miércoles, 8 de enero de 2014

Orfila

                                  Orfila, Fernando

12/04/1929
Hechos
Una persona fue detenida por un magistrado, cuyo nombramiento provenía del comisionado
federal designado mediante la ley de intervención de la provincia de Mendoza 11.460.
Frente a tal decisión fue interpuesto un recurso de habeas corpus, en el cual se solicita la
libertad del detenido en virtud de la incompetencia que se alega respecto del juez que dictó
la orden de arresto, la cual, según la defensa, correspondería a la justicia federal. El juez de
sección de la provincia determinó que la justicia federal era incompetente para conocer en
el asunto. El tribunal de Alzada confirmó la sentencia. Contra esa decisión, se interpuso
recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la
sentencia recurrida.
Sumarios
1. 1 - El poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha
   sido implícitamente conferido al Congreso, y es a éste a quien le corresponde
   decidir qué género de gobierno es el establecido en el estado, si es republicano o no,
   según las normas de la Constitución Nacional, si está asegurada o bastardeada la
   administración de justicia, si existe régimen municipal, si se imparte la educación
   primaria conforme lo establecido por el art. 5 de la Constitución Nacional.
2. 2 - La facultad ejercitada por el Congreso al sancionar la ley 11.460, por la cual se
   dispuso la intervención de la provincia de Mendoza y ordenó al comisionado federal
   que declare la caducidad de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, es de orden
   netamente político y, por consiguiente, de la exclusiva incumbencia de los poderes
   Legislativo y Ejecutivo de la Nación, razón por la cual, la Corte Suprema, no se
   encuentra autorizada para examinar los hechos que han conducido a la decisión
   contenida en la ley, porque saldría de la órbita que le está delimitada por la Carta
   Fundamental e invadiría el campo propio de los otros poderes del Estado.
3. 3 - El poder conferido al gobierno de la Nación por los arts. 5 y 6 de la Constitución
   Nacional, en cuanto autoriza la intervención del gobierno federal en el territorio
   provincial, presupone la posesión de todos los medios necesarios y propios para
   llevarlo a ejecución de acuerdo con la regla del art. 67, inc. 28 y de jurisprudencia
   que lo ha interpretado.
4. 4 - El interventor es sólo un representante directo del presidente de la República,
   que obra en una función nacional al efecto de cumplir una ley del Congreso,
   sujetándose a las instrucciones que de aquél reciba, y tal funcionario no hace sino

ejercer poderes nacionales expresos y transitorios de garantía y reconstrucción del
régimen local alterado o subvertido.
5. 5 - Si bien la ley de intervención 11.460 para la provincia de Mendoza, no obstante
   la declaración de caducidad del Poder Judicial, no contiene norma alguna concreta
   sobre las facultades del interventor para realizar designaciones judiciales dentro de
   la provincia, una vez promulgada la ley, el presidente de la Nación debe cumplirla
   disponiendo a ese efecto de facultades reglamentarias conforme el art. 86 inc 2 de la
   Constitución Nacional.
6. 6 - La paralización absoluta de la función judicial no puede haber entrado ni en el
   pensamiento de los hombres que redactaron el instrumento político que consagró la
   facultad de intervenir, ni en la mente del Congreso que usó de él al sancionar la ley
   —en el caso, ley 11.460—, por cuanto no es lícito suponer en aquél ni en éste, una
   consecuencia de tanta magnitud, no en el sentido de promover el bienestar general
   de la colectividad y mantener su organización, que constituyen sus fines
   primordiales, sino en el de sumirla en el desorden y en la anarquía.
7. 7 - Las leyes de intervención —en el caso, la ley 11.460 de intervención de la
   Provincia de Mendoza— incorporan implícita o expresamente a sus prescripciones
   todas las leyes provinciales de carácter procesal y todas las que organizan y
   distribuyen la competencia de los jueces cuya aplicación es obligatoria para el
   comisionado federal designado en cuanto no se opongan a la Constitución Nacional
8. 8 - La designación de los jueces realizada por el comisionado federal —designado
   en el caso por la ley 11.460 que decretó la caducidad del poder Judicial de la
   provincia de Mendoza— no comporta una violación del principio establecido por el
   art. 95 de la Constitución Nacional, según el cual en ningún caso el presidente de la
   Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
   pendientes o restablecer las fenecidas, ya que no es el Poder Ejecutivo quien
   administra la justicia, ni la imparten en su nombre los jueces designados por el
   interventor, sino que la ejercitan hombres con aptitudes profesionales emergentes de
   títulos universitarios que los capacitan para ello y se encuentran sujetos a
   responsabilidades personales derivadas de la naturaleza de la función judicial y a las
   sanciones previstas en el Cód. Penal.
9. 9 - Resulta incompetente el juez federal de sección provincial para conocer recurso
   de habeas corpus deducido a favor de un detenido, en cuanto la orden de arresto
   había sido dictada por un juez designado por el comisionado federal —en virtud de
   la ley 11.460 de intervención de la Provincia de Mendoza—, ya que la competencia
   de los jueces nombrados por el interventor es general y comprensiva de todos los
   habitantes de la provincia, y se aplica tanto a los hechos o delitos anteriores a la
   fecha del nombramiento como a los que se produzcan después, y son los jueces
   propios o naturales de los habitantes de la provincia intervenida para el caso de
   excepción previsto por los arts. 5 y 6 de la Constitución Nacional.

