art. 3º). Si bien la proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por las autoridades locales, es la Junta Electoral
Nacional la que debe
remitirles los resultados
del escrutini o, el acta final
y, en su caso, los antecedentes respectivos.
26) Que el decreto
reglamentario 17.265/59 especi - fica que la autoridad superior será la Junta Electoral Nacio - nal que ejercerá
sus atribuciones conforme lo dispuesto en la ley nacional
electoral, y que tiene a su cargo la oficializa -
ción de las boletas de sufragio, de acuerdo a las listas de
candidatos oficializados remitidas
por las autoridades loca -
les, y la distribución de ejemplares a que
se refiere la ley nacional de elecciones. Deberá
asim ismo resolver los reclamos
referidos a la constitución y funcionamiento de las mesas, sin perjuicio de remitirlos en copia a las autoridades loca les, así como la resolución recaída (arts. 4 º, 8º, 9º y 10).
27) Que en referencia con la operatoria del comicio
el art. 3º dispone que se empleará
una sola urna en cada mesa y que cada sufragante depositará su voto en un solo sobre, salvo que la Junta Electoral Nacional autorice un procedi miento
distinto. Los acuerdos a los que se refier e el art. 2º del decreto reglamentario están destinados exclusivamente a hacer posible la realización conjunta
y simultánea de los comicios en un marco de colaboración, sin que ello
signifique desplazamiento de la autoridad de ejecución ni de la compe -
tencia conforme el marco
legal reseñado.
La voluntad
del legislador está guiada por la nece -
sidad de dotar de racionalidad la realización de comicios en forma
simultánea.
La reglamentación prevé la organización de cuestio - nes fácticas que, por el efecto que ti enen sobre
la realiza- ción del comicio, están destinadas a garantizar el cumpli -
miento ordenado del acto electoral. El objetivo perseguido es resguardar un interés institucional que se vería seriamente
amenazado por aspectos concretos como la duplicidad de padro-
nes. En tal sentido se quiere evitar
la existencia de dos
Corte Suprema de Justicia de la Nación
registros paralelos de electores
Cuno local y otro nacionalC para dos actos comiciales a realizarse en la misma fecha y en una única jurisdicción, con el agravante que la no unifica ción
de criterios en las modificaciones haría posible que se
verifique respecto de un ciudadano
una situación registral diferente, con la necesaria
consecuencia de tener que efec tuar
los reclamos en jurisdicciones también diferentes. Se tiende a evitar diversas fechas de inicio y fin de plazos para
reclamos. Asimismo, la duplicidad de autoridades para la
oficialización de alianzas, oficialización de lista de candi - datos y oficialización de las boletas
del sufragio afectaría seriamente la necesidad de certeza, razón por la cual el art.
8º del decreto
reglamentario de la ley 15.262 es terminante en este punto,
de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62 y
64 del Código Electoral Nacional.
En materia de reclamos e impugnaciones la necesidad
de dotar de certidumbre al ciudadano acerca de
la autoridad competente está indisolublemente
ligada al ejercicio de su derecho así como evitarle
la duplicidad de trámites.
Finalmente, el escrutinio
del comicio, acto de suma trascendencia institucional, po dría quedar afectado de reali- zarse de manera
independiente con el consiguiente enfrenta - miento
de poderes.
28) Que la decisión del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires de optar por el régimen de simultaneidad previs to en la ley 15.262 determina la acept ación y el
reconocimiento de quedar sujeto a la autoridad de la Junta Electoral Nacional y en consecuencia a la competencia de la justicia
nacional electoral, respecto de actos del proceso electoral que según la ley indicada resultan
de competencia exclus iva de la Justicia Nacional Electoral en virtud de lo dispuesto
en los Títulos II, III y IV del Código Electoral
Nacional.
29) Que la autonomía
que la Constitución Nacional le reconoce a la
Ciudad de Buenos Aires en
el art. 129 no se ve afectada por el acatamiento
de las disposiciones legales
enunciadas toda vez que dicha autonomía no es ilimitada y por tanto no puede ser invocada como fundamento para apartarse del principio
de
división
de
competencias
jurisdiccionales
dispuesto en el régimen legal
al que v oluntariamente se suje- tó. En tal sentido la asunción por parte del Tribunal de la
Ciudad de actos del proceso
electoral, que bajo el régimen aludido son de exclusiva atribución de la Junta Electoral Nacional han determinado la necesidad de efectuar precis iones
acerca del ejercicio
de tales facultades ante la Justicia Nacional Electoral con el objeto de proteger la seguridad
jurídica de todo el proceso
electoral.
30) Que lo dispuesto
en la ley 24.588, y en espe cial en
el art. 4º de dicho ordenamiento legal, no puede ser
invocado para desconocer los efectos
legales derivados de la
decisión del Gobierno de la Ciudad
de acogerse al régimen de simultaneidad con las consecuencias que ello implica en mate - ria
de atribuciones y de competen cia jurisdiccional.
