miércoles, 8 de enero de 2014

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/Carlos M. Mayer

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/Carlos M. Mayer s/expropiación

CSJN, Fallos, 201:249
SUMARIOS:
RECURSO EXTRAORDINARIO, Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, varias.
Procede el recurso extraordinario fundado en que el decreto n° 17.290 modificatorio de la ley 189, es violatorio de los arts. 16, 17, 18, 67, inc. 11, 95 y concs. de la Const. Nacional contra la resolución que, al decidir lo contrario y limitar la prueba de peritos ofrecida por el recurrente a las medidas de la finca, negándosela para establecer su valor, debe ser equiparada a una sentencia definitiva pues aunque posteriormente, en la decisión final del pleito, se reconociese que el recurrente tenía razón, no sería entonces posible producir la prueba de que fue privado desde que la casa habría sido demolida, con lo que resultaría frustrado el derecho federal oportunamente invocado.
GOBIERNO DE FACTO.
El gobierno surgido de la revolución del 4 de junio de 1943 tiene todas las atribuciones que la Const. Nacional acuerda al P. E. de derecho, así como las facultades legislativas necesarias para mantener el funcionamiento del Estado y cumplir los fines de la revolución, si bien con limitaciones que lleven a un mínimo indispensable la derogación del principia representativo, puesto que el reconocimiento amplio de tales facultades sería incompatible con la vigencia de la Constitución. Las normas de carácter legislativo dictadas por dicho gobierno dentro de esos límites serán formalmente válidas en cuanto a los hechos realizados mientras aquél subsista, mas vuelta el país a la normalidad constitucional dejarán de regir para el futuro a menos que el Congreso las reconozca válidas. También rige respecto del gobierno de facto la prohibición establecida en el art. 95 de la Const. Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales. Varios.
― El decreto n° 17.290 modificatorio de la ley de expropiación n° 189 es válido en cuanto a su origen y rige mientras perdure el gobierno de hecho que lo dictó.
― El art. 6° inc. a) del decreto n° 17.290 modificatorio de la ley de expropiación n° 189, en cuanto limita la prueba de peritos al solo objeto de decidir sobre cuestiones de hecho relacionadas con la superficie o dimensiones del bien expropiado u otra de idéntica naturaleza es contrario al art. 16 de la Const. Nacional.
― El art. 6° inc. a) del decreto n° 17.290 modificatorio de la ley de expropiación n° 189, no es violatorio de los arts. 94 y 95 de la Const. Nacional.
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SENTENCIA DE 1° INSTANCIA
Bs. Aires, septiembre 18 de 1944.
Vistos y considerando:
1° —Que al disponer el auto de fs. 7, se otorgara posesión a la Municipalidad del inmueble materia de la expropiación demandada, dio como fundamento el art. 4° de ley 189 y la urgencia que invocó la actora en mérito a ser de utilidad pública la apertura de la Avda. 9 de Julio.
Que si bien es verdad, como lo asevera la demandada, la ley 8855 que ordena la apertura de esa avenirla fue sancionada hace más de 30 años y la Municipalidad ha esperado hasta ahora, sino para emprender esa obra pública, para expropiar la finca del demandado, también lo es que éste ha debido inferir el propósito de la parte actora de instaurarle este juicio, del hecho notorio de haber expropiado anteriormente otros inmuebles circundantes o, por lo menos, ubicados dentro de su zona, razón por la cual debió tomar con tiempo sus precauciones para evitarse los trastornos que naturalmente implica un desalojo en breve plazo.
Sin duda, el hecho igualmente notorio de haber detenido la Municipalidad la continuación de la apertura de la avenida desde la calle Tucumán, en dirección al Norte en contraste con los desapropios acelerados de que fueron objeto los inmuebles comprendidos entre esa calle y la de Bmé. Mitre y actualmente proseguidos hacia el Sur, pudo hacer presumir que la obra pública de que se trata habría de continuarse paulatinamente, es decir, despojándola del ritmo precipitado que se asignó al largo tramo mencionado, pero lo cierto es que advertida la prensa de esta Capital del propósito que animaba a la Intendencia de dar continuidad a la apertura emprendida, hízose eco de él y los particulares afectados por la expropiación han podido adoptar los medios de ponerse a salvo de un desalojo compulsivo.
Ello no obstante, cabe observar que la Municipalidad ha ejercitado la facultad conferida por la segunda parte del art. 4° de la ley 189 sin cumplir con el requisito previo de consignar el precio ofrecido y no aceptado. En efecto: despréndese de su escrito de fs. 40, cap. 5°, que no hizo oferta. Pero si se arguyera que ella era superflua, atento a la disconformidad expuesta por el propietario a fs. 11, apart. 4°, es evidente que la fijación provisional de esa suma no puede quedar librada al exclusivo criterio de la expropiante, pues ello podría facilitar la mayor arbitrariedad autorizando el pago de un precio vil y mediante él obtener la desposesión del propietario. Tampoco el P. Judicial tiene, por ahora, elementos de ilustración para señalarlo. Pero el art. 5° del decrete del P. E. n°. 17.290, suministra una norma en cuanto establece que el expropiante queda autorizado para abonar al propietario y demás interesados que la acepten, la indemnización acordada, previa tasación e informes de las reparticiones oficiales competentes.
La Municipalidad reconoce, a fs. 52 vta., que ha depositado el equivalente de las dos terceras partes de la Contribución Territorial, o sea, que ha depositado una suma inferior a la de la tasación de la repartición oficial.
Tratándose de inmuebles, “el avalúo para el pago de la contribución directa es antecedente razonable, por cuanto es una estimación aceptada por el expropiado —aun cuando con objeto distinto— y un puede ser reputada excesiva por el Estado desde que conforme a ella percibe el impuesto” (Expropiación por causa de utilidad pública, por el doctor WALTER VILLEGAS. p. 407. núm. 130; edición del Instituto Argentino de Estudios Legislativos).
La Corte Suprema de la Nación ha declarado, para autorizar la posesión de urgencia que deben concurrir ciertos requisitos y entre ellos “el depósito de una suma razonable en carácter de oferta de indemnización” (Fallos, t. 194, p. 220). En consecuencia, la Municipalidad está obligada a integrar el depósito efectuado basta cubrir el valor de la última tasación para el pago de la Contribución Territorial, justificando en forma esa apreciación de la que no hay en autos prueba alguna, so pena de mandarse restituir la posesión al propietario.
2° —Por otra parte, se sostiene la inconstitucionalidad del recordado decreto núm. 660 y al particularizarse con el art. 6° en cuanto elimina la prueba de peritos para justificar el valor de los inmuebles, se alega que ello constituye una restricción al derecho de defensa.
La facultad del P. E. para dictar el decreto de que se trata dimana de la circunstancia de constituir un gobierno de facto, que se desempeña sin P. Legislativo. La Corte Suprema, en su acordada de junio 7 de 1943, al acusar recibo al Gobierno provisional de la nota en que éste comunicaba su constitución, expuso: “que ese Gobierno se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la Nación y, por consiguiente, para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las personas y ha declarado, además, en actos públicos, que mantendrá la supremacía de la Constitución y de las leyes del país, en ejercicio del poder”. “Que tales antecedentes caracterizan, sin duda, un gobierno de hecho, en cuanto a su constitución y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran actualmente o que se designen en lo sucesivo con todas las consecuencias de la doctrina de los gobiernos de facto respecto a la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él”.
En consecuencia, en principio, el P. E. ha podido expedir el el decreto. Es cierto que su art. 6° proscribe la prueba de peritos para estimar el valor del inmueble expropiado, pero ello no es bastante para afirmar que la defensa de los derechos queda violada, vulnerándose el art. 18 de la Const. Nacional.
En efecto: el inc. a) del art. 6° es suficientemente amplio en su texto, como para dar cabida a toda clase de prueba tendiente a suplir la pericia de avalúo, que se elimina. Los antecedentes reunidos para la aplicación del impuesto territorial y las tasas municipales y de obras sanitarias, como dice el precepto, lógicamente, deben ser fundados y esos fundamentos deben ser dados por técnicos, por funcionarios versados. Por que si así no fuera, tales antecedentes podrían conceptuarse de valor legal muy inferior. Deben, por lo demás, ser traídos a los autos para que las partes puedan analizarlos, discutirlos o conformarse a ellos. No podrán ser afirmaciones dogmáticas, pues dejarían de encuadrarse en el concepto de “elementos de juicio” que le suministra al tribunal la primera parte de ese art. 6° y tendrán que ofrecer caracteres de seriedad e imparcialidad para que no se alteren los conceptos del derecho en perjuicio de la recta justicia y, por tanto, de los litigantes que recurren, o son traídos a ella.
Fuera de lo expresado, el inc. a) se refiere a “las demás pruebas que produzcan las partes” y en ellas se comprende la testimonial de personas que pueden ser idóneas y todas las otras admisibles en derecho,
Razones por las cuales el juzgado desestima la inconstitucionalidad opuesta.
