viernes, 3 de enero de 2014

Carballo

Carballo, Maria Isabel y otros c/ Nación Argentina (Prefectura Nacional Marítima) s/Contenciosoadministrativo

CSJN, Fallos, 287:4

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario es procedente pues en el caso se halla en tela de juicio la validez constitucional del decreto 7673/55.
En cuanto al fondo del asunto la Nación se halla representada por apoderado especial, que ya ha sido notificado de la providencia de at hoc (fs. 132). Buenos Aires. 16 de diciembre de 1971. EDUARDO H. MARQUARDT.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1973.
Vistos los autos: “Carballo, María Isabel y otros c/ Nación Argentina (Prefectura Nacional Marítima) s/ contenciosoadministrativo”.
Considerando:
1º) Que a fs, 115/117la Sala en lo Contenciosoadministrativo, nº 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la sentencia de fs. 81/84, que había rechazado la demanda interpuesta en el “sub judice” contra la Nación. Respecto de ese pronunciamiento se deduce el recurso extraordinario de fs. 120/128, concedido a fs; 129, que es procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa al derecho que en ellas fundan las apelantes (art. 14, irtc. 3º, ley 48).
2º) Que éstas cuarenta y dos empleadas de la Prefectura Nacional Marítima -, pretenden que se declare la inconstitucionalidad del decreto 70/3, dictado el 30 de diciembre de 1955, mediante el cual se las privó del estado policial que poseían, incorporándolas al régimen del personal civil de las Fuerzas Armadas y reclaman, también, que se les otorgó en los ascensos que eventualmente les correspondan, como así el pago de las diferencias de haberes resultantes de los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, con sus intereses y costas.
3º) Que la Cámara confirmó, como se dijo, el rechazo de la acción decidido por el inferior, sosteniendo, en esencia, que en el caso de autos no mediaba ‘la violación del art. 17 de la Ley Suprema que aducen las accionantes sobre la base de que se las ha privado del estado policial’ y de la propiedad del grado, toda vez que no es posible tener un ‘derecho adquirido a la inmutabilidad de las leyes, como lo es – en sentido material- el decreto 7673/55; ni tampoco del art. 16, habida cuenta del alcance atribuido por esta Corte a la garantía .que dicha norma consagra y porque, a su juicio, es razonable pensar que motivos de conveniencia administrativa hayan movido a otorgar sólo a los varones -y no a las mujeres – una opción para permanecer en la Prefectura Nacional, Marítima con estado policial.
4º) Que, con referencia a este segundo aspecto, es cierto lo que destaca el a quo en el sentido de que es jurisprudencia reiterada de la Corte que la garantía constitucional de la igualdad, no puede considerarse vulnerada si la norma legal en cuestión no fija distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas (Fallos: 210:500; 257:127; 267:123; entre otros); y que ese principio no impide que se contemplen en forma distinta, situaciones que se consideran diferentes, en tanto la, discriminación no responda a los enunciados que se mencionan “supra” (Fallos: 216:41; 258:36; 267:407; y muchos más).
5º) Que en la especie “sub examen”, el decreto impugnado dispuso’: “El personal masculino del Cuadro “A” -Cuerpo Auxiliar- que en la actualidad revista en el; escalafón “Auxiliar”, pasará a revistar “optativamente” en alguno de los escalafones siguientes: a) Escalafón “Administración” del Cuadro “A”, Cuerpo Auxiliar; b) Escalafón Personal Civil” de las Fuerzas Armadas, Carrera “Oficinista” (art. 2º) y más adelante: «El personal femenino de los Cuadros “A” y “B” -Cuerpo Auxiliar cualesquiera fuesen los Escalafones y Especialidades en los que esté incorporado, pasará a revistar como personal civil, integrando las ‘carreras que de acuerdo a su profesión o especialidad corresponda, conforme al Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, en las categorías equivalentes a sus sueldos actuales” (art. 59). Con ello, el personal femenino perdió sin opción alguna – el estado policial y la propiedad del grado de que gozaba, circunstancia ésta no discutida en autos.