31) Que, en efecto,
el art. 2 º de la ley 24.588
establece claramente que la Nación conserva todo el poder no
atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la Ciu - dad
de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos
bienes, derechos, poderes
y atribuciones necesarios
para el ejercicio
de sus funciones; pauta normativa
que resulta imprescindible tener en cuenta a la hora de considerar la forma en que co - rresponde atribuir la competencia en un supuesto Ccomo el sub examineC en el que se interconectan los intereses locales
y
federales.
32) Que ello también
ha sido tenido en cuenta por
esta Corte en cuanto ha señalado que por expreso
mandato
Corte Suprema de Justicia de la Nación
constitucional, la ley 24.588
declara de modo especial la tutela
de los intereses federales, por el hecho de conservar el Congreso
de la Nación poderes legislativos residuales so bre la Ciudad
de Buenos Aires,
mientras sea capital de la Nación (considerando 9º de Fallos: 320:875).
33) Que la medida ulterior emitida por el jef e de gobierno Cesto
es
el decreto 378-GCBA-2003C carece de virtua-
lidad para alterar la competencia judicial que había hecho
valer la magistrada federal en oportunidad de decretar la suspensión del proceso dentro del marco jurídico que se había
estructurado por el decreto
local de convocatoria a eleccio -
nes, por el decreto nacional de llamado a comicios
para dipu -
tados nacionales por la Capital Federal y, de modo principal,
por el decreto
208 que había sujetado el proceso electoral al régimen de simultaneidad de elecciones previsto por la ley
15.262. En este sentido
reviste particular relevancia el he cho de que dicha competencia no había sido impugnada mediante recurso o planteo alguno por ninguna de las autoridades loca - les,
a pesar de que la jueza federal
había cumplido diversos actos de preparación en miras a la realización de las elec - ciones
simultáneas de autoridades locales y nacionales.
34) Que por aplicación de tal régimen legal se lle - varon
a cabo una serie de actos que integran el concepto de actos preelectorales destinados
al objetivo final que es la
realización de los comicios, cuyos efectos afectan
a los su - jetos
titulares de derechos
políticos, de manera tal que las
decisiones superpuestas, o contradictorias en el desarrollo de los mismos
tiñen de inseguridad y ponen en peligro el acto
electoral.
35) Que por aplicación
de los principios enuncia dos, la decisión
intempestiva de sustraerse
al régimen de la ley
15.262, manteniendo en los hechos
la simultaneidad pero
pretendiendo efectuar
el proceso electoral en forma paralela merece idéntico reproche toda vez que determina
en forma abrupta e irrazonable la modificación de las reglas que ya habían
tenido principio de ejecución.
36) Que de dicho marco normativo
resulta que las elecciones convocadas para el 8 de junio se habrían de cele -
brar Cal momento del dictado de la medida precautoria
C en el marco
de esta sujeción del régimen
electoral de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a "la ley nacional 15.262" (conf. art. 1º de dicha norma)
y, en consecuencia, dentro de un ám bito de necesaria colaboración de las autoridades federales
y locales para realizar
simultáneamente las elecciones.
37) Que no es posible pasar
por alto que esa deci - sión
del jefe de gobierno importó Cen el ámbito
de la compe- tencia electoralC someter el procedimiento de los comicios locales al régimen
de la mencionada norma nacional y supuso su incorporación a un sistema
normativo y de atribución de competencias en el cual tiene ineludible relevancia la justi - cia federal con competencia electoral. Ello resulta no sola - mente de la naturaleza misma del acto simultáneo de eleccio nes
nacionales y locales
sino también del procedimiento de acción
de consuno entre las autoridades de ambos regímenes
del sistema federal que resulta de la aplicación de la ley 15.262.
38) Que ha sido precisamente en el desarrollo cro - nológico de las diversas decisiones adoptadas en los procedi - mientos preelectorales entre los órganos nacionales y locales cuando se han producido las dificultade s que habrían
llevado a la juez federal a adoptar
la medida cautelar de suspensión del trámite electoral
y al Tribunal Superior a cuestionar la competencia de dicha magistrada para intervenir en todo lo concerniente a la organización de los comicios destin ados a la elección de autoridades locales.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
39) Que para esclarecer este tipo de conflictos
resulta necesario tener en cuenta que esta Corte ha señalado
que la interpretación constitucional ha de tender
al desen - volvimiento armonioso de las autoridades federales y locales
y no al choque y oposición
de ellas. Ello es así, pues, "nada obsta a la convivencia legal y material
de los dos principios
rigiendo en sus respectivos campos
de acción, sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ella poderes discrepantes y facultades en discordia, sino al
con - trario entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien público, principio y fin de las instituciones políticas que nos rigen" (Fallos: 137: 212, considerando 9º; 181:343;
209:28; 286:301, considerando 9 º y
307:360).