3° —Descartado el argumento de la falta de urgencia y de la inconstitucionalidad alegada y colocándonos en la hipótesis verosímil de que la Municipalidad acatará lo dispuesto acerca de la integración del precio fijado provisionalmente, pues en caso contrario deberá restituir la posesión que ha tomado, cabe decidir que la ocupación autorizada por el art. 4° de la ley 189 no implica modificar el estado actual del inmueble hasta tanto se hallen reunidos los antecedentes a que se refiere el inc. a) del art. 6° y muy especialmente hasta que el perito que las partes deben nombrar, o en su defecto el tribunal, se haya expedido respecto de la superficie cubierta a expropiar tal como expresamente lo solicitó la Municipalidad en su escrito de fs. 5. Si se violara esta disposición de “no innovar en la cosa”, desaparecería total o parcialmente la base misma de la pericia y se substraería al expropiado el medio directo e insospechable de probar las circunstancias de hecho conducentes a la estimación pecuniaria, vale decir, al justo valor de su propiedad. La inspección ocular pedida es un recurso probatorio legal, al que debe accederse.
El plazo para el desalojo queda, como consecuencia de lo que se decide, prorrogado hasta que se hayan cumplido los requisitos de que se ha hecho mérito, puesto que mientras, tanto, no hay ningún objeto práctico ni legal en el desahucio.
Por estos fundamentos, resuelvo: 1°) Mantengo la posesión acordada a la Municipalidad de la finca Córdoba 1054, siempre que ésta integre el precio provisional, como se estableció en el consid. 1°, dentro de 3 días, y bajo apercibimiento de obligarla a restituir el inmueble. 2°) No hago lugar a la inconstitucionalidad del decreto núm. 660 y consiguientemente, de su art. 6°, ni a la audiencia pedida a los efectos indicados en el punto 6° de su petitorio de fs. 24. 3°) Imparto la orden de no innovar en el inmueble de que se trata, con arreglo a lo establecido en el consid. 3°. 4°) Prorrogo el término del desalojo hasta que se hallen reunidos los elementos de juicio a que se refiere el mismo considerando, para el caso de que no se haga efectivo el apercibimiento arriba decretado. 5°) Concedo el recurso de apelación, en relación, en cuanto no hago lugar al plazo pedido por el demandado para el desalojo. 6°) Decreto la inspección ocular requerida y oportunamente se señalará la fecha. 7°) Dispongo el pago de las costas por su orden, dada la forma en que se resuelven las diversas cuestiones planteadas. —
EDUARDO ROJAS.
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SENTENCIA DE 2° INSTANCIA
Ba. Aires, diciembre 20 de 1944.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
EL SR. VOCAL DR. CHUTE DIJO:
1°— Iniciado este juicio de expropiación por la Municip. de la Capital, una incidencia previa ha paralizado el procedimiento y motivado la resolución que por apelación de las dos partes viene a conocimiento del tribunal. Se agravia el demandado por haberse rechazado las tachas de inconstitucionalidad opuestas contra el art. 6° del decreto del P. E., de fecha 6 de julio de 1944, que introduce modificaciones a la ley 189, y la actora, por condicionarse la posesión del inmueble objeto de la expropiación al aumento del precio depositado, por la orden de no innovar respecto del inmueble, por la prórroga del plazo para el desalojo hasta tanto se cumplan distintos requisitos de orden procesal.
2° — Por su naturaleza y consecuencias he de considerar en primer término la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el expropiado, que sostiene que el decreto-ley 17.290, de fecha 6 de julio ppdo., no puede modificar una ley de la Nación por expresa disposición de los arts. 36 y 67, inc. 11 de la Constitución y 17 del Cód. Civ., como también que el art. 6° de dicho decreto vulnera las garantías constitucionales consagradas por los arts. 17 y 18 al limitar el derecho de defensa proscribiendo en los juicios de expropiación la prueba de peritos para establecer el valor de los inmuebles.
Es público y notorio que el actual Gobierno de la Nación, surgido del movimiento revolucionario del 4 de junio de 1943, ha sido reconocido por la Corte Suprema de la Nación en acordada del 7 del mismo mes y año —que reeditó las razones expuestas por el alto tribunal en oportunidad del reconocimiento del general Uriburu— “con todas las consecuencias de la doctrina de los gobiernos de facto respecto a la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él” (J. A., 1943-II, p. 522).
En tal virtud y habiendo declarado la Corte respecto de los funcionarios de hecho “que la doctrina constitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y de necesidad y con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses puedan ser afectados, ya que no les sería posible a estos últimos realizar investigaciones ni discutir la legalidad de las designaciones de funcionarios que se hallan en aparente posesión de sus poderes y funciones” (Fallos, t. 148, p. 303), no puede discutirse en principio la facultad de que gozan los gobiernos de hecho para dictar decretos-leyes con todos los alcances propios de las leyes dictadas por el P. Legislativo (arta. 1° y 17, Cód. Civ.), “cuya actividad sustituye, por razones de necesidad y urgencia, sobre materia de la competencia ordinaria de éste” (SALVADOR DANA MONTAÑO, Principios de derecho público, Santa Fe, t. 2, p. 138).
La conclusión antedicha es la consecuencia lógica de las circunstancias excepcionales en que se desenvuelven los gobiernos de facto, ya que al carecer de P. Legislativo, que en un régimen como el nuestro es el encargado de elaborar las leyes, sus decretos-leyes son el instrumento de que se valen para llenar las finalidades propias del gobierno y de los intereses generales de la población.
Admitida, pues, en términos generales, la facultad de los gobiernos de hecho para dictar decretos-leyes, corresponde dejar expresa constancia que esa facultad no es ilimitada; en otras palabras, ella puede ejercitarse siempre que con tales medidas no se afecten las garantías que consagra la Const. Nacional. “Los gobiernos que se constituyen en circunstancias excepcionales, después que el gobierno legal ha sido depuesto, detentan de hecho todos los poderes; hay que reconocerles el poder de legislar en toda materia; y si sus decretos no atentan contra ninguno de los principios generales del derecho superior, se imponen forzosamente a la obediencia y entran en la legislación del país. Lo que en realidad legitima un gobierno no es su origen, sino solamente la conformidad de sus actos al derecho superior, cualquiera que sea el fundamento que se de por otra parte a ese derecho superior” (Duguit: Traité de droit constitutionnel, 2° edición, t. 4, p. 745).
Conforme a los principios expuestos debe reconocerse, en consecuencia, la necesidad del contralor judicial cuando una norma de un decreto-ley es contraria a la ley suprema del país. Tal doctrina, que es de la esencia de nuestro sistema político de división de los poderes, ha sido establecida con toda claridad y precisión por la Corte Suprema en la causa “Impuestas internos c. Malmonge Nebreda”, en los siguientes términos: “Que ello no obstante, si normalizada la situación, en el desenvolvimiento de la acción del gobierno de facto, los funcionarios que lo integran desconocieran las garantías individuales o las de la propiedad u otras de las aseguradas por la Constitución, la administración de justicia encargada de hacer cumplir ésta, las restablecería en las mismas condiciones y con el mismo alcance que lo habría hecho con el P. E. de derecho” (Fallos, t. 169, p. 309).
3° — De acuerdo a las consideraciones precedentes, debe concluirse que carecen de fundamento las razones esgrimidas por el demandado para negar a los gobiernos de hecho, en base a lo establecido por los arts. 36 y 67, inc. 11 de la Const. Nacional, la aptitud de legislar mediante decretos-leyes, que al decir de Gouet, son los medios normativos impuestos por la necesidad del Estado. Esa aptitud puede ejercitarse con toda la amplitud necesaria que el gobierno estime conveniente para las intereses de la comunidad, apreciación ésta que queda fuera de la órbita de acción de los jueces, circunscripta sólo, corno dije antes, a velar por el mantenimiento de las garantías constitucionales.
Conviene puntualizar, a mi juicio, para evitar cualquier equívoco y fijar el alcance de esa facultad, que los decretos-leyes dictados en momentos excepcionales por los gobernantes de facto son válidos y se extienden a todas las situaciones comprendidas en ellos aunque en el futuro el gobierno de jure no los ratifique, como también que los mismos pueden suspender, modificar o derogar otras leyes. “Su eficacia formal, si no contrarían disposiciones constitucionales relativas a la materia reglada, es la misma que la de la ley material o propia, aunque suspendan, modifiquen o deroguen a otra ley. Pueden suspender, modificar o abrogar disposiciones de ley si ellas son contrarias a la Constitución, y sólo por ello. Pueden contener normas nuevas o supletorias, siempre que estén de acuerdo con la Constitución” (Dana Montaño, op. cit., p. 167).
4°— Sentado lo que antecede y descartada la inconstitucionalidad del decreto-ley 17.290 por carencia de facultades del Gobierno que lo dictó, que reconozco con la limitación expresada, corresponde considerar el otro aspecto de la cuestión planteada, o sea si el art. 6° de dicho decreto es violatorio del derecho de defensa en juicio y atenta contra el derecho de propiedad al no permitir la prueba pericial en los juicios de expropiación, salvo para el caso de medición de los inmuebles.