TEXTO COMPLETO:
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Buenos Aires, Abril 11 de 1929.
Suprema Corte:
En el presente recurso de amparo de la libertad de don Alejandro Orfila detenido y puesto a
su disposición por orden del Juez del Crimen de la Provincia de Mendoza, Dr. Alberto
Gómez Cabrera, designado éste por la intervención nacional en dicha Provincia, el que ha
decretado la prisión de aquél, la Cámara Federal de Apelación de la Capital de la Nación,
confirmando la sentencia del Juez de Sección de dicha provincia, ha declarado que la
justicia federal es incompetente para conocer en este asunto.
Contra esta resolución se ha interpuesto y concedido la apelación extraordinaria que
acuerda para ante V. E. el art. 14 de la ley 48.
Estimo ajustado a derecho dicho recurso, toda vez que la resolución aludida de la Cámara
importa la denegación de una garantía federal, oportunamente invocada.
En tal virtud, y atento la uniforme doctrina de V. E. al respecto, considero que el recurso es
procedente, y pido a V. E. se sirva así declararlo.
En cuanto al fondo del asunto dada la naturaleza del mismo y el carácter sumarísimo de las
actuaciones, entiendo que corresponde concretar el dictamen a la procedencia o
improcedencia del fuero federal, ya que de ello depende la solución de las demás cuestiones
que puedan motivar este recurso.
El mismo se funda en el art. 20 de la ley 48 sobre jurisdicción y competencia de los
tribunales federales, cuya interpretación y aplicación es lo que constituye la materia de la
sentencia apelada.
Y bien: la interpretación dada a dicha disposición legal por el Juez y por la Cámara, de
acuerdo con lo solicitado en ambas instancias por el Ministerio Fiscal, es en mi opinión, la
que corresponde.
La situación del Juez del Crimen de la Provincia y del procesado, han quedado claramente
definidas en la sentencia de la Cámara.
Este último no puede invocar el fuero federal que acuerda el referido art. 20, porque no se
encuentra comprendido en ninguno de los casos que el mismo establece.
En cuanto al Juez del Crimen, su jurisdicción es indiscutible para conocer en la causa por
delitos comunes que se imputan al procesado.