40) Que de allí que este Tribunal haya sostenido a su respecto que "la función
más im portante
de esta Corte con- siste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio
de la autoridad
nacional y provincial se desenvuelva armonio - samente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes
del gobierno central
en de trimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese
equilibrio debe resultar la amalgama perfecta
entre las ten - dencias unitaria y federal,
que Alberdi propiciara mediante la coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos ac tuaran
en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse
pero nunca para destruirse" (Fallos: 186:170; 307: 360). En definitiva, ante la posibilidad de colisiones norma tivas, corresponde hacer jugar la pauta de hermenéutica rei terada por la Corte en el sentido
de que la Constitución debe ser
analizada como un conjunto armónico,
dentro del cual una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el
contenido de las demás (Fallos:
167:121; 240:311 entre otros),
pues es misión del intérprete su perar las antinomias frente al texto de la Ley Fundamental que no puede ser enten dido sino
como coherente (Fallos: 211:1628; 315:71 y 320:875,
considerando 15).
41) Que para el análisis
del marco de la competen cia de esta cuestión debe tenerse
necesariamente en cuenta que la decisión
y el alcance
sobre la simultaneidad de las elecciones
no se presenta como un mero acto coetáneo y escin dible
en dos órbitas
independientes e inconexas
entre sí, puesto que la ley
15.262 y su decreto
reglamentario establecen un conjunto
de disposiciones que evidencian la voluntad del legislador en el sentido
de que las autoridades federales
y locales deben actuar
armoniosamente en aras de lograr una solución adecuada
para la ejecución conjunta de los comicios nacionales con las elecciones en el ámbito
local.
42) Que los citados
principios de armonización y coherencia entre los gobiernos locales
y federal quedarían profundamente dislocados al mantenerse una diversidad de com - petencias respecto de un pro ceso electoral
que el propio jefe de gobierno
ha sujetado a un régimen
simultáneo en el cual
existe un papel relevante que debe ser desempeñado por las
autoridades nacionales (ver arts. 3 º, 4º, 6º, 7º, 9º y 11 del decreto reglamentario 17.265/59).
43) Que aparecen, pues, acreditados en el presente
incidente de competencia positiva diversos planteos formula dos
por los partidos
Compromiso para el Cambio y Partido Jus - ticialista que han originado, a su vez, divergentes interpre -
taciones por el tribunal superior
y por el juzgado
federal en torno a las facultades concurrentes de los órganos con compe - tencia electoral en los ámbitos federal
y local que resultan de la interpretación armónica de las leyes 15.262 y su decre to
Corte Suprema de Justicia de la Nación
reglamentario.
44) Que la persistencia de esas presentaciones y los problemas originados por la intervención de ambos tribu nales ponen de manifiesto que es necesario que sea la jueza federal
con competencia electoral
quien decida en este tipo de
cuestiones a fin de llegar a decisiones coherentes y uni - ficadas en base al citado principio
de supremacía constitu - cional
(art. 31 Constitución Nacional) en relación
a ámbitos respecto
de los cuales están involucrados los intereses fede - rales
y locales.
45) Que, por otra parte,
surge de las comunicacio nes remitidas
a esta Corte por el tribunal
superior y por la jueza federal la posibilidad de eventuales discrepancias res pecto al régimen de utilización y duplicación del padrón electoral nacional, lo que lleva también a la conveniencia en el sentido
de que la competencia federal
deba primar en este conflicto pues tales controversias podrían
afectar el servi cio o
patrimonio de los organismos vinculados a elecciones
nacionales (conf. doctrina
de Fallos: 324 :2091).
46) Que ello reviste
también particular importancia
para la decisión del caso pues esta Corte ha señalado que corresponde asignar competencia a la justicia
federal y no a
la justicia electoral provincial si no existe discrepancia
acerca de que el padrón a utilizar es el padrón nacional (Fa - llos:
324:2091).
47) Que, por consiguiente, corresponde que inter -
venga la justicia federal con competencia electoral a fin de evitar mayores controversias en miras al control unificado de la preparación y ejecución de un procedimiento eleccionario que se habrá de celebrar simultáneamente según lo dispuesto por el decreto
208-GCBA-2003 y de acuerdo con el alcance de la medida cautelar
por la juez federal
dispuesta con fecha 7 de
abril de 2003.
Por ello, de conformidad con el dictamen que antecede, se declara la competencia del Juzgado Nacional
en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 1 de la Capital
Federal para seguir conociendo de estas actuaciones, al que se le remiti rán.
Há- gase saber al Tribunal
Superior de Justicia
de la Ciudad Au -
tónoma de Buenos Aires. JUAN CARLOS
MAQUEDA.
ES COPIA
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