La primera alegación paréceme excesiva y contraria a la doctrina que sobre el particular ha fijado la Corte Suprema al establecer en qué casos debe considerarse violada la garantía de la defensa en juicio. Reiteradamente el alto tribunal ha juzgado “que no puede decirse desconocido el principio consagrado por el art. 18 de la Constitución, desde que el recurrente ha sido oído y ha podido ejercitar ampliamente sus medios de defensa” (Fallos, ts. 100, p. 408; 116, p. 23; 119, p. 174: 120, p. 216; 121, p. 399, y 137, p. 255), como también que “Esta garantía constitucional no impone, en efecto, que los litigantes deban ser oídos y tengan el derecho de producir sus probanzas en cualquier momento y sin ninguna restricción de forma, pues ello haría interminables los litigios y muy difícil el contralor de la prueba por las partes interesadas y el desempeño de la función judicial. Confiere solamente un derecho cuyo ejercicio debe ser reglamentado, es decir, restringido o limitado por las leyes de procedimientos, a fin de hacerlo compatible con el derecho análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una justicia eficaz. En sustancia, la inviolabilidad de la defensa sólo exige que el litigante sea oído y que se le dé oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescriptas por las leyes de procedimientos” (Fallos, t. 147, p. 45).
En virtud de lo expresado y lo resuelto por la Corte en los casos citados, juzgo que la exclusión de la prueba pericial que sanciona el art. 6° del decreto no viola la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa, puesto que tal modificación de la ley 189 no implica una privación completa ni una restricción sustancial de ella, como lo demuestra el hecho de que aquel texto da cabida a toda clase de pruebas para reemplazar a la pericial en el avalúo de los inmuebles.
5°— La tacha de inconstitucionalidad basada en que el art. 6° vulnera el derecho de propiedad al impedir a los propietarios la prueba pericial para el avalúo de los inmuebles, es más seria y fundada que la anterior, pero tampoco la considero viable. Es verdad que si la prueba de expertos tuviera la importancia y exclusividad que se le quiere atribuir, el propietario se vería impedido con su supresión de producir un adecuado medio probatorio en defensa de sus derechos, pero en realidad la situación es otra y de ahí que el decreto de referencia haya buscado modificar el régimen imperante hasta ahora a fin de ciar más elasticidad y justeza a los elementos de juicio admitidos para fijar el monto de la indemnización.
A poco que se advierta que la prueba de peritos de la ley 189 sólo constituía un simple antecedente para el juzgador, el que de conformidad con lo dispuesto por el art. 26 de la ley 4128 podía apartarse de las conclusiones de aquéllos, fácil es concluir que su exclusión no puede traer los perjuicios irreparables que se pretenden, al punto de sostenerse que con tal modificación se vulnera el derecho de propiedad.
Des antiguos fallos de la Corte, de los años 1872 y 1887, confirmatorios de las sentencias de 1° instancia, in re “Wall y. Fisco nacional” y F. C. de Buenos Aires y Rosario c. Canessa” (Fallos, t. 20, p. 975, y t. 32, p. 69), dieron la pauta del relativo alcance dada en esta materia a la prueba de peritos por el alto tribunal. En la primera de las causas citadas, el juez doctor Zavalía dio los siguientes fundamentos: “Es inaceptable la teoría de que la opinión conforme de dos peritos, que en este caso no son sino dos tasadores, deba dictar la sentencia del juez, quedando éste obligado a proceder de acuerdo con ese dictamen aun cuando juzgue con su convicción, con la justicia y con el mérito de los autos, pues tal cosa no dice la ley ni pudiera decirla, siendo, por el contrario, una teoría legal y establecida constantemente que la opinión pericial es meramente ilustrativa y no preceptiva para el juez, quien debe formar su juicio por el mérito que arrojen los autos.”
El proyecto de ley de expropiación elaborarlo por la Sección de Derecho Constitucional del Instituto Argentino de Estudios Legislativos, excluyó también la prueba de peritos para el avalúo de los bienes raíces en razón de que el análisis ponderado de los juicios de expropiación ventilados en los tribunales argentinos, puso de manifiesto que la fijación de las indemnizaciones basados en la prueba pericial es no sólo inconveniente, sino realmente injusta. En sus consideraciones sobre el proyecto, el Dr. A. Walter Villegas, presidente de la Comisión, se refirió en estos términos al dar los fundamentos del porqué de la exclusión de este medio de prueba: “Quiere decir, que los jueces han debido prescindir de tales apreciaciones; si han debido prescindir de ellas ha sido porque eran inexactas; y si contenían un defecto tan capital, es incuestionable que no llenan la finalidad perseguida y que, por consecuencia, lo juicioso es excluirlas dentro del sistema de la ley. No se salvan de la objeción los peritos terceros, designados de oficio, pues se ha llegado a comprobar que han excedido en su estimación a la del perito del expropiado. Por otra parte, ha pasado ya al conocimiento general —y los profesionales que siguen estos asuntos han podido comprobarlo directamente ― que el sistema pericial se presta a combinaciones inconfesables, siempre en perjuicio del expropiante. Todas estas circunstancias conducen a eliminar los informes de peritos como base fundamental para establecer la indemnización; máxime cuando en realidad no se ponen en ejercicio conocimientos científicos que pueden resumirse en consecuencias exactas (verdadera razón de la prueba pericial), sino meras apreciaciones más o menos fundadas pero siempre arbitrarias” (Expropiación por causa de utilidad pública, Bs. Aires, 1939, p. 335.)
Las razones invocadas por el demandado para atacar la validez del recordado art. 6° son más efectistas que reales, no sólo porque, como se ha visto, la prueba pericial no constituye en esta clase de juicios el justo asesoramiento perseguido por el legislador —lo que no impide reconocerle toda su importancia y trascendencia cuando la apreciación de los hechos controvertidos reuniera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria—, sino también porque dicho artículo no impone, como se pretende, que el valor de los bienes a expropiarse se fije exclusivamente de acuerdo con el criterio de las oficinas administrativas, convirtiéndose así el gobierno en juez y parte de esta clase de asuntos. Por el contrario y prescindiendo de los otros elementos de juicio que aquél admite, el inc. a) se refiere a “las demás pruebas que produzcan las partes”, amplitud ésta que está demostrando la inexistencia de lesión alguna a los intereses de los propietarios, a quienes se faculta, con exclusión de la prueba de peritos, para aportar al juicio todos los antecedentes que estimen necesarios para la justa y equitativa determinación del precio.
Pienso, por lo tanto, que no existe el ataque al derecho de propiedad que se sostiene y que la tacha de inconstitucionalidad opuesta no puede, en consecuencia, prosperar, como con acierto lo ha resuelto el Sr. Juez.
6°— El depósito equivalente a las dos terceras partes de la tasación de la Contribución territorial efectuada por la Municipalidad en concepto de precio del bien a expropiarse, no puede considerarse irrisorio ni arbitrario; podrá no satisfacer las aspiraciones del propietario, pero ello no es suficiente para condicionar la posesión del inmueble a la integración de precio dispuesta por el a quo —que tampoco ha de ser definitivo—, puesto que en casos de urgencia se reconoce el derecho de ocupación desde que el expropiante consigne a disposición del propietario el precio ofrecido y no aceptado, quedando ambos obligados a las resultas del juicio (art. 4°, ley 189). Debe, pues, revocarse en esta parte el pronunciamiento apelado.
7° ― La cuestión referente a la prórroga del plazo para el desalojo carece en las actuales circunstancias de objeto, toda vez que el demandado ya ha desocupado el inmueble, según así lo hizo saber oportunamente al juzgado.
Procede, en cambio, considerar la orden de no innovar impartida por el juzgado y de la que se agravia la actora. Estimo justa esa decisión, ya que cualquiera sean las razones de urgencia invocadas por la Municipalidad, es evidente que no corresponde demoler la finca hasta tanto no se cumplan las medidas de prueba tendientes a demostrar el estado en que se encuentra, entre ellas la pericial, para establecer la superficie cubierta y del terreno a expropiar, tal como lo solicitó la propia Municipalidad en su escrito inicial. Lo contrario implicaría privar al expropiado de su derecho a producir las pruebas que autoriza el art. 6° del decreto 17.290, y al juez de indispensables elementos de juicio de la indemnización.
Por estos fundamentos, voto por que se confirme la resolución apelada de fs. 8 en cuanto rechaza la inconstitucionalidad del art. 6° del decreto-ley 17.290 y ordena no innovar en la finca objeto de esta expropiación, y se la revoque en cuanto supedita el mantenimiento de la posesión acordada a la Municipalidad a la integración del precio depositado. Las costas de esta instancia por su orden, en atención al resultado de loa recursos.
LOS DRES. DE TEZANOS PINTO Y PERAZZO NAÓN ADHIRIERON AL VOTO QUE ANTECEDE.
EL DR. MIGUENS DIJO:
1° Mi discrepancia con el Sr. vocal preopinante consiste únicamente en la interpretación del art. 6°, inc. a) del decreto-ley 17.290 en cuanto limita la prueba pericial en los juicios de expropiación a “cuestiones de hecho relacionadas con la superficie o dimensiones del bien expropiado u otras de idéntica naturaleza”. En mi entender, esa disposición vulnera derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y no debe ser aplicada en el caso sub júdice.
2° Es común encontrar en las leyes de fondo y aun en las de forma textos que proscriben determinadas pruebas o limitan su producción a circunstancias especiales o bien establecen taxativamente las que pueden admitirse para acreditar ciertos hechos. Véase, a vía de ejemplo, lo referente a la prueba del nacimiento (arts. 79 a 88, Cód. Civil); de la defunción (arts. 96 y sigts.); de los contratos mayores de $ 200 (art. 1193); las disposiciones sobre documentos en blanco (art. 1017); particiones (art. 3466); servidumbres (art. 3095); insanias (art. 142); la exclusión como testigos de los ascendientes, o descendientes y cónyuges (art. 186, Cód. de Proes.) y de la confesión en juicios de divorcio (art. 70, ley de matrimonio).