Dicha jurisdicción que le ha sido conferida en ejecución de una ley del Congreso de la
Nación, no puede ser discutida en esta instancia, así como tampoco puede serlo la
impugnación de inconstitucionalidad que se hace a la ley de intervención a la Provincia de
Mendoza, N° 11.460, en primer lugar por la naturaleza sumaria del recurso en el que se ha
resuelto exclusivamente sobre la incompetencia de la justicia federal, y en segundo término,
porque una decisión al respecto por el Poder Judicial importaría la revisión de actos
políticos, por su naturaleza, como son los emanados, en este caso, del Congreso de la
Nación y realizados por el Poder Ejecutivo de la misma en cumplimiento de una ley.
Decisiones de tal naturaleza, de carácter general, como se solicitan, que van a comprender
todo el régimen de gobierno de la Provincia de Mendoza, es decir, sentencias de naturaleza
política y de efectos puramente políticos, que controlan o revocan disposiciones o actos del
Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, en materia de la exclusiva
competencia de dichos poderes, no pueden pronunciarse, porque ello "se encuentra fuera de
las atribuciones de esta Corte, como ha sido también declarado por los Tribunales de los
"Estados Unidos" ; según lo estableció V. E. con acopio de doctrina, en la causa que se
registra en el tomo 53, pág. 420 de los fallos del Tribunal.
Por todo lo expuesto soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada en la
parte que ha podido ser materia del recurso. — Horacio R. Larreta.
Buenos Aires, Abril 12 de 1929.
Y Vistos:
Considerando:
Que la cuestión traída al conocimiento de esta Corte, en el presente recurso extraordinario,
consiste en determinar si la orden de arresto dictada en un proceso criminal incoado contra
el doctor Alejandro Orfila por un Juez de la Provincia de Mendoza cuya designación
dimana del comisionado federal en aquel estado ha sido dictada por Juez competente.
Que la competencia del Juez ha sido desconocida a mérito de una doble consideración: a)
porque según se afirma, de acuerdo con el art. 105 de la Constitución Nacional el
Interventor Nacional ni el Poder Ejecutivo a quien representa se hallan constitucionalmente
facultados para nombrar jueces en el territorio de la Provincia intervenida; b) porque
aunque tal facultad fuera legítima, los jueces nombrados carecerían de jurisdicción para
conocer en los delitos cometidos con anterioridad a su designación, de acuerdo con la
garantía conferida a todos los habitantes de la Nación por el art. 18 de la Constitución
Nacional y según la cual nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes
del hecho de la causa ni juzgado por comisiones especiales.
Que en cuanto a lo primero, cabe, desde luego, dejar sentado que el régimen político
adoptado por la Constitución se funda en la coexistencia de la soberanía nacional y la
autonomía provincial en virtud de la cual las provincias se dan sus propias instituciones
locales y se rigen por ellas, eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios
de provincia sin intervención del Gobierno Federal (arts. 104 y 105). Este, a su turno, actúa

y se mueve dentro de los poderes que le han sido delegados y su autoridad es amplia y
completa cuando aquéllos son exclusivos.
Que este régimen de poderes dobles y de recíproca independencia en el ejercicio de
aquéllos, sufre excepciones anormales y permanentes derivadas de la necesidad de realizar
la unión, afianzar la justicia, consolidar la paz interior y proveer a la defensa común, y
además, las especiales y transitorias emergentes de que el gobierno local desconozca en su
constitución o en el ejercicio de sus facultades institucionales los principios de derecho
político o de libertad civil proclamados por la Carta Fundamental; tal ocurre según lo
expresamente establecido por el art. 5°, cuando una constitución de Provincia no se modela
en el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional; o cuando no asegure su administración de justicia, su
régimen municipal y la educación primaria.
Que, la última parte del art. 5° de la Constitución al disponer que "bajo de estas condiciones
el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones" y el
primer acápite del art. 6° al establecer consiguientemente, que el gobierno federal
interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno,
demuestran, el primero, que la regla del art. 105, esto es, la que define y consagra el
principio de las autonomías provinciales, subsiste como una valla insalvable cuando el
estado provincial ha cumplido la obligación impuesta por el art. 5°, y, el segundo, que si así
no fuere, la intervención sin requisición y concebida como un deber por parte de la Nación,
es el remedio arbitrado por el propio estatuto para defender y mantener inviolables en todo
el ámbito de la República los principios esenciales por el mismo adoptados.
Que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5° en cuanto a su contenido real,
ha sido formulada por Estrada en los siguientes términos: "la Constitución de los Estados
Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución argentina
garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y
regular de las instituciones. De suerte que si en Norte América solamente está obligado el
gobierno federal a amparar a un estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la
República Argentina está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la
faltas republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio
regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza." Derecho constitucional, pág.
144, torno 3°. Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema
político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la
práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en
la desgracia y en el oprobio.
Que, este poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha sido
implícitamente conferido al Congreso. Es a éste a quien le corresponde decidir qué género
de gobierno es el establecido en el estado, si es republicano o no, según las normas de la
constitución, si está asegurada o bastardeada la administración de justicia, si existe régimen
municipal, si se imparte la educación primaria para enunciar todas las condiciones
generales y especiales expresadas en el art. 5°.