6º) Que a fs. 1/2 y 19/20 del expediente administrativo X.D.P. 3 Nº 19 “C”/63 -acumulado al G. 1960 “R”/66, que junto con otros sé acompañó al juicio, como prueba y que, como ellos, ilustra sobre gestiones -efectuadas para obtener la reincorporación del personal femenino al régimen anterior al decreto 7673/55, gestiones éstas cuyo resultado fue negativo-, obran dos notas de distintas fechas, suscritas por quienes desempeñaban entonces el cargo de Prefecto Nacional Marítimo, apoyando dicha reincorporación, En ellas se expresa, entre otros conceptos tendientes a justificar el requerimiento, las ventajas que supone el hecho de que el personal femenino cuente con estado policial, tales como su mayor permanencia en el empleo, lo que le permite acumular experiencia y le da capacitación, y la posibilidad de hacer jugar un mismo régimen de disciplina, como así de asignarle funciones sin limitación de horarios; habiéndose observado, -se añade- “una excelente adaptabilidad a estado policial’, qué permitió calibrar la óptima preparación profesional del mismo a través de las distintas funciones en que les tocó desarrollar sus actividades, hayan sido éstas administrativas o policiales”. Se agrega, también, la circunstancia de que en otras instituciones del carácter de la Prefectura existe personal femenino con estado policial y que en ésta, inclusive, revistan catorce agentes en ésas condiciones.
7º) Que, al margen de que la equiparación de sueldos, con la Marina de Guerra dispuesta por el decreto 6571 / 55, que dio motivo al 7673/55; quedó a la postre sin efecto (fs. 6, expte. X.D.P. 3 Nº 19 “C” /63, cit.), lo dicho “ut supra” muestra que la discriminación que efectuó el decreto 7673/55, al negar al personal femenino la opción que sí acordó al masculino para mantener el estado policial, carece de base que ‘la sustente; pues, si algo evidencian las constancias reseñadas, ‘es que no existía razón valedera alguna que autorizara a suponer que el personal, femenino, sólo por ser tal, se encontraba impedido para desempeñar sus funciones conservando aquel estado policial. Ello impone, como es obvio, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte mencionada en el considerando 4º, el acogimiento del reparo constitucional que se formula en el “sub judice” contra el decreto 7673/55, con invocación del art. 16 de la Ley Suprema.
8º) Que, sin embargo, tal conclusión no implica que deba hacerse lugar a la demanda en los términos en que ha sido concretada, vale decir, disponiendo que las actoras vuelvan automáticamente a la situación en que se hallaban con anterioridad al decreto 7673/55, con derecho, además, a los ascensos que les hubieran correspondido en virtud de los años de servicios y el cobro de las diferencias de haberes pertinentes. Ello así, pues, tratándose de reparar una desigualdad con el personal masculino, resulta claro que la posición de las actoras no podría ser mejor que la reconocida a aquél por el decreto mencionado; el cual, en su art. 39 -y refiriéndose al 2º, antes transcripto- dispone: “La opción para incorporarse al Escalafón “Administración” estará condicionada a la aprobación previa de, un examen de competencia y a la conveniencia que impongan las necesidades del servicio”. Sólo cabe, en consecuencia, declarar que la negativa del derecho de, las recurrentes a la opción que se acordó al personal masculino es pasible de la objeción constitucional expresada en el Considerando 7º “in fine”,
Por ello, y habiendo dictaminado la Procuración General sobre la procedencia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 120/127, Se revoca la sentencia de fs. 115/117 y se declara, en consecuencia: 1º) Que las actoras tienen derecho a dar el examen de habilitación previsto en el art. 39 del decreto 7673/55; 2º) Que si aprobaren esa prueba de suficiencia tienen derecho a las diferencias de sueldos que correspondieran al cargo al cual con el examen accedan. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial). MIGUEL ANGEL BERQAITZ – AGUSTÍN DÍAZ BIALET – MANUEL ARAUZ CASTEX – ERNESTO A. CORVALÁN NANCLARES – HÉCTOR MASNÁTTA.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Aclaratoria
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1973.
Autos y Vistos,
Considerando:
1º) Que, atento a lo requerido a fs, 154/155 y lo dispuesto en los arts. 36. inc. 3º), 166, inc, 2º), y 272 del Código Procesal, aclarase, la sentencia de fs. 149/152 en el sentido de que el examen de habilitación que las actoras tienen derecho a dar deberá estar referido a cargos del escalafón de la Prefectura Nacional Marítima cuya remuneración guarda paridad con la correspondiente a los que las mismas desempeñan actualmente en el escalafón del Personal Civil de las Fuerzas Armadas; y que dicho examen, por ende, deberá ser adecuado a las exigencias propias de esos cargos.
2º) Que en cuanto a la solicitud de que se fije un plazo para la realización de las pruebas de que se trata, no ha lugar, habida cuenta de que el derecho a rendirlas fue reconocido en los términos del art  3º del decreto 7673/55, donde la opción para incorporarse al escalafón de la prefectura Nacional Marítima se encuentra condicionado “a la conveniencia que impongan las necesidades del servicio”, apreciación ésta que no compete ala Corté efectuar. MIGUEL ANGEL BERQAITZ – AGUSTÍN DÍAZ BIALET – MANUEL ARAUZ CASTEX – ERNESTO A. CORVALÁN NANCLARES – HÉCTOR MASNATTA.


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