3° Tales cortapisas o limitaciones a la amplitud de la prueba; como las que pueden establecerse respecto a las defensas, recursos o trámites procesales y que son exigidos por la naturaleza de ciertos juicios, por razones de orden público y a veces de simple conveniencia, no importan una violación de la garantía de la inviolabilidad de la defensa, consagrada en el art. 18 de la Const. Nacional, sino una simple reglamentación de la misma. El Dr. Chute ha recordado la constante jurisprudencia de la Corte Suprema a este respecto, a la que, desde luego, adhiero.
4° Distinta es la solución, a mi parecer, cuando se prohíbe una prueba fundamental e indispensable para acreditar los extremos de una acción, a un punto tal, que esa prohibición legal lastime el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. Y ello resulta precisamente más patente en los juicios de expropiación.
5° La Constitución declara en el art. 17 que la propiedad es inviolable y sólo admite su privación por parte del Estado cuando a causa de utilidad pública una ley decreta la expropiación, debiendo esa propiedad ser previamente indemnizada. Y la justa indemnización, según el art. 2511 del Cód. Civil, comprende no sólo el pago del valor real de la cosa sino también el perjuicio directo que no venga de la privación de su propiedad. De esto se sigue necesariamente que en los juicios de expropiación es esencial el avalúo exacto del bien expropiado, pues de lo contrario la garantía constitucional quedaría seriamente vulnerada. El Estado se incautaría de la propiedad particular, impidiendo al dueño que arbitre todos los medios necesarios para justipreciada.
6° Para este justiprecio considero indispensable la prueba de peritos. No están capacitados los tribunales de justicia para apreciar por sí solos las innumerables cuestiones de índole técnica que pueden suscitarse en estos procedimientos y para cuya dilucidación se requieren conocimientos especiales (art. 161, cód. de proced.). Sin los expertos difícil será, si no imposible, tasar los materiales de un edificio, los muebles adheridos al mismo, la depreciación por fraccionamiento, plantaciones, maquinarias, etc. Lo mismo digo para apreciar “todos los daños, desmerecimientos y erogaciones que eran consecuencia inmediata y directa de la expropiación”, como reza el art. 16 del decreto.
7° Aun respecto del valor del terreno, es función de peritos informar a los jueces sobre ciertas modalidades que tienen influencia para determinarlo, como la relación entre frente y fondo, coeficientes de valorización y desvalorización, ubicación y orientación, etcétera.
8° No basta para suplir a la prueba pericial los elementos de juicio indicados en el precepto legal impugnado. Aparte de que muchos de ellas provienen del mismo expropiante y responden a finalidades distintas, se trata de antecedentes dignos de tomarse en cuenta pero que no son decisivos ni alcanzan a subsanar las dificultades técnicas a que hice referencia anteriormente.
9° Los defectos, por vierto notorios, de las expertizajes en las expropiaciones, pueden remediarse con una adecuada reglamentación, sin necesidad de eliminar esa prueba que, como dije, es imprescindible. Por otra parte, es justo consignar que en muchas oportunidades los peritos han servido de auxiliares eficaces de la justicia. Vengo a la vista el trabajo sobre avaluaciones en la calle Corrientes realizado por el ingeniero Valientes Noailles, conformado por un núcleo de profesionales designados como terceros y que sirvió de pauta en numerosos casos.
Por lo expuesto, voto con la mayoría, salvo en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 6° del decreto, reclamada por el demandado y que juzgo debe ser aceptable.
EL DR. MASCHWITZ DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Chute, con la salvedad, asimismo, que contiene el del Sr. Vocal Dr. Miguens, creyendo, sin embargo, deber agregar, que la prueba pericial es, sin duda, la decisiva en esta clase de pleitos, y no me explico por qué, conforme al decreto 17.290, se admite en la expropiación de bienes que no sean inmuebles (art. 6°, inc. d]) y no respecto de éstos.
Además no soy de los que opinan que esa prueba haya fracasado en la práctica, puesto que en alguno u otro caso, quizás los que después se han hecho de más pública notoriedad, puede ser que los expertos hayan salido de su cometido real, favoreciendo a alguno de los intereses en juego, hasta por incompetencia; es cuestión de personas, y sostengo que cuando el juez efectúa la designación con independencia, premeditada y seriamente, nada hay que temer, como me fue dado apreciarlo en mi función anterior y lo he vuelto a palpar ya en el tribunal de que formo parte, cuando el nombramiento provenía de quien puso empeño en llenar cumplidamente la función de juzgar.
Y me convence más lo expuesto, frente al caso especial en examen en el que el precio de la última compra es de antigua data, el edificio es posterior y será de difícil justificación el costo real en sus detalles; no produce renta desde que habitaba en él el propietario; y los demás elementos generales partirían de oficinas públicas, que forman parte de una administración de la que también lo es la demandante. Por ello, así voto.
Por el mérito que ofrece la votación de que instruye el acuerdo que precede y oído el Sr. Fiscal de Cámara, se confirma la sentencia apelada en cuanto rechaza la inconstitucionalidad del art. 6° del decreto del P. E., de fecha 6 de julio de 1944, modificatorio de la ley 189 y ordena no innovar en la finca objeto de la expropiación, y se la revoca en cuanto supedita el mantenimiento de la posesión acordada a la Municipalidad a la integración del precio depositado. Las costas de la alzada por su orden, en atención al resultado de los recursos. — RAÚL PERAZZO NEÓN. — ROBERTO E. CHUTE. — CÉSAR DE TEZANOS PINTO. — JOSÉ C. MIGUENS. — HERNÁN MASCHWITZ.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

Suprema Corte:
Por las razones que sirvieron de fundamento a mis dictámenes de los casos 200, 181 y 299, considero procedente en el sub judice el recurso extraordinario. Se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad del decreto 17.290 de fecha 6 de julio de 1944, en cuanto modifique a la ley 189; y el fallo apelado, obrante a fa. 131, admite la validez de dicho decreto. La tacha de inconstitucionalidad se funda en que el P. E. no pudo modificar a la ley por decreto, y además este último resulta por su contenido inconciliable con garantías constitucionales.
Acerca de lo primero, nada podría agregar a lo ya dicho en el citado dictamen 200: 181 “Prov. de Be. Aires v/. Elvira O. de Lacour”. Sigo pensando que ni nuestro Estatuto Fundamental, ni las acordadas de esta Corte Suprema que se han invocado en autos (158: 290 y 196: 5), reconocen al P. E. de facto facultades legislativas ilimitadas. Bajo tal concepto, y conforme lo expresé entonces, “la modificación de la ley 189 por decreto sólo podría admitirse a título de medida de emergencia”; y para determinar si existió o no impostergable urgencia en modificarla, ha de estarse al criterio prudencial de V. E., pues no existe ley preestablecida ni jurisprudencia categórica que definan cuándo se ha producido una emergencia susceptible de justificar determinadas medidas.
Desde luego, si V. E. resolviere negativamente esa primera cuestión carecerá de objeto entrar al estudio de la segunda. Por vía de hipótesis, paso a analizarla colocándome en el caso de que, a juicio de la Corte, el decreto 17.290 deba conceptuarse equiparable a una ley dictada por el Congreso para corregir defectos de la 189, reiteradamente puestos en evidencia durante más de medio siglo de ser ella aplicada por los tribunales.
Paréceme claro que en cuanto a establecer el sistema de perito único en los juicios de expropiación, una reforma legislativa hecha por el Congreso nada tendría de inconstitucional. Ni existe en nuestro Estatuto Fundamental disposición alguna que haga obligatorio el peritaje múltiple, ni la experiencia aconseja mantenerlo. En la mayoría de los casos, los peritos propuestos por las partes se limitan a reforzar las pretensiones de sus clientes, sean cuales fueren; de suerte que en vez de aportar elementos de criterio útiles para el esclarecimiento de la verdad; tienden más bien a dificultar la tarea del juez y encarecer el litigio. La crónica judicial suele ofrecer a tal respecto casos rayanos en lo escandaloso.
Ahora, y con referencia a las cuestiones concretas planteadas en autos, ¿Ha podido prohibirse que ese perito único dictamine sobre el valor de los inmuebles expropiados, o sea de impedir al juez oiga al respecto otras tasaciones que las de ciertas oficinas públicas? Aquí está, si no me equivoco, el quid de la dificultad. Esas oficinas, para tasar, se valen de peritos designados administrativamente. ¿Por qué negar, entonces, al juez el mismo derecho? Aparece así una falla, cuya importancia aumenta al considerar que en ocasiones resulta ser expropiante el mismo P. E. que designó a los tasadores; de donde emergería que la ley ordena se oiga necesariamente a los peritos nombrados por una de las partes fuera de juicio y prohíbe oír a los que proponga la otra durante juicio. Encuentro incompatible tal sistema con el precepto de igualdad ante la ley, categóricamente establecido en la Const. Nacional.