Que en el caso de la intervención a la provincia de Mendoza ordenada por la ley N° 11.460,
es eso lo que se ha hecho. Por haber llegado aquella rama del gobierno a la conclusión de
que no se encontraban allí cumplidas las condiciones señaladas por el art. 5° para que las
provincias mantengan el goce y ejercicio de sus instituciones propias, ha declarado
intervenida la nombrada provincia a los efectos de restablecer la forma representativa
republicana de gobierno (art. 1°, ley citada), y ha ordenado al comisionado federal que
proceda a declarar la caducidad de los Poderes ejecutivo, legislativo y judicial, y de las
autoridades municipales, así como a la reorganización de los mismos" (art. 2°).
Que la facultad ejercitada por el Congreso al sancionar la ley mencionada es de orden
netamente político y, por consiguiente, de la exclusiva incumbencia de los poderes
legislativo y ejecutivo de la Nación. Esta corte, como lo ha declarado en fallos anteriores,
no se encuentra, pues, autorizada para examinar los hechos que han conducido a la decisión
contenida en la ley, porque saldría de la órbita que le está delimitada por la carta
fundamental e invadiría el campo propio de los otros poderes del Estado.
Que el poder conferido al gobierno de la Nación por los arts. 5° y 6° presupone la posesión
de todos los medios necesarios y propios para llevarlo a ejecución de acuerdo con la regla
del art. 67, inc. 28 y de jurisprudencia que lo ha interpretado. Esta corte ha declarado en
efecto, que para poner en ejercicio un poder conferido por la Constitución a cualquiera de
los órganos del gobierno nacional es indispensable admitir que éste se encuentra autorizado
a elegir los medios que a su juicio fuesen los más conducentes para el mejor desempeño de
aquéllos, siempre que no fuesen incompatibles con alguna de las limitaciones impuestas por
la misma Constitución. Por eso en el último apartado del art. 67 resulta al Congreso para
hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes enumerados en los incisos precedentes y todos los otros concedidos por la
Constitución al gobierno nacional. Fallos, tomo 139, pág. 259 entre otros. Intervenir, dice
Estrada, es ejercer, en nombre de la soberanía nacional, una autoridad plena, más o menos
extensa dentro del territorio de la provincia. Puede ser pacífica o puede ser armada, pero en
todos los casos es coercitiva porque la Constitución no le ordena al gobierno proteger, sino
intervenir. En la República Argentina el comisionado nacional encargado de llevar la
intervención a una provincia, se sustituye a la autoridad local en representación de la
soberanía superior de la Nación asume a la autoridad conducente a llenar por sí solo los
fines de la intervención. Obra citada, pág. 149, tomo 3°.
El interventor es sólo un representante directo del presidente de la República, que obra en
una función nacional al efecto de cumplir una ley del Congreso, sujetándose a las
instrucciones que de aquél reciba. Tal funcionario no hace sino ejercer poderes nacionales
expresos y transitorios de garantía y reconstrucción del régimen local alterado o subvertido.
Su nombramiento, como ha dicho esta corte, no toma origen en disposición alguna
provincial y sus actos no están sujetos a las responsabilidades ni acciones que las leyes
locales establecen respecto de sus propios gobernantes, sino a los que le imponga el poder
nacional, en cuyo nombre funciona." Fallos, serie IV, tomo 4, págs. 550 y 563; tomo 5, pág.
192. Joaquín González, Manual de Derecho Constitucional.
Que, en el caso, la ley de intervención a la Provincia de Mendoza ha declarado, como se ha
dicho, la caducidad de todos los poderes del Estado, entre los cuales se encuentra el