A mérito de ello, y no obstante prestarse el asunto a dudas, opino que corresponde modificar en tal sentido la sentencia de la Cámara 2° de Apelaciones en lo Civil, obrante a fs. 131/139. Buenos Aires, marzo 7 de 1945. —
JUAN ALVAREZ.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 2 de abril de 1945.
Y vistos: El recurso extraordinario deducido por Carlos M. Mayer contra la sentencia de la Excma. Cámara la de Apelaciones en lo Civil de la Capital dictada en el juicio que le sigue la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, sobre expropiación.
Considerando:
Que iniciado el juicio y convocadas las partes a juicio yerbal a los efectos de lo dispuesto por el art. 6° del decr. 17.290 del 6/7/44, modificatorio de la ley de expropiación 189, el recurrente se opuso sosteniendo que debía fijarse audiencia a los efectos de nombrar peritos de acuerdo con la ley modificada por ser contrario a la Constitución Nacional el citado decreto y, como la solución ha sido adversa a sus pretensiones, interpone recurso extraordinario para ante esta Corte, que le ha sido concedido, invocando los arts. 16, 17, 18, 67, inc. 11, 95 y sus correlativos de la Const. Nacional. Lo funda: a) en que un simple decreto del PE no puede modificar una ley de la Nación porque el Poder Legislativo es un atributo del Congreso, como lo consigna el art. 36 y lo exige el art. 67, inc. 11, de la Const. Nacional, y ningún habitante de la Nación está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe -art. 19-; b) en que el decreto cercena el derecho de defensa consagrado por el art. 18 de la Const. Nacional, cuando en su art. 6°, inc. a, limita la prueba pericial a las medidas de la finca y la niega para establecer su valor, implantando un régimen discriminatorio incompatible con el régimen normal para todos los demás litigantes; e) en que afecta el derecho de propiedad amparado por el art. 17 de la Const. Nacional, cuando crea un procedimiento de excepción en que el Fisco se constituye en juez y parte, para establecer el valor de la propiedad expropiada por intermedio de sus propias oficinas, equivalente a una confiscación; d) en que el citado art. 6° usurpa facultades judiciales, que sólo corresponden a los tribunales, cuando atribuye a las oficinas administrativas dependientes del PE la facultad de establecer el valor del bien expropiado -arts. 94 y 95, Const. Nacional-.
Que el recurso extraordinario procede por cuanto la cuestión federal ha sido introducida en tiempo oportuno, la resolución es contraria al derecho invocado, y si bien no se trata de una sentencia definitiva, en estricto sentido, debe ser equiparada a los efectos del recurso extraordinario, pues, si continuara la secuela del juicio y la sentencia definitiva fuera invalidada, la prueba que se pretende no sería posible por la demolición de la casa y el derecho invocado quedaría frustrado -Fallos., 190:124; 191:362; 193:115-.
Que triunfante el movimiento militar del 4 de junio de 1943 y hecha saber a esta Corte la constitución de un gobierno provisional para la Nación
que juraba mantener la supremacía de la Constitución Nacional, el Tribunal dictó la Acordada del 7 del mismo mes, en la que, ante el hecho consumado, declaró ‘que el gobierno que acababa de constituirse era un gobierno de ¡acto cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas en cuanto ejercite la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza y como resorte de orden y de seguridad social’ y que si ‘en el desenvolvimiento de la acción del gobierno de ¡acto, los funcionarios que 10 integran desconocieran las garantías individuales o las de propiedad u otras de las aseguradas por la Constitución, la administración de justicia encargada de hacer cumplir ésta las restablecería en las mismas condiciones y con el mismo alcance que lo habría hecho con el Poder Ejecutivo de derecho’ -Fallos., 196:5-.
Que fue así como quedó constituido un gobierno de hecho bajo la forma del PE de la Constitución, que si bien pudo en razón de la fuerza que lo encumbraba derogar la Constitución y darse su propio estatuto, se limitó a derrocar al PE y a disolver al Poder Legislativo jurando cumplir la Constitución, y mantuvo el funcionamiento del Poder Judicial constitucionalmente organizado. Por ello la Corte, en cumplimiento de un deber ineludible y ante la necesidad de que el país siguiera su curso al amparo de los derechos y garantías constitucionales, siguió actuando en la plenitud de sus funciones, sin declinar ninguna de sus facultades, ni asumir otras que las que le corresponden constitucionalmente.
Que la vigencia de la Constitución y la continuación del Poder Judicial de origen constitucional son hechos fecundos en consecuencias, que no pueden ser perdidos de vista, y de una importancia fundamental y decisiva para resolver las cuestiones de la naturaleza de las planteadas en este juicio. Es indudable que el gobierno de hecho tiene todas las facultades que al PE constitucional le otorga la Constitución Nacional, y así lo ha establecido la Corte en casos anteriores -Fallos.: 165:199; 169:309; 178:377-. Es indudable también que no puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el cumplimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. La prohibición del art. 95 de la Const. Nacional tiene todo su vigor. Lo contrario sería concederle al gobierno de hecho facultades extraordinarias y los que lo consintieran incurrirían en el anatema del art. 29 de la Constitución.
Que la cuestión del ejercicio de facultades legislativas es más compleja. La Constitución establece para la Nación un gobierno representativo, republicano, federal. El Poder Legislativo que ella crea es el genuino representante del pueblo y su carácter de cuerpo colegiado la garantía fundamental para la fiel interpretación de la voluntad general. El gobierno de hecho es unipersonal, carece de representación popular y si mantiene la vigencia de la Constitución, cuya restauración se propone según declaraciones notorias, es un gobierno transitorio entre dos gobiernos constitucionales. Sin embargo, la necesidad y la imposición de los hechos le hace ineludible el ejercicio de las facultades legislativas que le sean indispensables para mantener el funcionamiento del Estado y para cumplir los fines de la revolución; lo contrario llevaría al caos y a la anarquía. Pero estas facultades tienen que ser limitadas, llevando a un mínimum indispensable la derogación del principio representativo. Lo exige la necesidad de tutelar la seguridad jurídica y conservar el régimen de los derechos fundamentales de la vida civil, tal cual han sido organizados por la representación nacional. Reconocer a un hombre o a un grupo de hombres amplias facultades legislativas es incompatible con la vigencia de la Constitución. También en el orden del tiempo las facultades legislativas del gobierno de hecho tienen su limitación. Vuelto el país a la normalidad las disposiciones de tal carácter dejan de regir para el futuro, salvo su ratificación por el Congreso, siendo válida su vigencia anterior con relación a los hechos realizados. Es ésta, por otra parte, la doctrina que surge de los Fallos de la Corte -169:309; 172:344; 179:408; 180:274; 184:574-. En el primer caso se dijo: ‘Puede llegar el caso que un gobierno surgido de la revolución, bajo la presión de la necesidad, propia d” lo extraordinario de esa situación, y en ausencia de un Congreso que colabore, para llenar una exigencia que él considere vital, use de facultades legislativas, dando lo que se ha llamado decretos leyes. El hecho, si bien puede ser explicable y tener su imperio dentro de la anormalidad de la situación, el Poder Judicial, llamado a pronunciarse, no puede darle la autoridad legal de que intrínsecamente carece, ni menos acordarle efectos jurídicos que lo proyecten sobre la situación normal que le ha sucedido’. En el segundo se reconoció en el gobierno de hecho la facultad de separar jueces.
Que, en consecuencia, el PE ha podido dictar el decr. 17.290 del 6/7/44, modificando la ley de expropiación 189, en defensa de los intereses del Estado mal protegidos, a su juicio, por el sistema de la ley y tal decreto es válido en cuanto a su origen y rige mientras perdure el gobierno de hecho que lo dictó.
Que, sin embargo, el art. 6° del citado decreto en cuanto limita la prueba pericial a las cuestiones de hecho relacionadas con la superficie o dimensiones del bien expropiado u otras de idéntica naturaleza, es contrario a la garantía de la igualdad ante la ley consagrada por el art. 16 de la Const. Nacional. La prueba pericial es doctrinariamente necesaria para ilustrar al juez cuando la solución del caso requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria. Los peritos son así auxiliares indispensables de la justicia y contribuyen al acierto de sus decisiones ilustrando al juez en la materia de su competencia. Es una prueba admitida sin discrepancia por los Códigos y leyes vigentes nacionales y provinciales -art. 141 y ss., ley 50; art. 161 y ss., Cód. de Proc. en lo Civil y Comercial para la Capital; art. 322 y ss., Cód. de Proc. en lo Criminal y Correccional para la Capital y Territorios Nacionales; etc.- la establecía a efecto de fijar e! precio en las expropiaciones la ley 189; la establece la ley 8890 en su art. 7° con relación al pago del impuesto a la herencia en determinados casos. El decreto en cuestión, al modificar la ley 189, excluye la intervención de peritos en la expropiación de inmuebles únicamente en los casos en que el Estado es parte y sólo para que se ilustre a la justicia sobre el precio que el Estado debe pagar. Crea así una distinción arbitraria privando al litigante, en los juicios en que el Estado tiene interés especial, de un medio de prueba que su propia legislación le acuerda para situaciones análogas en todos los otros juicios. El principio de igualdad requiere que no se establezcan excepciones ni privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Es, pues, vulnerado en el presente caso de acuerdo con la doctrina del fallo 199: 149. No puede sostenerse que la exclusión se justifica en este caso porque la determinación del valor de los inmuebles no requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria. Si bien esa determinación puede no requerirlos, en términos generales, cuando sólo se trata de lo que se llama el valor de plaza de la tierra, esto es, el que tiene en el lugar y la época puesto que no hay cálculo técnico que autorice a apartarse del que resultan de la oferta y la demanda, los requiere indudablemente para la fijación del promedio de las transacciones en las que ese valor se manifiesta, para la aplicación de ese criterio al caso particular con la debida consideración de todas sus modalidades y para la estimación del valor de lo que integra, junto con la tierra, el inmueble expropiado, respecto a lo cual es inútil el promedio de los precios de plaza pues sólo se refiere a lo único promediable que es la tierra., o sea, lo único de análogos caracteres en todas las operaciones pro mediadas. Para la estimación de la incidencia de todas las particularidades aludidas sobre el valor de lo expropiado, las cuales no son por cierto ‘de idéntica naturaleza’ a ‘las cuestiones de hecho relacionadas con la superficie o dimensión del inmueble’ (art. 6°, inc. a in fine) la prueba pericial, así sea en la forma restringida que el mismo texto legal establece, no es menos indispensable que en los de las disposiciones legales citadas precedentemente. Hay, pues, una analogía de situación a causa de la cual la exclusión de la prueba pericial sancionada por el artículo de que se trata comporta desigualdad.
Que la usurpación de facultades judiciales, que se invoca como último agravio, no existe en el caso. La disposición impugnada, si bien dice que la indemnización se fijará ‘en base a los siguientes elementos de juicio’ que enumera, agrega en el inc. A, y las demás pruebas que produzcan las partes’, con lo que amplía las pruebas a disposición de las partes y de la justicia, no le impone a ésta un criterio fijo y sería siempre ella la que fijara la indemnización de acuerdo con los elementos de juicio que las partes aporten. La ampliación de los medios de prueba no puede, en ningún caso, conducir a la inconstitucionalidad, es la limitación arbitraria la que conduce a ella.
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación se declara que el decr. 17.290 del 6/7/44, modificatorio de la ley de expropiación 189 es válido por su origen, y que su art. 6º. inc. a. en cuanto limita la prueba de peritos al solo objeto de decidir sobre cuestiones de hecho relacionadas con la superficie o dimensiones del bien expropiado u otras de idéntica naturaleza es contrario al art. 16 de la Const. Nacional y, en consecuencia, se revoca la sentencia de fs. 131 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario”. ROBERTO REPETIO (según su voto) – ANTONIO SAGARNA – B. A. NAZAR ANCHORENA – F. RAMOS MEJÍA – TOMÁS D. CASARES (según su voto).
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VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ROBERTO REPETTO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es procedente con arreglo a lo dispuesto por el art. 14, incs. 2 y 3 de la ley 48 toda vez que habiéndose discutido en la causa la validez del decreto n° 17.290 dictado en acuerdo general de ministros con fecha 6 de julio de 1944, en cuanto por él se modifica el art. 6 de la ley 189, la decisión recaída ha sido contraria a los principios de la Const. Nacional invocados por el recurrente. Trátase, además, de una sentencia definitiva o que debe asimilarse a las de ese carácter, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, desde que la decisión final de la cuestión, aun cuando fuera favorable al recurrente, podría resultar tardía o de aplicación imposible al litigio, con el consiguiente agravio del derecho del apelante (Fallos: 140, 72; 167, 423; 182, 293; 185,74; 190, 124). En su mérito y reproduciendo el dictamen del Sr. Procurador General se declara bien concedido el recurso.
Que entre las varias cuestiones planteadas la fundamental es la de saber si el PE de hecho ha podido, mediante el decreto enunciado, derogar o dejar sin efecto una ley nacional en pleno vigor en el momento de la clausura del Congreso. La circunstancia de que la elucidación de este punto puede implicar y hacer innecesario el examen de las demás cuestiones aconseja tratarla en primer término.
Que, en presencia de los antecedentes de que se hará mérito, no parece dudoso que el PE de hecho carece de facultades, en tal carácter, para dictar decretos con efecto de leyes en materia de legislación común o procesal, a causa de las limitaciones impuestas por la propia revolución del 4 de junio al ejercicio de sus poderes y facultades en el gobierno de la República.
La principal de tales limitaciones fluye de las palabras formuladas por el señor presidente de la República, quien, al tomar posesión de su alto cargo, apresurose a manifestar que ‘empeñaba todas sus energías para el restablecimiento del pleno imperio de la Constitución y del afianzamiento de las instituciones’. No se hizo referencia alguna concreta a la posibilidad de dictar, en general, decretos con el valor de leyes en materia común o procesal.
Esta Corte al dictar la Acordada del 7 de junio posterior, reconociendo al gobierno de hecho, tuvo muy en cuenta la existencia de ese juramento, cuyo contenido, en lo sustancial, el actual presidente de la República ha reiterado con unción en actos posteriores. Por eso, partiendo de tan importantes antecedentes y recordando la tradición democrática de las instituciones argentinas, siempre presente en las palabra; del instrumento que las legisla, con la cual pugnaría aquella solución, la Corte, con asentimiento unánime, pudo declarar que ‘si en el desenvolvimiento de la acción del gobierno de Jacto los funcionarios que lo integran desconocieran las garantías individuales u otras de las aseguradas por la Constitución Nacional, el Poder Judicial de la Nación encargado de hacer cumplir aquélla, las restablecería como en las épocas normales en las mismas condiciones y con el mismo alcance que lo habría hecho con el PE de derecho.
La revolución clausuró el Congreso, pero en momento alguno se atribuyó las facultades legislativas correspondientes a aquel cuerpo. Hacerlo hubiera significado un cambio tan imprevisto en el espíritu y en la letra de la Carta Fundamental, que, sin temor a afirmaciones equivocadas, podría decirse que el régimen representativo, republicano federal preconizado en aquélla habría desaparecido del instrumento no obstante el propósito contrario expresado tan enfáticamente por los propios autores del movimiento revolucionario del 4 de junio (Fallos., 196:5).
Que la Constitución es, pues, el estatuto que según los recordados antecedentes, debe aplicarse con el fin de saber si el PE tiene facultades para sancionar el decreto destinado a modificar la ley 189 sobre expropiación, en vigor desde daño 1866. De acuerdo con aquélla, entre las atribuciones del Congreso, figura la de dictar los Códigos Penal, Civil, Comercial y de Minería (art. 67, inc. 11) Y las leyes de interés general como es la 189.
Que, en presencia de tales textos, no hay duda de que la facultad para sancionar o modificar leyes es eminentemente legislativa. sin perjuicio de la intervención que al Poder Ejecutivo legal podría corresponderle en tiempos normales como colegislador tomando la iniciativa, según ha sido la práctica, en la sanción de la mayoría de los Códigos y leyes orgánicas, pero ninguno de ellos o su reforma ulterior habría revestido valor legal sin la correspondiente sanción del Congreso.
Que el decr. 17.290 dictado en acuerdo general de ministros, con fecha 6 de julio de 1944, en cuanto modifica el art. 6° de la ley 189 desconocería así la última parte de la Acordada del 7 de junio de 1943 y específicamente, el juramento prestado por el señor presidente y el de los señores ministros que lo suscribieron.
Tal juramento, en efecto, tuvo entre otros objetos delimitar las facultades de que el gobierno revolucionario se valdría para cumplir los fines perseguidos por el movimiento. Fue un compromiso de honor tomado por el presidente y sus ministros ante el pueblo de la República de cumplir y hacer cumplir la Constitución en todo cuanto no fuera estrictamente indispensable para lograr la realización de aquéllos.
La sanción de nuevos Códigos y Estatutos o la modificación o derogación de los que se encuentran en vigor, visiblemente no estarían en el mismo caso en que pudieran hallarse las leyes de carácter electoral o las que propendan al mejoramiento de la condición social de las clases ‘trabajadoras o al de la moral administrativa, únicos fines enunciados por la revolución como esenciales, naturalmente siempre que estas mismas no allanaran los derechos y garantías asegurados a los habitantes del país por la Carta Fundamental. Equiparables a tales fines serían los de aquellas provisiones de carácter fiscal impuestas como indispensables para la marcha de la Nación y aquellas que respondieran a otras necesidades de urgente e impostergable satisfacción, doctrina desenvuelta durante el gobierno de hecho correspondiente a la revolución del año 1930. Esta Corte declaró entonces, con motivo de un decreto dictado por el PE provisional surgido de aquella revolución (Fallos., 169:309) que: ‘El PE tuvo las facultades ejecutivas, mas no las legislativas ni las judiciales’. Y agregó que ‘si la fuerza de la necesidad hace que al funcionario de hecho se le reconozcan las mismas facultades que al de derecho, nada justifica que se atribuyan mayores. Ello importaría dejar librado al albedrío de un solo hombre los más delicados y graves intereses del Estado y el respeto de las garantías individuales’. (En igual sentido Fallos.. 177:237; 178:377; 174:225; 185:36; 180:384.) Tal doctrina permisiva sólo se aplica a casos de notoria urgencia y con el fin de llenar una necesidad de orden vital de guerra o de paz, decisiva para la suerte de la Nación que, ciertamente, no concurre en el caso bajo examen.