judicial, hallándose, por consiguiente, la extensión de las facultades del Poder Ejecutivo y
del interventor, medidas prefijadas por la propia ley y por los propósitos declarados en la
misma.
Que es cierto que la ley de intervención, no obstante la declaración de caducidad del Poder
Judicial, no contiene norma alguna concreta sobre las facultades del interventor para
realizar designaciones judiciales dentro de la provincia, pero no es menos cierto que
promulgada la ley, el presidente de la Nación debe cumplirla disponiendo a ese efecto de
facultades reglamentarias (inc. 2, artículo 86). Pero el cumplimiento de la ley en la parte
referente a la caducidad del poder judicial crea de inmediato el evento consiguiente a esa
caducidad, que es el de que la provincia intervenida quede sin funcionarios judiciales que
resuelvan los procesos pendientes y tomen conocimiento de los hechos delictuosos
producidos en su territorio. La vida civil y social no se concibe sin la existencia de jueces
que castiguen a los delincuentes y resuelvan los conflictos entre los particulares. La
paralización absoluta de la función judicial no puede haber entrado ni en el pensamiento de
los hombres que redactaron el instrumento político que consagró la facultad de intervenir,
ni en la mente del Congreso que usó de él al sancionar la ley, por cuanto no es lícito
suponer en aquél ni en éste, una consecuencia de tanta magnitud, no en el sentido de
promover el bienestar general de la colectividad y mantener su organización, que
constituyen sus fines primordiales, sino en el de sumirla en el desorden y en la anarquía. La
consecuencia indudable de la caducidad ordenada por la ley, es, pues, la de que es
indispensable proveer los cargos judiciales que quedan vacantes por efecto de aquélla, y
sólo saber a quién Corresponde hacer las designaciones consiguientes.
Que, desde luego, en el caso de la ley de intervención a Mendoza los nombramientos de la
administración de justicia no pueden ser hechos por los otros poderes locales del estado
desde que todos. han caducado. Existe sí una constitución provincial y leyes reglamentarias
que organizan los poderes del estado, pero faltan funcionarios que les den vida. No se ha
dictado tampoco una ley general de intervenciones con normas orgánicas permanentes.
¿Podría decirse que el juez de sección de Mendoza tiene jurisdicción para entender en las
causas de orden provincial que vendría así a sustituirse a la justicia local producida la
caducidad? El art. 3, inciso 4 de la ley 48, como aparece de su letra, se refiere a los
crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el gobierno nacional tenga
absoluta y exclusiva jurisdicción. Es una competencia permanente por razón del lugar que
sólo comprende los crímenes de cualquier clase de manera que, aún dentro de la posibilidad
de esta solución, quedarían excluidas de la competencia del juez federal todas las causas
civiles y comerciales cuya decisión es también indispensable para realizar el orden social.
Y por arriba de cualquier otra consideración está la de que ni aún dentro de la forma en que
el Congreso ha usado de su poder de intervención respecto de la Provincia de Mendoza,
cabe decir que el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción en el ,territorio
de aquélla, pues del silencio de la ley sobre el punto de saber con arreglo a qué leyes ha de
procederse a la reorganización del poder judicial, sólo puede inferirse que debe ser de
acuerdo con la Constitución y leyes provinciales en vigor dentro del estado intervenido en
cuanto no se opongan a la Constitución nacional.

Que en presencia del examen anterior no se presenta más solución, si el Poder Ejecutivo ha
de cumplir la ley y si la Provincia no puede quedar sin justicia, que reconocer el derecho
del interventor para proveer los cargos judiciales. Dentro del régimen de excepción en el
sistema político adoptado que plantea la intervención, las soluciones tienen que ser del
mismo carácter.
Las provincias a semejanza de lo que ocurre en el orden nacional tienen facultades para
organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando sobre el
particular las leyes que correspondan. Esas leyes de organización del poder judicial de los
estados, además de reglamentar la competencia distribuyendo la materia de las cuestiones
civiles, penales y comerciales y además de señalar las leyes procesales que dentro de las,
distintas jurisdicciones han de gobernar la actuación de los funcionarios, establecen la
forma en que tales jueces han de ser nombrados de conformidad con los principios
adoptados en sus propias constituciones. En general, tales designaciones se hacen por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado por tiempo determinado o mientras dura la buena
conducta del funcionario.
Y bien, lo que naturalmente resulta modificado por virtud de la ley de intervención es la
forma de las designaciones judiciales que no pueden ser hechas ya por los poderes de la
provincia desde que su caducidad ha sido declarada por aquella ley. Pero las leyes de
intervención incorporan implícita o expresamente a sus prescripciones todas las leyes
provinciales de carácter procesal y todas las que organizan y distribuyen la competencia de
los jueces cuya aplicación es obligatoria para el comisionado federal en cuanto no se
opongan a la Constitución nacional. La designación de jueces hecha por el interventor es,
pues, para que asuman la jurisdicción de acuerdo con las leyes procesales y de organización
judiciaria que la Provincia se ha dado en ejercicio de sus instituciones.
Que no puede admitirse que la designación de los jueces en las condiciones expuestas
comporte una violación del principio sancionado por el art. 95 de la Constitución y según el
cual en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse
el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Desde luego, no es el P.
E. quien administra la justicia, ni la imparten en su nombre los jueces designados por el
interventor. La ejercitan hombres con aptitudes profesionales emergentes de títulos
universitarios que los capacitan para ello y se encuentran sujetos a responsabilidades
personales derivadas de la naturaleza de la función judicial y a las sanciones en algunos
casos severísimas establecidas por los artículos 269, 273 y 274 del Código Penal. Es verdad
que su designación proviene del P. E., pero también lo es que aún dentro del régimen
normal de las instituciones y no de anormalidad y excepción, como es el que se considera,
la propia Constitución Nacional y la de la Provincia de Mendoza, autorizan nombramientos
de análoga condición. El inc. 22 del art. 86 de la Constitución nacional faculta, en efecto, al
Presidente de la República, para llenar las vacantes judiciales que ocurran durante el receso,
cuando se trate de designaciones que requieran el acuerdo del Senado, por medio de
nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura y una disposición
equivalente contiene el art. 128, inc. 22 de la Constitución de Mendoza. Y aunque los
jueces así nombrados, sobre todo cuando el acuerdo no se presta, han actuado, condenando
o absolviendo, en virtud de un nombramiento emanado del P. E., no puede en verdad
decirse que sea el presidente quien ha ejercido aquellas funciones judiciales, sin atribuir a

los autores de la Constitución el profundo desconocimiento que resultaría de haber
incorporado el inc. 22 del art. 86 del instrumento que redactaron, en pugna según eso con lo
establecido en el art. 95. Con la cláusula del inc. 22 se ha tratado de salvar dificultades que
sin dicha cláusula serían de suma gravedad, pero, también y del mismo orden son las
producidas por una ley de intervención que declara la caducidad de los poderes del Estado.
Que las facultades del interventor para renovar a los funcionarios judiciales de las
provincias intervenidas, cuando la ley respectiva declara la caducidad del poder judicial u
ordena su reorganización ha sido reconocida por esta corte en el fallo que se registra en el
tomo 148, página 303.
Que llega el momento de examinar ahora, si los jueces nombrados en sustitución de los
removidos carecerían, a causa del origen de sus designaciones y de la fecha en que éstas
han tenido lugar, de competencia para investigar y considerar en los delitos cometidos en el
territorio de la provincia con anterioridad a la fecha de su nombramiento. Para sostenerlo
así, se arguye por los autores del presente recurso de habeas corpus que el procesado sería
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa con violación de la
libertad y garantía de la defensa en juicio proclamado por el art. 18 de la Constitución
Nacional.
Que, es, desde luego, exacto que en el orden del tiempo la fecha del nombramiento del juez
es posterior a la consumación del hecho delictuoso que se le imputa al recurrente. Y si la
garantía invocada pudiera interpretarse en ese sentido, toda designación judicial por muerte,
renuncia, etc. del juez que hasta ese momento entendía o podía entender en el proceso,
acarrearía la situación contemplada por el art. 18. Y así, en Mendoza los jueces designados
a mérito de la circunstancia apuntada no podrían conocer en los delitos anteriores a su
designación limitándose su competencia a los realizados después de aquélla. La
consecuencia ineludible sería la de que habría que poner en libertad a todos los presuntos
delincuentes cuyos procesos no hubieran sido fallados, a nombre de la garantía del art. 18.
Y la intervención en tal caso en lugar de ser un elemento de orden y de afianzamiento de las
instituciones se convertiría en una causa de anarquía contra lo que es presumible.
Que, se olvida al invocar en el caso la garantía del art. 18 que, como se ha dicho, existe en
la Provincia sometida a la intervención una organización legislativa previa, reglamentaria
de la función judicial constituida por códigos procesales y por leyes especiales que
organizan y definen la competencia de los jueces en las distintas materias que aquélla
comprende y que tales leyes mantienen su vigor dentro del territorio. Y en esas
condiciones, admitido el derecho del interventor de proveer los cargos de la magistratura,
los nombramientos de jueces no se diferencian en punto a jurisdicción y competencia de los
que habría hecho la provincia si uno o varios o todos los juzgados hubieran quedado
acéfalos en el receso de su propia legislatura. Los jueces designados vienen a encontrarse
investidos de una jurisdicción que existía organizada antes de cometido el hecho y eso
satisface la garantía del art. 18. Por regla general caen bajo la prohibición del art. 18, dice
Joaquín González, todos los casos en que por error o por abuso se atribuyan poder para
juzgar individuos no investidos por la ley con la jurisdicción para tal género o especie de
delitos y en que los jueces mismos se atribuyan facultad para entender y decidir en causas
no sujetas a su jurisdicción. Manual de la Constitución Argentina, pág. 185. Los jurados,