La definición o enunciación de las facultades de los poderes del gobierno y su estricta observancia, sobre todo en presencia de un movimiento revolucionario, tiene más trascendencia para la suerte de las instituciones democráticas que los posibles males transitorios derivados de aceptar la conclusión de que el gobierno de hecho carece de facultades legislativas para reformar o sancionar los Códigos generales o las normas de derecho público consignadas en leyes básicas.
Que son tan claros los términos usados por los arts. 19 y 36 de la Constitución para atribuir sólo al Congreso esa facultad y tanto, también, los empleados por la Acordada del 7 de junio al expresar, salvo para aquellas situaciones excepcionales a que se ha hecho referencia, ‘que el gobierno de hecho no puede tener más facultades que las correspondientes al gobierno de derecho’ -límite éste sellado con la fuerza de un juramento- que ninguna duda quedaría sobre la cuestión. Ha de recordarse sobre este particular que si el PE legal en tiempos normales no tiene, como es obvio, la facultad de sancionar leyes durante el receso del Congreso, menos podría atribuírselas el gobierno de hecho.
Que la función específica del Congreso es la de sancionar las leyes necesarias para la felicidad del pueblo; la del PE consiste sólo en hacerlas cumplir debidamente. Es clásico el principio de la división y coordinación de los poderes ínsito en toda democracia y tan antiguo como nuestra Constitución o su modelo norteamericano o como el mismo Aristóteles, que fue su primer expositor. Ese espíritu trasciende en la letra de toda la Constitución y en la jurisprudencia de esta Corte (Fallos, 165:199; 169:309; 173:321; 195:539).
En razón de tal circunstancia, el juramento de respetarla significa y abarca el compromiso solemne de mantener sin menoscabo las atribuciones sustanciales de ambos poderes dentro de sus órbitas respectivas y eso, que cumplió la anterior revolución, da la pauta segura para mantener intacto, también en ocasión de ésta, el armazón institucional de la República.
Que es oportuno recordar aquí el concepto expresado por San Martín en una de sus cartas a Guido, notable por su hondura y sentido filosófico: “par: defender la libertad y sus derechos se necesitan, dice, ciudadanos capaces de sentir el intrínseco y no arbitrario valor que proporciona un gobierno representativo”. Es decir, un gobierno con libertad de sufragio, con división correlación y armonía de los poderes que lo integran, con publicidad de los actos administrativos y responsabilidad de los funcionarios públicos; ese gobierno es el que organiza el art. 30 de la Constitución, comprendido, por consiguiente, en el juramento de cumplirla prestado el 7 de junio del año 1943 anteriormente recordado.
Que la amplitud de facultades de un gobierno de hecho no puede determinarse con idéntico criterio en cada lugar de la tierra. El genio de los hombres que componen un pueblo, la influencia de la tierra y de la historia, sus antecedentes, costumbres, tradiciones, su concepto de la libertad concretado en el amor a las instituciones del gobierno representativo, prefijan características propias de las cuales sería imprudente prescindir para medir aquellas facultades.
En nuestro país el gobierno surgido de la revolución del 4 de junio de 1943, al igual que el del año 1930, omitió toda declaración en el sentido; de prevalerse de los decretos leyes como normas regulares de gobierno.
Es indudable que la revolución del 4 de junio conocía este antecedente; así como las restricciones impuestas por la jurisprudencia de la Corte relativas al uso de aquéllos. A su vez el gobierno revolucionario del año 1943 concretó el propósito fundamental de la revolución en la intención de restablecer ‘el pleno imperio de la Constitución y el afianzamiento de las instituciones’ concepto éste que no armoniza con el uso de decretos leyes en forma ilimitada, y estrictamente antagónico con la modificación de leyes en vigor por tales decretos.
En efecto, si estos decretos pudieran dictarse por el gobierno de hecho: en todas aquellas hipótesis en que la Constitución faculta al Congreso para” ejercitar sus funciones legislativas, el propósito transcripto habría sido desvirtuado y vertido en sentido inverso, no obstante la claridad definitiva con que fuera expresado: el régimen republicano representativo quedaría gravemente desintegrado al concentrarse en un solo poder las facultades que la” Constitución y, por tanto, el juramento recordado, confieren expresamente a dos poderes. Todo ello importaría un peligroso olvido de los principios a sentados por la jurisprudencia argentina sobre gobiernos de hecho, jurisprudencia establecida computando antecedentes, necesidades y costumbres de nuestro ambiente, con desmedro de las instituciones fundamentales organizadas en la Constitución Nacional, cuyo afianzamiento fue objeto principal del juramento mencionado.
Que en presencia de esta solución, se hace innecesario pronunciarse acerca de las demás cuestiones planteadas, y así se declara.
Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen del señor Procurador General de la Nación se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, declarándose que el art. 6° del decr. 17.290 dictado por el PE de hecho no puede modificar la ley 189 sancionada por el Congreso Nacional”. ROBERTO REPETTO.
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON TOMÁS D. CASARES
Considerando:
Que la posición de la autoridad judicial con respecto a los actos de un gobierno de hecho cuestionados ante ella, no es sustancialmente distinta de la que le corresponde ante los de un gobierno regular. La determinación de su validez esencial es misión propia del Poder Judicial tanto en un caso como en otro. Tratándose de los actos de un gobierno regular lo será atendiendo al modo que para la sujeción de ellos a la justicia y su enderezamiento al bien común se establece en los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional -traducción positiva de las exigencias de un orden justo-, y se articula en todas las demás disposiciones de ella relativas al establecimiento y facultades de los distintos órganos del gobierno. Si las autoridades son de hecho pero la Constitución es mantenida, la actitud sólo varía en lo que concierne a la validez formal de actos que la Constitución encomienda a órganos cuya caducidad se ha producido con la revolución. Y hasta en el supuesto de una abrogación revolucionaria de la Constitución sigue recayendo sobre la autoridad judicial, en razón de su naturaleza, la misma misión, que en este último supuesto ejercerá desde el inabrogable derecho natural, trátese de los tribunales que existían antes de la revolución y ésta mantuvo, o de los que la propia revolución hubiera establecido, El resguardo de los primeros principios del orden jurídico es siempre, en toda circunstancia, y más que en ninguna en las de convulsión, la razón de ser primera de la existencia de una autoridad judicial.
Que, con todo, hay dos cosas de las cuales no juzga la autoridad judicial respecto al proceso de un gobierno revolucionario, en oportunidad de los litigios donde se cuestione la validez de sus actos: de la licitud de la revolución consumada y de la elección que, dentro de lo que consienten el orden natural, el bien común y la integridad de la Nación, haga de sus fines propios dicha revolución. El punto de partida del juicio judicial es el hecho consumado de la posesión efectiva de un suficiente poder de mando por el gobierno que la revolución ha constituido. Se parte de la presunción de que ese poder se ejercerá en justicia y en la línea de las finalidades en pos de las cuales la Nación consumó su unidad y se dio una Constitución. La comprobación de ello debe estar en la raíz de toda decisión de la autoridad judicial que reconozca validez a los actos del gobierno revolucionario traídos a juicio’ ante ella.
Que tener las autoridades surgidas de un movimiento revolucionario la atribución de ejecutar válidamente todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, como es doctrina unánime (Fallos, 158:290 y 196:5), quiere decir estar naturalmente facultadas para imperar con autoridad y por ende con fuerza obligatoria, dentro de los límites precedentemente enunciados, las decisiones, inclusive legislativas, requeridas por el recto y eficaz ejercicio del gobierno, del modo posible en la situación de anormalidad institucional producida por la revolución. Porque un gobierno de hecho no ha de atender sólo a los fines de la revolución que lo impuso sino también y por sobre cualquiera finalidad particular, a los de todo gobierno político propiamente dicho, consistentes en la conducción de la comunidad hacia ése su bien por excelencia que proviene de ajustarse con creciente perfección el reconocimiento de lo suyo, es decir, su derecho, a cada uno y, 16 primero de todo, a la propia comunidad en cuanto tal. Que a la conclusión precedente no se opone el hecho de cumplirse el proceso revolucionario, según declaración y juramento de las autoridades que lo ejecutan, bajo el imperio de la Constitución. Esa sujeción no puede ser al régimen normal de todos los órganos de gobierno establecidos por ella sino al de los que subsisten íntegros, puesto que la revolución produce la inhabilitación accidental de algunos. Y esa inhabilitación no puede traer la consecuencia de que los fines de gobierno y administración que en un régimen de integridad constitucional debieran realizarse mediante ellos queden irremediablemente paralizados mientras no se constituyan de nuevo legalmente, porque los fines esenciales de la Constitución requieren en toda circunstancia una atención inaplazable, así como la existencia de la Nación requiere un gobierno y el imperio de excepcionales circunstancias puede hacer que se deba tener por tal al que se ha establecido fuera de los modos constitucionales.