institución a la cual la Constitución nacional se refiere en el art. 102, por su naturaleza
misma se designan con posterioridad a la comisión del delito y no podría inferirse de esa
sola circunstancia sin manifiesta contradicción que la institución lleva en sí misma un
desconocimiento tan rotundo de la garantía del art. 18.
Que, planteada la cuestión en los términos relacionados corresponde observar: a) que la
competencia de los jueces designados por el comisionado federal, es general y comprensiva
de todos; los habitantes de la provincia, lo que aleja la idea de comisiones especiales; b)
que ella se aplica tanto a los hechos o delitos anteriores a la fecha del nombramiento como
a los que se produzcan después, lo que coloca el caso dentro de la hipótesis de cualquier
designación derivada de las leyes que organizan el poder judicial en un estado; c) y por
último, que los magistrados nombrados por el interventor en las condiciones de que se ha
hecho mérito, son los jueces propios o naturales de los habitantes de la provincia
intervenida para el caso de excepción previsto por los arts. 5 y 6 de la Constitución
nacional, esto es. en presencia de una ley como la n° 11.460, mediante la cual el gobierno
de la Nación usando de aquel poder ha reconocido la necesidad de remover las causas que
dentro de la provincia perturban el régimen federal y la administración de justicia.
Que el riesgo de que los jueces así instituidos respondan en casos dados a designios
extraños a los altos fines de su investidura, constituye una contingencia muy deplorable, sin
duda, pero que no afecta a los principios fundamentales de que deriva la facultad de su
designación y la legitimidad de sus funciones. Si tales transgresiones existieran, no serían
obra de la ley, sino del concepto con que ésta se cumpla y ejecute; y ante la evidencia de
que allí estarían radicados los supuestos males aludidos, el remedio no puede consistir en
negar o suprimir la facultad legal, sino en la reglamentación legislativa de la misma,
inspirada en móviles superiores de elevada política institucional, que impida el predominio
de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Interin se provee
a tal exigencia, la situación al respecto queda librada al responsable arbitrio de la acción
ejecutiva, y cabe confiar en que ésta armonizará cada día en forma mas eficiente con los
dictados de la razón pública y el adelanto progresivo de nuestras instituciones políticas en
su honesta aplicación como factores esenciales de gobierno.
Que en estas condiciones es evidente la incompetencia del juez federal de sección de la
Provincia de Mendoza para conocer en el presente recurso de habeas corpus deducido por
don Fernando Orfila a favor de su hermano, señor Alejandro Orfila.
En su mérito y por las consideraciones concordantes de la vista del Señor Procurador
General y las de la sentencia de la Cámara Federal, se confirma ésta en la parte que ha
podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvase, reponiéndose el papel ante el
juzgado de origen, art. 43, ley N° 11.290.— A. Bermejo. — J. Figueroa Alcorta. Roberto
Repetto. — R. Guido Lavalle. — Antonio Sagarna.
Aclaratoria
Buenos Aires, abril 15 de 1929

Habiéndose limitado esta Corte a declarar la incompetencia de la Justicia Federal,
examinando al hacerlo solamente aquellas cuestiones directamente vinculadas a la
improcedencia del susodicho fuero, no se hace lugar a la aclaratoria solicitada. Hágase
saber y repóngase el papel.— A. Bermejo. — J. Figueroa Alcorta. — Roberto Repetto. —
R. Guido Lavalle. — Antonio Sagarna

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