Que si por comportar el estado de hecho, como sin duda comporta, un riesgo para la vida de la Nación, pues la actuación de un sistema que asegure la expresión fiel de las reales necesidades de la comunidad mediante una representación genuina de todas sus partes, es garantía fundamental de su paz y su recto desenvolvimiento, y si por ser, como sin duda es, para la Nación una defensa de su propia integridad la integridad de sus instituciones y el regular funcionamiento de ellas, no obstante el hecho irrevocable de la revolución y sus consecuencias con respecto al funcionamiento del Congreso se juzga la competencia legislativa del gobierno de facto con sujeción a las normas constitucionales que determinan cuáles han de ser los órganos de esa función (art. 36 y ss.), no cabe reconocimiento de facultad legislativa alguna. Tan insanablemente nulas deberían considerarse las sanciones de esa especie relativas a los fines de la revolución, como las requeridas por conveniencias de bien público o pura y simplemente por el servicio de la administración en lo más indispensable e impostergable de él. La consecuencia es incompatible con los imperativos de la existencia de la Nación cuyo ser, que preexistió al establecimiento de sus actuales instituciones positivas, debe subsistir Y subsistirá, con la protección de Dios, como una invencible voluntad de justicia, a través de cualesquiera eventualidades políticas. No obstante deber ser breve, por su propia índole, la actuación de un gobierno de hecho como tal, puesto que la autoridad política debe ahorrarle a la comunidad que rige cuanto de anormalidad puede serle ahorrado en el tiempo y en el modo, los intereses generales, enunciados en la enumeración que de los fines para los cuales se dio el país una Constitución es hecha en el Preámbulo de ella, deben ser atendidos sin solución de continuidad. Además la condición de una autoridad de hecho le impone, sin duda, en el ejercicio de sus poderes una contención proporcionada a su anormalidad institucional, pero también una singular atención de los intereses aludidos. Es la razón por la cual al considerar las facultades de estos gobiernos la doctrina y la jurisprudencia suele referirlas a los fines de la revolución que los establece. Consumado el gravísimo recurso a la violencia se procurará justificarlo realizando los fines que lo determinaron, justificación que dependerá en primer término de la naturaleza de éstos, pero también, como es natural, de la posibilidad de realizarlos.
Que si de todo lo precedente ha de concluirse que al gobierno de hecho le son inherentes, en cuanto gobierno, facultades legislativas, la limitación de ellas por ser dicho gobierno autoridad de hecho, no puede hacerse fundándola en una distinción, cualquiera fuere, de materias o ámbitos de legislación porque la generalidad de un criterio semejante es inaplicable para la formulación de los juicios particularizados y concretos que la índole de la delimitación impone, como se explicará enseguida. El número de las inevitables excepciones haría que éstas lejos de confirmar la regla la destruyeran. No cabe apelar sólo a los fines de la revolución -generalmente indeterminados, por lo demás, y condicionados en cuanto a su alcance por el proceso de las circunstancias- porque puede haber necesidades en materias ajenas a esos fines y de más perentoria atención que la de éstos y porque si las facultades de un gobierno de hecho en materia legislativa son limitadas a causa de la naturaleza de dichos gobiernos nada debería poder con respecto a ese límite el arbitrio de los autores de la revolución mediante la enunciación de los fines de ella. Ni a una distinción entre lo que es propio de los Códigos fundamentales, las leyes orgánicas y las de derecho público y lo que corresponde al resto de la legislación porque tanto los fines de la revolución, si se admite que éstos ponen el límite, como las necesidades generales pueden estar comprendidas en la materia de la primeras y porque mediante las segundas cabe hacer creaciones y reformas de tanta trascendencia institucional como mediante las primeras y no se ve entonces por qué haya de considerarse intangibles a unas y no a otras. Ni al criterio de la necesidad porque, salvo su aplicación con el sentido extremo de lo que no puede dejar de hacerse sin que la postergación equivalga, pura y simplemente, a inexistencia de gobierno, aplicación sólo posible en los casos de gobiernos de brevísima duración, la determinación de la una o la otra en función de los intereses generales no es formulable con carácter general; es propio de un juicio de prudencia política en cada oportunidad y por lo mismo no lo es del juicio judicial.
Que no obstante seguirse de todo lo anterior que ante el hecho consumado de una revolución, lo que, durante el tiempo indispensable para el establecimiento del orden institucional, realice un gobierno de hecho con irregularidad formal impuesta por la disolución accidental de los órganos normales de realización valdrá, a pesar de la irregularidad, en cuanto lo hecho esté en el orden de la justicia, y de los principios de la Constitución, y en los límites que la misma asigna a la competencia de cada uno de los poderes, no se sigue, sin embargo la identidad de la actuación de un gobierno de hecho con la de una autoridad política institucionalmente constituida:) Porque a todo gobierno le son inherentes en cuanto gobierno, facultades legislativas en la medida en que es necesario legislar para gobernar, las tiene un gobierno de hecho. Pero en cuanto es de hecho, colocado, en fuerza de su origen, fuera de un sistema institucional de representación tanto en orden: a su establecimiento como al ejercicio de la función legislativa, debe recurrir a las facultades aludidas con una medida de prudencia y continencia sumas. Pero una delimitación de esta naturaleza no puede hacerse sino por razones circunstanciales que sólo en cada caso cabe determinarlas. Puesto que es en atención a las correlativas necesidades de la comunidad y del eficaz ejercicio del gobierno que se reconocen facultades legislativas a la autoridad de hecho, el juicio sobre lo que estas últimas pueden comprender tiene que ser el de la aludida necesidad en cada caso, es decir un juicio eminentemente circunstancial y concreto que ninguna norma general de distinción puede presidir porque se trata de situaciones particulares cuya estimación está condicionada por su particularidad, precisamente. La precedente mención de la continencia y la prudencia con que el gobierno de hecho, por ser tal, ha de recurrir al ejercicio de facultades legislativas alude a la delimitación del único modo que consiente la naturaleza de la materia sobre la cual recae y muestra que no se trata de un límite positiva ni antagónicamente legal sino correspondiente al juicio de la prudencia política. Todo lo que puede decirse es que mientras sus órganos están fuera de un orden institucional la autoridad debe ejercerse con un sentido restrictivo que distinga la proyección de los fines revolucionarios en la renovada vida institucional que el movimiento se proponga instaurar, de la realización inmediata requerida por esa misma instauración y por los superiores intereses generales del país. Que por tratarse de una distinción de prudencia política, que no consta ni puede ser formulada en términos de norma general, como son, por su naturaleza, las normas legales a las que la autoridad judicial debe ceñir su actuación, no cae, de un modo directo, bajo el contralor de la justicia. El ejercicio incontinente, imprudente o indiscreto de la autoridad por parte de un gobierno de hecho no sería irregularidad formal o extralimitación de competencia, sino mal gobierno. Puesto que no hay norma general de delimitación positivamente sancionada, ni se la puede deducir con ese carácter de la naturaleza de las cosas, como se explicó antes, sino que la determinación debe ser hecha por un juicio concreto de prudencia en cada caso, el ejercicio de un contralor judicial sobre este punto importaría una revisión política obviamente impropia de la justicia. Y por no poderse ceñir a una norma general preestablecida, sino que la norma tendría que dársela a sí misma la autoridad judicial en cada caso mediante un juicio subjetivo y singular, al daño posible de un uso indiscreto de las facultades legislativas por parte del gobierno de hecho se agregaría el del estado de inseguridad producido por la eventualidad de una revisión judicial de alcance por completo imprevisible.
Los jueces, enseñaba de antiguo San Agustín, no deben juzgar de las leyes sino según ellas. Supuesta, naturalmente su condición de verdaderas leyes es decir, su intrínseca justicia, lo que en nuestro derecho positivo es su conformidad con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Para resolver lo cual también juzgan según la ley puesto que lo hacen según la ley natural y la ley suprema del propio derecho positivo. La existencia de un gobierno de hecho establecido por una revolución supone un asentimiento colectivo originario (Fallos, 2:127), de él sigue dependiendo, y en él esta el contralor conforme a la naturaleza de las cosas cuando se trata de remediar lo que, sin comportar injusticia esencial ni violación de los principios y garantías de la Constitución, es un mal ejercicio de la autoridad reconocida como talo sea un mal gobierno. Cuando comportan lo uno y lo otro -pues los principios de la Constitución Nacional son una de las traducciones positivas posibles de las exigencias primordiales de la justicia-, los jueces están en lo más entrañable de su misión propia al ejercer un contralor que asegure la supremacía de tales principios con un rigor de juicio proporcionado en cada caso a la posible anormalidad de las circunstancias. Es la misión que les reconoce Y les asigna el art. 31 de la Constitución, y cuya eminencia impone un cumplimiento de ella estrictamente puesto en los límites de su ámbito propio.
Que por todo ello el reconocimiento originario del gobierno de hecho como autoridad política de la Nación efectuado con motivo de su instalación y el que se hace aquí de sus atribuciones legislativas dentro de los límites enunciados precedentemente no importa convalidación para todo futuro del proceso revolucionario en cuanto tal. La autoridad judicial tiene el deber de juzgar de la validez de los actos del gobierno de hecho en cada caso en orden a su constitucionalidad y su justicia. Y en éste reconoce en principio validez y obligatoriedad a la reforma de la ley 189 por el decreto del 6 de julio de 1944, porque está dentro de la competencia constitucional del poder legislador en el orden nacional sin perjuicio de considerar, como se hará más adelante, la conformidad de la disposición de ella particularmente objetada con los pertinentes principios y garantías de la Constitución Nacional.
Que en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 6° del decreto en cuestión alegada por el demandado, se remite a las consideraciones y a la conclusión de la mayoría del Tribunal en este mismo fallo. TOMÁS D. CASARES.

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